JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000136
En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0520-05 del 29 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana TAMESIS RODRÍGUEZ VERA, titular de las cédula de identidad N° V- 11.165.017, asistida por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 881 y 883, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2000, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 23 de abril de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 02 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 de febrero de 2006, 1 y 2 de marzo de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 12 de julio de 1999, la ciudadana Tamesis Rodríguez Vera, asistida por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Ministerio del Trabajo, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Narró, que presta servicios para el Ministerio del Trabajo, desempeñado el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, adscrito a la Procuraduría del Trabajo del Distrito Federal.
Indicó, que a partir del 28 de agosto de 1997, se encontraba de reposo el cual fue otorgado en el Servicio Médico del Ministerio del Trabajo y continuado por prescripción del Instituto Venezolano del los Seguros Sociales (I.V.S.S.), debido a una grave lesión cervical que padece.
Señaló, que por orden del Director de Personal del referido Ministerio, en fecha 15 de enero de 1999, le fue suspendido el pago de su sueldo, toda vez que a criterio de éste funcionario, a quien le correspondía pagarme era al Seguro Social.
Agregó, que ante tal situación solicitó información al mencionado Instituto, el cual mediante comunicación N° 00000005 de fecha 19 de marzo de 1999, respondió que el pago de su sueldo le correspondía al Ministerio del Trabajo, por ser éste su patrono.
Manifestó, que para agravar más la situación, el Organismo querellado le abrió una averiguación, a fin de destituirla, presuntamente por haber abandonado su puesto de trabajo.
Adujó, que la actuación desarrollada por el Ministerio querellado, se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la misma lesiona sus derechos constitucionales a la salud, al trabajo y a la defensa, indicando respecto a este último que se le “…dejó en un total y absoluto estado de indefensión, ya que en ningún momento se me notificó de las razones de hecho o de derecho que pudieran haber dado lugar a la actuación arbitraría recurrida…”.
Por último, denunció que la orden recurrida en la presente querella funcionarial fue dictada con ausencia de base legal.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…se evidencia que la querellante solicita la nulidad de Actos de trámite y que como tal, forman parte del iter procedimental que lleva a cabo el ente querellado, aunado a ello, tales actos no ponen fin al procedimiento, no imposibilitan su continuación, no causan indefensión o prejuzga como definitivo, por el contrario garantiza al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa consagrado en el Númeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que podría este desvirtuar los hechos que dan lugar a la Averiguación Abierta y por tanto no lesiona sus derechos subjetivos o intereses, por lo expuesto, no son susceptibles de impugnación en sede jurisdiccional a través del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción principal incoada, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia …”.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2000, por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, verifica este Órgano Jurisdiccional (folio 133) que desde el día 1° de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 02 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que debe declararse desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana TAMESIS RODRÍGUEZ VERA, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2000, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por la mencionada ciudadana, contra el MISTERIO DEL TRABAJO.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000136
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
El Secretario Accidental,
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