JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000350
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 365-06 de fecha 22 de febrero de 2006, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GICELA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 1.569.982, asistida por los Abogados José Vásquez y Adtherelivmar Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.798 y 71.754, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Domingo Vázquez Manrique, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día 22 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 18 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23,24,27,28,29,30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17 y 18 de abril de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2005, la ciudadana Gicela Medina, interpuso querella funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que fue electa como diputada a la Asamblea Legislativa del estado Amazonas para los períodos, 1994-1996, 1996-1999, 1999-2000, 2000-2004.
Indicó, que en fecha 17 de septiembre de 2004, solicitó al Consejo Legislativo del estado Amazonas, le otorgara el beneficio de jubilación que le correspondía, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 numeral 6 de la Constitución de dicha entidad federal, artículo 8 numeral 6 de la Ley Orgánica de los Consejo Legislativos de los Estados; artículos 2 numeral 3, y 12, 13, 14 y 15 de la Ley del Instituto de Previsión Social de los Legisladores del estado Amazonas.
Sostuvo, que el Consejo Legislativo del estado Amazonas en sesión parlamentaria de fecha 22 de septiembre de 2004, decidió otorgarle el beneficio de jubilación con el noventa por ciento de su sueldo, el cual comenzó hacerse efectivo desde el 01 de octubre de 2004.
Expresó, que en fecha 06 de diciembre de 2004, la Presidenta del Órgano querellado, le comunicó mediante oficio N° 0041-04, que “…había tomado la decisión de suspender el pago correspondiente a mi jubilación a partir del mes de Noviembre de 2004, hasta tanto fueren verificados los soportes respectivos que dieron origen a la misma…”. En tal sentido, señaló que el día 08 de diciembre de 2004, presentó a la Presidencia de la Cámara Legislativa un dossier contentivo de todos los soportes de su actividad parlamentaria, en virtud de lo cual dicho órgano parlamentario decidió “…levantar la medida de suspensión de sueldo temporal de sueldo correspondiente a mi jubilación…”.
Manifestó, que el Órgano querellado en sesión de fecha 02 de febrero de 2005, decidió dejar sin efecto el acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2004, a través del cual se le había concedido el beneficio de jubilación, fundamentando tal decisión en el hecho de que la materia de jubilación es competencia de la reserva legal nacional.
Alegó, que “…una vez dictado el beneficio de jubilación del cual soy beneficiaria, no podía la misma autoridad que lo acordó revocarlo o suspenderlo levantando la sanción a la sesión mediante la cual se dictó el Acuerdo que me jubiló, pues no sólo no se siguió el debido proceso que incluía la factibilidad de defenderme haciendo los respectivos alegatos, y accediendo a los (sic) actas y actos procesales contenidos en un expediente que a tal efecto debía abrirse, sino que violenta igualmente normas de rango legal orgánica que le impide a la misma autoridad que dictó un acto administrativo que había originado derechos subjetivos en su destinatario, revocarlos o suspenderlos…”
Denunció la violación de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad y al debido proceso, previstos en los artículos 20, 21 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.
Finalmente solicitó, sea declarada la nulidad de la decisión tomada en sesión de la Cámara Legislativa del estado Amazonas de fecha 02 de febrero de 2005, mediante la cual se acordó la suspensión del beneficio de jubilación que le fuera concedido.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, con ocasión a lo arriba transcrito, debe pasar a establecer este Tribunal, que tal y como lo ha venido estableciendo nuestro máximo Tribunal, a través de sus distintas Salas, Sala Constitucional y Sala Político Administrativo, la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, . 156.32 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, como antes se refirió, el acto administrativo en base al cual le fue concedido el beneficio de jubilación al hoy accionante, tiene su previsión, entre otras, en los artículos 2.3, 12, 13, 14 y 15 de la Ley del Instituto de Previsión Social de los Legisladores y Legisladores (sic) del Estado Amazonas, disposiciones estas, que a juicio de este Tribunal, ciertamente como lo ha venido sosteniendo la representación del ente demandado, atentan contra normas constitucionales, al regular la materia de previsión social, cuya competencia es exclusiva del Poder Público Nacional, a tenor de lo previsto en los artículos 86, 147, 156.22.32 (sic) y 187 de la Carta Fundamental, que al efecto disponen:
…omissis…
De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición de las normas constitucionales supra señaladas, así también lo establecía la hoy derogada Constitución de 1961, con lo cual se evidencia la intención del Legislador de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.
Conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo, legislar en materia de Seguridad Social, como antes se refirió, razón por la cual resulta evidente que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas…omissis… invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, por cuanto como se desprende de las normas antes transcritas, se trató de regular a través de una Ley Estadal, una materia cuya competencia corresponde a la reserva legal…omissis…
Determinado lo anterior, pasa ahora la Corte a examinar si el acto dictado por el Consejo Legislativo, de fecha 02SEP2005; por el cual se levantó la sanción del acto administrativo de fecha 22SEP2004, que acordó conceder el beneficio de jubilación a la hoy accionante, como lo delata (sic) la querellante es violador de derechos fundamentales, por haber generado derechos subjetivos al destinatario y por ser dictado con prescindencia toral(sic) del procedimiento legalmente establecido, y al efecto, considera necesario establecer los siguiente:
…omissis…
La potestad revocatoria tiene que limitarse tal como la ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa, la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos.
Como consecuencia de todo lo anterior, y a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia a lo establecido en los artículos 19.1 ejusdem, que al efecto disponen:
…omissis…
Es por lo que en consecuencia, debe declarar Sin Lugar el recurso de anulación ejercido por la ciudadana GICELA MEDINA, por cuanto, como ha quedado evidenciado, la actuación cuya nulidad se demanda se realizó en ejercicio de la referida potestad de autotutela administrativa que tiene la administración, la cual consideró que el acto administrativo de fecha 22SEP2004, es violatorio de expresas disposiciones constitucionales, razón por la cual, se acordó levantar la sanción del acuerdo dictado por el ente legislativo en la referida fecha. Y así se declara.
Por otra parte, debe señalar este Tribunal Colegiado, en cuanto a la delación (sic) de la actora, referida a que el acto administrativo de fecha 22SEP2004, no podía ser revocado, por cuanto a su juicio, el mismo había generado derechos subjetivos, vale la pena destacar, que como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Político Administrativa, no es posible que se alegue que un acto nulo de nulidad absoluta, por inconstitucional, pueda ser a la vez declarativo de derechos, estando plenamente facultado dicho ente, en el caso concreto, de levantar la sesión del acto administrativo de fecha 22SEP2004, y tal potestad se encuentra en la necesidad de que la misma administración debe mantener su actuación dentro de la esfera de la legitimidad, y en tal sentido implica la aplicación del principio de la legalidad administrativa, conforme al cual el acto administrativo en su forma y en su fondo, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.
En cuanto al alegato de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte observa que a la recurrente le fue librado oficio en fecha 06DIC2004, donde se le solicitó la consignación de los soportes correspondientes a fin de ser revisados los mismos, así como el acto administrativo que le concedió el beneficio de jubilación, consignando posteriormente en fecha 08DIC2004, los recaudos correspondientes, permitiéndosele la posibilidad de alegar todo cuanto considera conveniente y necesario a su defensa, notificándosele además de la decisión de fecha 02FEB2005, por la cual en su parte final, se le indicó también al actor, la facultad que tenía de ejercer contra dicho acto, los recursos legales correspondientes, por tanto tal denuncia, es declarada sin lugar, más aun cuando en el presente caso, no se trata sino de la violación de disposiciones constitucionales cuya inobservancia en la actuación de la administración trae como consecuencia la nulidad de todo acto, por inexistente…”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte querellante, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...”. (Destacado de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquel en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
Del análisis de los autos (vid. folio 124) se evidencia que desde el día 22 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio inició al lapso de quince días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, hasta el 18 de abril de 2006, fecha en que venció el lapso para la presentación de dicho escrito, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante, a tenor de la norma transcrita, para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, sin que el mismo hubiese sido presentado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542 Exp. 02-2455, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, advierte esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por ésta Corte y los demás juzgados que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19 párrafo 17 eiusdem, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado José Domingo Vásquez Manrique, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GICELA MEDINA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, asistida de Abogados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
|