JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000395


En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 422 del 10 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OLGA TERESA PERAZA DE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.131.049, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Deportes).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la Abogada Yarua Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.278, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio querellado, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2006, dictada por referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de marzo de 2006, fecha en que se dio inició a la relación de la causa, hasta el 18 de abril de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17 y 18 de abril de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


En fecha 12 de enero de 2005, la ciudadana Olga Teresa Peraza de Alcalá, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narró, que en fecha 1° de octubre de 1970, ingresó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como Profesora por horas en el Liceo Ejido del estado Mérida, prestando sus servicios para la referida Institución por 33 años y 24 días, hasta que mediante Resolución N° 03-05-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, fue jubilada como Profesora tiempo completo.

Indicó, que se le concedió su jubilación con un sueldo quincenal de cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 459.106,92), siendo el monto correcto a pagar la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 552.628,65), que incluye el ajuste salarial correspondiente al año 2003.

Adujó, que conforme a la Cláusula 9 del VI Contrato Colectivo de Trabajo de los años 2000 – 2002, suscrito entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las distintas organizaciones sindicales que agrupan a los docentes que prestan servicios para este Organismo, le correspondía recibir como pensión de jubilación quincenal la cantidad de setecientos treinta mil ochocientos cincuenta y un bolívares con treinta ocho céntimos (Bs. 730.851,38), ello en virtud de los aumentos salariales acordados en el mes de junio y octubre de 2004.

Por último, solicitó con fundamento en la Cláusula 26 de la mencionada Convención, le sea cancelado el bono vacacional de cuarenta días y no el de treinta días que en la actualidad le es pagado al personal jubilado.




-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…La parte querellante alega en su querella la obligación que tiene el Ministerio de Educación de pagar una asignación equivalente al cien por ciento del salario mensual total que devenga el docente jubilado, afirmando que al haberse concebido la jubilación no se tomaron en cuenta para fijar el monto de las mismas las cuatro semanas de ajuste salarial a las cuales hace referencia, es decir, se le jubila por Trescientos Treinta y Seis (336) días al año y no con Trescientos Sesenta y Cuatro (364) días al año como lo prevé la convención colectiva para los docentes activos. Evidentemente el alegato esgrimido por los apoderados de la parte querellada en muy cierto en el sentido de que la Convención Colectiva aplicable al Ministerio es solamente un beneficio que reciben los docentes activos más no los jubilados expresa remisión de la cláusula cinco de la Tercera Convención Colectiva, pero es necesario hacer mención que nos encontramos frente aun Estado Social de Derecho y de Justicia amparado por una norma constitucional que establece el derecho de igualdad de todo ciudadano amparado por la Carta Magna, en razón de ello este Tribunal llega a aplicar el control difuso de la Constitución Nacional por considerar que la mencionada cláusula es inconstitucional por violar el derecho a la igualdad de todo venezolano amparado por la Constitución ya que los 28 días de ajuste salarial reclamada por la querellante enerva una diferencia significativa en el monto de la jubilación que recibe actualmente, siendo en consecuencia un quebranto al principio de igualdad que de manera inconstitucional establece un diferencia entre el docente activo y el jubilado, máxime que el funcionario jubilado le ha prestado un servicio a la nación y en el desempeño de sus funciones a través del tiempo debe ir en beneficio progresivo y no en desmejora en razón de que este funcionario requiere de una mayor atención de protección por parte del Estado ya que solo cuenta con el derecho a la jubilación de la República Bolivariana de Venezuela le otorga como sustento a sus últimos años de vida en razón de ello, la petición formulada por la querellante en este aspecto debe prosperar y así se decide. Ahora bien, con relación al pago del bono vacacional solicitado por la querellante este Tribunal lo considera improcedente en razón de que el bono vacacional es un derecho que le corresponde al funcionario activo que le permite descansar de sus actividades o jornadas diarias de trabajo de manera continua y consecutiva y tal derecho previsto en la legislación laboral, es lógico que debe ser pagado al funcionario que ha realizado una jornada de trabajo, no así a la persona jubilada por cuanto que la misma ya no desempeña funciones activas de trabajo que le permite hacerse acreedora de tales beneficios; en consecuencia, siendo este un derecho que le corresponde a un funcionario por prestación efectiva de trabajo mal podría la querellante solicitar que se le pague este derecho, por lo que quien juzga considera que es improcedente y así se decide…”.

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2006, por el apoderado judicial de la parte querellada y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, verifica este Órgano Jurisdiccional (folio 116) que desde el día 22 de marzo de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 18 de abril de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que debe declararse desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano de Poder Público Nacional, concretamente de la Administración Central, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

En este orden de ideas, y visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Yarua Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio de Educación y Deportes), contra la decisión de fecha 30 de enero de 2006, dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OLGA TERESA PERAZA DE ALCALÁ, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, contra el mencionado Organismo.

2. Conociendo en consulta, CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000395
JSR/-



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



El Secretario Accidental,