JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000760
En fecha 15 de mayo de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0030 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por las ciudadanas DORIS ESTHER ANTEQUERA Y FLOR MARÍAS MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.534.419 y 7.082.976, respectivamente, actuando en la condición de “…AGRAVIADA…”, la primera, y de Presidente de la Asociación Civil de consejeros de Protección del Niño y Adolescente del estado Carabobo (ASOCONAC), la segunda, asistidas por la Abogada Olga Rodríguez Baptista, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.680, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la Abogada Yoli Díaz Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la querella interpuesta.
En fecha 24 de mayo del 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de mayo de 2006, exclusive, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante, para que presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 24 de mayo de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 19 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1º, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de junio de 2006…”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 29 de abril de 2004, las ciudadanas Doris Esther Antequera y Flor Marías Morales, asistidas por la Abogada Olga Rodríguez Baptista, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que la ciudadana Doris Esther Antequera en fecha 28 de junio de 2001, fue acreditada por el Consejo Municipal de Derecho de Niños y Adolescentes como Consejera de Protección.
Indicaron, que el 12 de diciembre de 2003, se abrió un procedimiento administrativo en su contra, averiguación fundamentada en el artículo 89, numeral 1, y artículo 86, numerales 2, 3, 4, 6,7 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegaron, que en ningún momento se le investiga según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que como consejera de Protección desempeñaba una función pública sin estar subordinada al Alcalde.
Adujeron, que las causales para ser destituida del cargo de Consejera de Protección se encuentran establecidas de forma taxativa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expresaron que la Resolución impugnada no hizo referencia a dicho texto normativo.
Denunciaron, que la forma en que comenzó el procedimiento es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso.
Expresaron, que en el procedimiento administrativo que culminó con la destitución de la ciudadana Doris Esther Antequera “…no se valoraron las pruebas ni siquiera se hizo alusión a las mismas y si l hicieron no se motivo (sic) en la decisiva…”.
Solicitaron, la nulidad de la Resolución Nº 004-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Respecto a ello, se observa que si bien el cargo de Consejera de Protección se rige en sus funciones por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que ella ostenta un cargo público en un Municipio y por ende le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como ella misma los dispone en su artículo 1 que señala:
‘Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:’
Siendo así, resulta perfectamente aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto al estar consagrada en esta Ley la causal de destitución utilizada por la administración resulta válida (sic) actuación de la administración municipal, en consecuencia no procede este alegato de la parte querellante y así se decide.
Alega la parte querellante, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, respecto a ella se aprecia que el expediente administrativo fue consignado por la propia querellante, en los documentos anexos a la querella; del mismo puede desprenderse que el Alcalde del Municipio Diego Ibarra como consecuencia de varias denuncias formuladas por los usuarios del servicio prestado por la querellante, ordeno (sic) a la Dirección de Recursos Humanos la apertura del correspondiente procedimiento administrativo a los fines de determinar la existencia de los cargos necesarios para la imputación de una sanción. Luego, la Dirección de recursos Humanos consideró que existían cargos suficientes para abrir el procedimiento de destitución establecido en la ley, y procedió a notificar a la ciudadana querellante para que ejerciera su derecho a la defensa, por medio de la presentación de su descargo respectivo, lo cual hizo en fecha 07 de enero de 2004, igualmente se aprecia que luego de ello, se inició la apertura del lapso probatorio y la querellante presentó escrito de promoción de prueba en fecha 09 de enero de 2004, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de enero de 2004, y evacuados en la forma prevista en la (sic) en ese auto. Siendo así, se observa que en modo alguno se le afectó el derecho al debido proceso y a la defensa previstos constitucionalmente, por el contrario se puede constatar que hasta en la fase de formulación de cargos la parte querellante realizó actuaciones, siendo ella una fase del procedimiento netamente de la administración, con lo cual siempre tuvo acceso al expediente y pudo ejercer su derecho a la defensa y así se decide.
Además de ello, se aprecia que la Consultoría Jurídica del Alcalde emitió opinión de favor de la destitución observándose que la alcaldía del Municipio Diego Ibarra cumplió a cabalidad el debido proceso. Así se declara.
Por otra parte, se aprecia que aun cuando la querellante no señala con claridad el vicio de incompetencia, de lo expresado se puede entender que ello es lo solicitado, para decidir se observa, una vez revisadas las actas que componen la presente causa puede apreciarse que el acta de destitución fue dictado por el Alcalde, autoridad competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente racio temporis para el caso en concreto), siendo así resulta improcedente este alegato y así se decide…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Yoli Díaz Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y al respecto observa:
El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita, aplicable supletoriamente a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia le corresponda conocer a esta Corte, prevé que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación. De no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
Ahora bien, en el presente caso, no existe constancia en las actas que conforman el expediente que la parte apelante haya consignado escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación intentada. Así se decide.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Yoli Díaz Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA DORIS ESTHER ANTEQUERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró improcedente la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana y la ciudadana FLOR MARÍAS MORALES, asistidas por la Abogada Olga Rodríguez Baptista, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004-2004 de fecha 13 de febrero de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2006-000760
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Accidental,
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