JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000822

En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0614-06, de fecha 21 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Berbotes Burelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.495, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.529.099, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Víctor Bervoets, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

Por auto de fecha 7 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 7 de junio de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 30 de junio de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 39 y 30 de junio de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de agosto de 2005, el abogado Víctor Verbotes, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Hernández, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


Que ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa contenida en la Resolución N° 004, de fecha 9 de mayo de 2005, notificada en fecha 12 de mayo de 2005, dictada en el procedimiento sancionatorio de destitución, por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), por medio de la cual se procedió a destituirlo del cargo de Oficial I del referido Cuerpo Policial.

Que dicho acto administrativo esta viciado de nulidad, por haber incurrido en violación a los trámites, por quebrantamiento de las formalidades esenciales y sustanciales de los actos de procedimiento legalmente establecido y violación de sus derechos legales y constitucionales, ello de conformidad a los artículo 9 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 30, 41, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 89.1, 89.6, 89.8 y 89.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el procedimiento se inició a instancia de un funcionario incompetente, toda vez que fue el Jefe de la División de Inspectoría General quien inició el procedimiento y, no el Jefe del Departamento de Unidades Especiales, quien era el superior jerárquico de la unidad a la cual su representado estaba adscrito.

Que se incurrió en una inepta acumulación de procedimientos totalmente incompatibles entre sí y, de esta manera de desnaturalizaron y quebrantaron de manera absoluta, las formas sustanciales de los actos de ambos procedimientos, resultando en un menoscabo a los derechos constitucionales de defensa y debido proceso de su representado.

Que el ente administrativo que instruyó el procedimiento administrativo sancionatorio, no siguió los lapsos concedidos por la Ley y, dicha irregularidad resultó en que su representado fue obligado a ejercer su derecho y carga alegatoria de manera extemporánea, por anticipada y, su derecho a promover y evacuar pruebas fuera considerado vencido antes de que se agotara el lapso de rigor, violentándose así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el acto administrativo impugnado, incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no se mencionan de forma alguna cuales fueron los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictar el acto sancionatorio de destitución.

Que la falta de pronunciamiento del Ente Administrativo, respecto a los argumentos y pruebas promovidas por su representado, altera el principio de exhaustividad o de congruencia negativa que debe regir toda actividad decisoria en el ámbito administrativo.

Que dar por demostrado los extremos de culpabilidad de su representado y someterlo a las consecuencias de una destitución sin pruebas que obren en el expediente y sostengan tal sanción, constituye un falso supuesto de hecho que afecta el acto, por cuanto el Ente Administrativo decidor, concluye falsamente, sin algún sustento adecuado para ello.

Finalmente solicitó, se le restituya al cargo de Oficial I, del que fue destituido, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, ello en la base de las siguientes consideraciones:

Que con respecto a la violación de los trámites por quebrantamiento de formalidades esenciales y sustanciales, consideró que la denuncia es genérica e imprecisa; pero que sin embargo no se observa violación de los trámites y formalidades sustanciales de los actos del procedimiento, ni las violaciones de las disposiciones denunciadas.

Que con respecto a la supuesta incompetencia del funcionario que inició el procedimiento, observó que el superior inmediato, estaba igualmente sometido a la investigación por los mismos hechos, razón por la cual resultaba lógico que no fuera dicho funcionario quien iniciara el procedimiento.

Que alega el recurrente la violación al debido proceso por alteración al principio legalmente establecido, ya que no se ciñó a los lapsos concedidos por Ley, y que a todos los funcionarios objetos del procedimiento administrativos se les concedió lapsos distintos, lo que viola los principios que rigen adjetivamente el procedimiento administrativo; en este sentido consideró el a quo que mal podría alegar el actor que fue obligado a ejercer alegatos de manera extemporánea por anticipada y que su derecho de promover y evacuar pruebas fue considerado vencido antes de que se agotara el lapso, ya que en el caso de autos se observa que la Administración notificó de manera expresa el lapso para promover y evacuar pruebas que considerare pertinentes, de allí, que si el administrado decidió que el lapso era único, se debió a un errar en su interpretación y no inducido por la administración.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 7 de junio de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 30 de junio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que la presente apelación contra el fallo en cuestión no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Víctor Bervoets, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.529.099, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-R-2006-000822
AGVS



En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


El Secretario Accidental,