Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2006-000993

En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 06-915 de fecha 08 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Rachid Ricardo Asan El Souki, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERRERA y RODWERT THOMAS RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.894.271 y 12.187.762, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rachid Ricardo Asan El Souki, actuando en su condición de representante judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado.
En fecha 06 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto del 07 de julio de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de junio de 2006, exclusive, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 29 de junio de 2006, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para la fundamentación del recurso interpuesto había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “… desde el día seis (6) de junio de dos mil seis (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de junio de dos mil seis (2006)…”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:





- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 06 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de nulidad, argumentando lo siguiente:

Señaló, en relación con la situación del ciudadano Rowert Thomas Rivas, que en fecha 02 de agosto de 2005, el Ministerio de Infraestructura solicitó la calificación de su despido por ante la Inspectoría del Trabajo, relatando todo el iter procedimental en sede administrativa.
Indicó, que el acto emitido por el Órgano Administrativo infringió la situación jurídica de su mandante, por cuanto se dictó en contradicción con los mandatos constitucionales de “…debido proceso y de tutela del derecho a la defensa de mi representado y al proceso legalmente establecido para ello…”, por cuanto no fueron debidamente valoradas las pruebas ni los hechos alegados en la oportunidad de la contestación del procedimiento.
Sostuvo, que mediante Providencia Administrativa N° 05-00108, de fecha 05 de octubre de 2005, se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Rodwert Thomas Rivas, lo que constituyó una autorización para su despido sin justa causa, por parte del empleador, agregando que la Inspectoría del Trabajo, a través de dicho acto, dio por probada una falta en la que supuestamente había incurrido su mandante.
Señaló, en relación con el mencionado acto administrativo, que el Órgano Administrativo no dio por cierta la inamovilidad laboral alegada, según lo previsto en el artículo 4 de Decreto Presidencial N° 2.509, y dada la estabilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva, por cuanto el mencionado ciudadano era delegado sindical, incurriendo de ese modo en el vicio de falso supuesto, según afirmó.
Alegó, que en el acto administrativo aludido existe un error en el número de cédula de identidad del ciudadano Rodwert Thomas Rivas, añadiendo que no quedó demostrado que su representado incurrió en las faltas atribuidas por el Órgano Administrativo, y previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistiendo en que, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron desechadas unas copias simples que fueron impugnadas y no cotejadas con sus originales, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo contravino lo previsto en el artículo 10 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, y que se incurrió tanto en falso supuesto de hecho como de derecho.
Denunció, que la Administración al emitir el acto administrativo señalado violó el principio de congruencia, aduciendo que no se basó en todo lo alegado y probado en autos, incluyendo la falta de legitimación del supuesto apoderado del Ministerio de Infraestructura, invocando la aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 150, 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil y 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto incurrió en incongruencia negativa, al no haber analizado todas las defensas opuestas.
Insistió en que se violó el principio de valoración de las pruebas, por lo que, a su entender, existió un error de juzgamiento por infracción de las reglas de valoración de las pruebas, y el vicio de silencio de pruebas.
En relación con el caso del ciudadano Carlos José Herrera, señaló que el mencionado Ministerio solicitó en fecha 02 de agosto de 2005, la calificación de su despido, por ante la Inspectoría del Trabajo, relatando todo el iter procedimental en sede administrativa.
Indicó, que el acto emitido por el Órgano Administrativo infringió la situación jurídica de su referido mandante, por cuanto se dictó en contradicción con los mandatos constitucionales de “…debido proceso y de tutela del derecho a la defensa de mi representado y al proceso legalmente establecido para ello…”, por cuanto no fueron debidamente valoradas las pruebas ni los hechos alegados en la oportunidad de la contestación del procedimiento.
Sostuvo, que mediante Providencia Administrativa N° 05-00121, de fecha 05 de octubre de 2005, se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Carlos José Herrera, lo que constituyó una autorización para su despido sin justa causa, por parte del empleador, agregando que la Inspectoría del Trabajo, a través de dicho acto, dio por probada una falta en la que supuestamente había incurrido su mandante.
Señaló, en relación con el mencionado acto administrativo, que el Órgano Administrativo no dio por cierta la inamovilidad laboral alegada, según lo previsto en el artículo 4 de Decreto Presidencial N° 2.509, y dada la estabilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva, por cuanto el mencionado ciudadano era delegado sindical, incurriendo de ese modo en el vicio de falso supuesto, según afirmó, y al señalar en el contenido del acto al ciudadano Rodwert Thomas Rivas y que esa no era la identificación.
Alegó, que no quedó demostrado que su representado incurrió en las faltas atribuidas por el Órgano Administrativo, y previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistiendo en que, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron desechadas unas copias simples que fueron impugnadas y no cotejadas con sus originales, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo contravino lo previsto en el artículo 10 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, y que se incurrió tanto en falso supuesto de hecho como de derecho.
Denunció, que la Administración al emitir el acto administrativo señalado violó el principio de congruencia, aduciendo que no se basó en todo lo alegado y probado en autos, incluyendo la falta de legitimación del supuesto apoderado del Ministerio de Infraestructura, invocando la aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 150, 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil y 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto incurrió en incongruencia negativa, al no haber analizado todas las defensas opuestas.
Insistió en que se violó el principio de valoración de las pruebas, por lo que, a su entender, existió un error de juzgamiento por infracción de las reglas de valoración de las pruebas, y el vicio de silencio de pruebas.
La acción de nulidad de los mencionados actos administrativos fue fundamentada, además, en lo previsto en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándose que “…hay un basamento legal y constitucional para la procedencia del presente recurso de nulidad por incompetencia tanto del órgano administrativo como del funcionario quien dictó el acto recurrido, por usurpación de funciones…”.
Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos “…del acto recurrido…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Tal como se narró precedentemente, en el caso sub examine, los ciudadanos CARLOS HERRERA Y RODWER RIVAS, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en las Providencias Administrativas N° 05-00109 y 05-00108, de fecha cinco (05) de octubre de 2005, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de la Dirección Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) de autorización del despido de ciudadano Carlos José Herrera y Rodwer Thomas Rivas, configurándose un litisconsorcio activo.
Cabe citar al respecto sentencia N° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., dictada por la Sala Constitucional en materia de litisconsorcio laboral y contencioso funcionarial:
…omissis …
Ahora bien, a los fines de verificar la legal conformación del litisconsorcio en el caso de autos, se pasa a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
1° Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el presente caso es evidente la inexistencia de comunidad jurídica, toda vez que cada uno de los co-demandantes pretende la ejecución de providencias administrativas distintas.
2° Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En el caso concreto, cada demandante pretende la ejecución de providencias administrativas distintas con motivo de la relación laboral que sostenían cada uno de los demandantes con el Instituto accionado, por tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
3° En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
a.-Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas en la presente causa existe identidad en la demandada pero no de demandantes, y, respecto al objeto, cada recurrente intenta ejecución de providencias administrativas distintas. Por tanto no hay identidad de personas ni de objeto.
b.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal como fue señalado anteriormente, en el caso de autos no existe identidad de personas, ni tampoco de títulos, pues cada uno de los recurrentes tenía una relación laboral individual con la Dirección Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura (MINFRA).
c.- cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sea diferentes. Evidentemente tampoco existe identidad de título y de objeto según lo supra señalado.
Como consecuencia del análisis antes realizado, puede observarse que la presente interposición conjunta del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contraviene el contenido normativo de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser declarada inadmisible. Así se decide…”.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 62) que desde el día 06 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 29 de junio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rachid Ricardo Asan El Souki, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERRERA y RODWERT THOMAS RIVAS, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible el recurso el recurso de nulidad interpuesto por los mencionados ciudadanos, representados por Abogado, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2006-000993

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Accidental,