JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001022
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 95 de fecha 6 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 8.153, con el carácter de apoderado especial del ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.030.619, contra el acto administrativo ‘CONVOCATORIA’, sin fecha, publicado en la prensa regional y nacional, de fechas 17 y 21 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogado MAURA DE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 18.565, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 16 de junio de 2006, exclusive, hasta el día 11 de julio de 2006, inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…Mi mandante arriba identificado, fue designado mediante concurso, CONTRALOR DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, según acto administrativo No. 868-2.001, de fecha 03 de octubre del 2.001, emanado de la entonces Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho acto administrativo fue atacado en nulidad por ante este mismo Superior Despacho, el cual por sentencia de fecha 19 de junio del 2.003, mantuvo en toda su vigencia dicho nombramiento, a la par de que ordenó su inmediata reincorporación al cargo de CONTRALOR MUNICIPAL, levantando la medida cautelar que mantenía en dicho cargo a la ciudadana Alix María Gandica de Hereira, quien hasta la fecha de hoy se desempeña como CONTRALORA INTERNA…”.
Alegó, que “…En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia arriba referenciada, el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió en fecha 29 de julio del 2.003 a posesionar en su cargo de CONTRALOR MUNICIPAL a mi conferente, haciendo las notificaciones correspondientes. Pero tal posesión de cargos jamás pudo concretarse en la realidad, debido a la actitud contumaz de la actual Contraloría Interna ciudadana Alix María Gandica de Hereira, quien en todo momento se ha negado sistemáticamente a hacer entrega del cargo que actualmente ocupa de manera indebida…”.
Arguyó, que “…Ordena por este Superior la ejecución de la sentencia arriba señalada, tal ejecución fue accionada en Amparo por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Instancia Judicial esta que por sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, determinó terminado dicho procedimiento por ‘decaimiento de la acción’, dejando en todo su vigor la orden de toma de posesión dictada por este Superior en su oportunidad…”.
Señaló, que “…De lo anterior expuesto, se deduce claramente que el actual CONTRALOR MUNICIPAL es mi representado JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, tomando en cuenta que uno de los presupuestos de elegibilidad para su cargo, lo fue el lapso de duración de su mandato, el cual estaba fijado en cuatro (4),…” años “…de los cuales a duras penas logró cumplir solamente tres (3) meses, restándole un total de 45 meses para el cumplimiento de su mandato, habida cuenta de que los mandatos señalados por años, se interrumpen merced de acciones y circunstancias que no sean atribuibles al interesado. En el presente caso, la continuidad del mandato de mi poderdante, se ha visto interrumpida tanto por acciones judiciales que han sido declaradas SIN LUGAR, como por negligencia por parte del Concejo Municipal, así como por parte d la Contralora Interina Alix de Hereira, tal y como consta de las actuaciones judiciales que produzco…”.
Denunció, que “…La ‘Fundamentación Legal’ de dicha ‘Convocatoria’, adolece de los siguientes vicios:
Asienta como fecha de inicio del mandato de mi representado, el día 03 de octubre del 2.001, pero en el mismo párrafo asienta que su fecha de nombramiento fue el 30 de octubre del 2.001, creando una confusión y una desinformación deliberadas.
Argumenta que de acuerdo a lo establecido por el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Concejo Municipal podrá designar al Contralor Municipal, dentro de 60 dias (sic) siguientes a su instalación, pero voluntariamente obvia la extemporaneidad de tal ‘convocatoria’, habida cuenta de que el actual Concejo Municipal de San Cristóbal se instaló formalmente el dia (sic) 08 de septiembre del 2.005, tal y como consta de la copia simple de dicha acta de toma de posesión que presento marcada letra ¨F¨, y que el plazo para proveer el cargo de Contralor Municipal feneció el 08 de noviembre del 2.005, siendo dada a la luz pública de manera extemporánea en fecha 17 de diciembre del 2.005 al ser publicada en los periódicos ‘Diario de La Nación’ de la ciudad de San Cristóbal y ‘Ultimas Noticias’ de la ciudad de Caracas.
No se dictó previamente el ‘Reglamento Parcial’contentivo de las bases y organización del fallido ‘concurso’, tal y como lo ordena el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
La publicación oficial señalada y erróneamente titulada ‘CONVOCATORIA’, carece de la firma de la ciudadana Secretaria del Concejo Municipal, violentando lo dispuesto por el numeral 02 del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según el cual ‘son atribuciones del Secretario o Secretaria del Concejo Municipal: …2.-Refrendar las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el cuerpo…’.
Contradice lo establecido por el artículo 06 del Reglamento sobre los ‘Concursos Públicos para la designación de Contralores Distritales y Municipales’, al dar a la luz pública una ‘convocatoria’ absolutamente extemporánea, pues la misma debió hacerse hasta la fecha tope del 03 de noviembre del 2.0005 en el supuesto negado de que el mandato de mi poderdante estuviera efectivamente concluido conforme a la Ley, y no el 17 de diciembre del 2.005, fecha a la cual ya había precluído el lapso que tenía el Concejo Municipal para publicitar tal ‘convocatoria’, tomando en cuenta la presunta fecha de conclusión del mandato, consignada por el Concejo Municipal en la ‘convocatoria’ publicada…”.
Argumentó, que “…La fundamentación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra señalada por:
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ordinal 4 (…) Ordinal 2 (…) Ordinal 3 (…) artículo 25 de la Constitución de la Republica de Venezuela.(…) El artículo 49 de la Constitución Nacional. (…) El artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.(…) En el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Solicitó, que “…Por las razones y fundamentos de Derecho antes expuestos y por cuanto el acto administrativo ‘convocatoria’ recurrido encuadra en las causales de nulidad preestablecidas por la Ley, además de violentar las disposiciones fundamentales de rango constitucional antes citadas, acudo a su competente oficio para demandar la NULIDAD del acto administrativo ‘convocatoria’, sin fecha, emitido por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y publicado en la prensa regional y nacional antes señaladas en fecha 17 de diciembre del 2.005, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal, en virtud del cual se ‘convoca’ a un concurso para seleccionar al Contralor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, junto con la petición de que este Superior Tribunal inste al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal a abstenerse de continuar estas prácticas anti-jurídicas y se ciña a los procedimientos legales previamente establecidos en la Ley, previa reincorporación al cargo de CONTRALOR MUNICIPAL a mi representado Lic. José Victoriano Ramírez Ramírez, antes identificado…”.
Finalmente solicitó, que “…De conformidad con lo indicado por (sic) parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 585 ejusdem, y en virtud de la flagrante violación a preceptos constitucionales y legales, formalmente le solicito medida de AMPARO CAUTELAR mediante el cual: A) Se ordene al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal a suspender la fallida ‘convocatoria’ para la selección del Contralor Municipal, hasta tanto la presente querella sea decidida por sentencia definitivamente firme.- B) Se ordene al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, proceda a restituir de manera inmediata en su cargo de CONTRALOR MUNICIPAL a su legítimo titular ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍRAZ RAMÍREZ, ya identificado.-…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…El artículo 21 aparte Undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un Recurso de Nulidad de acto administrativo de disponer en el mismo auto de admisión el emplazamiento de los interesados ‘mediante Cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, para que concurran a darse por notificados dentro de las (sic) diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de aquél’; disponiendo además la norma que ‘un ejemplar del periódico donde fuere publicado el Cartel será consignado por el recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
(…)
Siendo evidente que en el caso de autos se ordenó la expedición del Cartel en el mismo auto de admisión del recurso de Nulidad, es decir en fecha 02 de Febrero de 2006, y que efectivamente se libró dicho Cartel en la misma fecha del auto de admisión, como consta al final del auto de admisión y del mismo Cartel que en copia aparece agregado al expediente, y se evidencia además que dicho Cartel fue retirado por la parte recurrente, pero dicha publicación y posterior consignación se realizó fuera del lapso legal de Treinta (30) días continuos, conforme Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2005, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 Aparte undécimo- parte infine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano JOSE VICTORIANO RAMIREZ RAMIREZ (sic) en contra de los Actos Administrativos ‘Convocatoria’, (…) Se acuerda levantar el Amparo Cautelar acordado, en fecha 02 de febrero de 2006…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del fallo)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 12 de julio de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 16 de junio de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6, 7, 10 y 11 de julio de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Esta Corte, en el presente caso, se observa que desde el 16 de junio de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de julio de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación, por lo que declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2006, por la abogado MAURA DE RAMÍREZ, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.030.619, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes que declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo ‘CONVOCATORIA’, sin fecha, publicado en la prensa regional y nacional, de fechas 17 y 21 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado de fecha 14 de marzo de 2006.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-001022
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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