JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001189

En fecha 14 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-621, de fecha 6 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Blanca y Josefa Chaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.234 y 40.071, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BASILIO DEL JESÚS GUERRA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.182.768, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Bede Josefina Bernal García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.411, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 15 de junio de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 10 de julio de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio y, 3, 4, 6, 7 y 10 de julio 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de marzo de 2005, los abogados José de Jesús Blanca y Josefa Chaya, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Basilio del Jesús Guerra, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado venía prestando servicios de manera ininterrumpida en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias hasta el 3 de enero de 2005, fecha en la cual mediante Oficio N° A-004-5-2005, fue notificado de su pase a disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa del organismo.

Que en fecha 4 de febrero de 2005, la Alcaldía procedió a notificar a su representado, mediante Oficio N° 123-2005, de fecha 4 de febrero de 2005, que habían sido infructuosas las gestiones reubicatorias y por tanto se procedió a su retiro de la Administración.

Que no existe evidencia alguna que permita sostener que la Alcaldía del Municipio Los Salias siguió el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal y, por consiguiente al retiro de su mandante, ya que no existe la autorización de la Cámara Municipal para realizar la reducción de personal.

Que al obrar de esa manera, la Alcaldía incurrió en la arbitrariedad de proceder al retiro de algunos de sus trabajadores y empleados con la excusa de haber sido afectados por una medida de reducción de personal, sin que medie procedimiento previo alguno, ni se haya dado cumplimiento a la elaboración de los informes técnicos previstos.

Que el acto administrativo impugnado hace mención a una reducción de personal derivada de la reorganización administrativa presuntamente aprobada en la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2005, circunstancia que es falsa, tal como se desprende de una simple lectura del contenido del instrumento normativo.
Que la constitución y la Ley confieren a los trabajadores el derecho a la estabilidad y en tal virtud, estos sólo podrán ser retirados de la Administración Pública, en los casos expresamente establecidos en la ley y, en el caso específico de la reducción de personal sólo procede en los supuestos señalados en la Ley y previa autorización del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o de los Consejo Legislativos en los Estados o de los Consejos Municipales en los Municipios, de allí que no basta que los hechos correspondan a alguno de los supuestos establecidos, sino que además es requisito indispensable la autorización expresa del órgano correspondiente del Poder Público. Asimismo, señaló que el acto administrativo carece de motivación, por cuanto no se invocan los presupuestos fácticos que le permiten a la administración tomar una medida como la descrita en el referido oficio.

Que el acto administrativo impugnado, se encuentra afectado por el vicio de ausencia de base legal, pues quedó demostrado que no se le atribuye al Alcalde del Municipio Los Salias, la competencia para retirar a los funcionarios de carrera de la Alcaldía.

Finalmente solicitó, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenido es los Oficios Números A-004-5-2005, de fecha 3 de enero de 2005 y 123-2005 de fecha 4 de febrero de 2005 y, como consecuencia de ello se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los aportes a la Caja de Ahorro, bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:

Que el Municipio Los Salias no cumplió el procedimiento establecido para realizar la reestructuración y reducción de personal, ya que se basó en un informe técnico que no fue aprobado por la Cámara Municipal y sin el debido análisis y estudio de la causal que originó dicha medida.

Que al no seguir todos los pasos correspondientes a la reducción de personal, los actos administrativos mediante los cuales se pasó el actor a situación de disponibilidad y posteriormente se le retiro del organismo, resultan nulos.

Que declarada la nulidad de los actos administrativos, debe el organismo pagar al querellante por concepto de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y definitiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, por lo que la solicitud correspondiente al pago de las primas, compensaciones y bonificaciones, solo resultan procedente en la medida de que no ameritan el ejercicio activo del cargo.

Que en relación al bono vacacional, se negó ese pedimento por cuanto este bono esta íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones y, siendo que el actor desde el 4 de febrero de 2005, está desincorporado del organismo, mal puede corresponderle dicho beneficio.

Finalmente, con respecto al pago de los aportes a la caja de ahorro, señaló que durante el tiempo que el actor permaneció separado de la Administración Pública, no ha realizado el aporte correspondiente a la Caja de Ahorro, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la Administración a dicho pago.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 19 de julio de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 15 de junio de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 10 de julio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

Finalmente, debe esta Corte advertir que con la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, se constata que en su Título V, Capítulo IV, referido a la actuación del Municipio en juicio, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas en los juicios en los que sea parte, así como los privilegios y prerrogativas procesales establecidos a su favor, que han variado en comparación con lo que establecía anteriormente la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, se observa de la lectura del contenido de su normativa que este nuevo régimen legal no establece la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entre los cuales se encuentra la consulta de ley prevista en su artículo 70), como sí lo establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal y como se señaló anteriormente.

Ahora bien, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que en virtud de que la presente causa fue decidida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considera esta Corte que no procede la consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que el privilegio establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es aplicable a los Municipios. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Bede Josefina Bernal García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.411, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso ejercido por el ciudadano BASILIO DEL JESÚS GUERRA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.182.768, contra la ALCALDÍA DEL MUNIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.

2- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-R-2006-0001189
AGVS

En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.

El Secretario Accidental.