JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001202

En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1166-06 de fecha 26 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.788.966, contra la Providencia Administrativa N° 241 de fecha 29 de julio de 2004, suscrita por la Licenciada RHAITZA MENDOZA ZAMBRANO, Directora Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), mediante la cual se le destituyó al recurrente del cargo de Auditor I, adscrito a la Unidad de Nutrición del Estado Zulia.
Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2006, por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2006, se dió cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de 15 días para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En el día 12 de julio de 2006, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 16 de junio de 2006 (exclusive) hasta el 11 de julio del mismo año (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; y 3, 4, 6, 7, 10 y 11 de julio de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, apoderado judicial del ciudadano DAVID ROJAS ROJAS, diligencia constante de un (5) folios útiles mediante la cual presento escrito de formalización de la apelación.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ROJAS ROJAS, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), recurso que se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó expresando, que “…Mi representado es un Funcionario Público de Carrera al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION (INN) ADSCRITO al Ministerio de Salud Desarrollo Social, ocupando el cargo de AUDITOR I en la UNIDAD DE NUTRICIÓN con sede en Maracaibo, Estado Zulia, más de con más de veinte (20) años de servicio en la Administración Pública…”. (Mayúsculas del Recurrente)

Indicó que, “…Es el caso, que el día 30 de Julio de 2.004, mi representado DAVID ROJAS ROJAS, recibió el oficio No. 591 de fecha 29 de julio de 2.004 suscrito por la Lic. YALIDA COVA, Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual se le transcribió el contenido de la Providencia Administrativa No. 241 de facha 29 de Julio 2.004 dictada en el expediente disciplinario No. 08-04, mediante la cual se la destituyó a mi representado del cargo de AUDITOR I, adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Zulia…”.
Señaló que, “…supuestamente mi representado DAVID ROJAS ROJAS en atención al cargo que desempeñaba de Auditor I tuvo conocimiento de la entrega del Cesta Ticket a la ciudadana FRAICY YOLEIDA PIRELA DE ORTEGA, en fecha posterior a su renuncia correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003 por un monto de Bs. 1.413.400,00…”.

Continuó señalando, que “…En virtud de la imputación hecha se le destituyó de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo referente a: ‘Falta de probidad…’y ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.’…”. (Negrillas del Recurrente)

Manifestó, que “…Es evidente que el órgano encargado de la desincorporación de la Nómina del Cesta Ticket es la sede Central en Caracas del Instituto Nacional de Nutrición, y la función de mi representado era sólo notificar la desincorporación, la cual notificó con oficio dirigido a la Dirección de Personal sede Central en Caracas, el cual fue trascrito por el ciudadano JOSE SUAREZ, (sic) quien es el Analista de Personal I, cuyo oficio fue firmado por el ciudadano FRANKLIN MONTERO, Jefe de la Unidad en el Estado Zulia y enviado al Departamento de Administración en la valija de fecha 21 de marzo de 2.003, que se encuentra Registrado en el Control de Salida de Correspondencia de la Unidad de Nutrición del Estado Zulia…”.

Alegó, que “…Mi representado no está en incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque el encargado de elaborar la Nómina del Cesta Ticket es la Dirección de Personal a nivel central en Caracas del Instituto Nacional de Nutrición para el personal de comedores escolares de técnicas y liceos, ya que la ciudadana FRAICY PIRELA DE ORTEGA, se desempeñaba como ayudante de servicio de cocina en el comedor NELSON ORTIZ adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Zulia…”.

Continuó alegando, que “…Mi representado no le causó ningún prejuicio al patrimonio de la República por cuanto desde el momento que la ciudadana FRAICY PIRELA DE ORTEGA, presentó su renuncia mi representado cumplió con todos los trámites para que fuera excluida de la nómina y del cesta ticket, pero a Nivel Central fue donde no cumplieron con los trámites, y además de ello mi poderdante se ha desempeñado eficientemente por más de 20 años en el organismo y siempre ha sido un funcionario honesto y capaz…”.

Agregó, que “…Ciudadana Juez, como lo manifestamos al inicio de esta exposición el Acto Administrativo impugnado está viciado por ‘FALSO SUPUESTO DE HECHO’, ya que la administración tergiverso los hechos que ocurrieron y dió como responsable a mi representado de un hecho en el cual no participó y que la responsabilidad correspondía a otros funcionarios…”. (Mayúsculas y Negrillas del Recurrente)

Arguyó, que “…puede apreciarse en la Providencia Administrativa impugnada que dió el origen a la destitución de mi representado, que en la misma se hace mención en forma alguna a la contestación de los cargos a las pruebas aportadas por él, y sólo se hace mención a supuestas presunciones probatorias sacadas escudriñado su testimonio y la declaración de una supuesta testigo, pero sin valorar todas las pruebas en su conjunto, como también que no existe prueba plena en su contra, porque como se dijo él no participó directamente en los hechos que se le imputaron, porque su cargo de Auditor I no tiene nada que ver con la elaboración de nómina del Cesta Ticket, y él cumplió con los trámites para la exclusión de obrera de la nómina pero el error fue cometido a nivel central por Instituto Nacional de Nutrición…”.

Sostuvo, que “…Las razones que motivó la decisión fueron ‘falsas’ porque mi representado no tenía ningún tipo de responsabilidad en los hechos en que se fundamentó su decisión como se dijo, y esto hace que ese (sic) viciada la motivación ‘por falso supuesto de hecho’…”.

Denunció, que “…Todo Funcionario Público de Carrera, al momento de ser removido de su cargo, tiene derecho a que la Administración justifique su actuación en virtud de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y al debido proceso.(…) Como puede observarse en el expediente disciplinario levantado en contra de mi representado se declararon por parte de la administración una serie de testigos lo cual no fueron repreguntados por mi representado, ni se le permitió repreguntarlos, por lo cual se violó el ‘PRINCIPIO DE CONTROL DE LA PRUEBA’, no puede tomarse como validad dichas declaraciones para sancionar a mi representado con su destitución…”. (Mayúsculas y Negrillas del Recurrente)

Solicitó, que “…PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa No. 241 de fecha 29 de Julio de 2.004, dictada en el expediente disciplinario No. 08-04, mediante la cual se le destituyó a mi representado del cargo de AUDITOR I, adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Zulia, suscrito por la LIC. RHAITZA MENDOZA ZAMBRANO, Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición. SEGUNDO: Que se le ordene su reincorporación al cargo de AUDITOR I adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Zulia, del Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. TERCERO: Que se ordene la cancelación de los salarios caídos, aumentos salariales, beneficios de la Convención Colectiva, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos y demás beneficios del cargo que AUDITOR I, que venía ocupando desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y en caso de ser improcedente su reincorporación se ordene la (sic) subsidiariamente la tramitación y pago de sus prestaciones sociales por ser un FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Recurrente)

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a las consideraciones siguientes:

“…se verifica en primer término que la administración pública antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio cumplió con las llamadas actuaciones previas, que son realizadas con la finalidad de determinar en un lapso perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento, identificado la existencia de los hechos que puedan constituir la eventual infracción, así como los presuntos responsables, según consta en los folios 40 al 54, notificando al recurrente según consta en el folio 59 del expediente administrativo, de la apertura de la averiguación administrativa iniciada en su contra, con el fin de que este tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, como efectivamente se cumplió pues corre inserto en el folio 60 la solicitud de copias del expediente para su defensa y en el folio 61 se aprecia la constancia de entrega de las mismas, presentado éste en fecha 17-06-2004 escrito de contestación constante de 04 folios útiles según se desprende de los folios 67 al 70. Se sigue apreciando específicamente del folio 71 el auto de apertura a pruebas del procedimiento administrativo, en el cual el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de 05 folios útiles, las cuales según se desprende actas y de la misma Providencia Administrativa impugnada fueron admitidas y valoradas en su oportunidad, (…) en consecuencia quien suscribe desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa realizada por el recurrente, por cuanto ha quedado constatada hasta ésta etapa la legalidad del procedimiento administrativo. Así se decide.-
(…)
considera quien suscribe que en el caso bajo estudio no se configura el falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, pues en el procedimiento administrativo quedó plenamente comprobado que por el actuar negligente del ciudadano DAVID ROJAS ROJAS, al no resguardar y proteger los bienes de la nación, fue causado un perjuicio material al patrimonio de la República, al permitir el pago del beneficio de alimentación a una ex trabajadora que ya nada tenía que ver con el Instituto Nacional de Nutrición, alcanzando el monto indebidamente pagado por la Administración Pública Nacional de UN MILLON CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.413.400,00), razón por la cual la presente acción no debe prosperar en derecho, y en consecuencia es declarada sin lugar. Así se decide.-
En virtud de la declaratoria Sin Lugar el presente recurso, éste Superior Órgano Jurisdiccional ordena al Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de las prestaciones sociales que correspondan devengar al ciudadano DAVID ROJAS ROJAS, por los años de servicios prestados dentro de la Administración Pública. Así se decide.-
(…)
en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por el Aboga. (sic) GABRIEL PUCHE URDANETA, actuando en condición apoderado judicial del ciudadano DAVID ROJAS ROJAS, todos plenamente identificados en las actas procesales en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), órgano adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria Sin Lugar del presente recurso, se ordena de forma subsidiaria al Instituto Nacional de Nutrición adscrito a la (sic) Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de las prestaciones sociales que corresponden devengar al ciudadano DAVID ROJAS ROJAS, por los años de servicio prestados dentro de la Administración Pública…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 16 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta la Corte e inició la relación de la causa, hasta el día 11 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito antes mencionado dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y visto que corre inserto en el folio N° 75 diligencia del escrito de fundamentación de la apelación ante esta Corte en fecha 18 de julio de 2006, por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE apoderado judicial de la parte recurrente, considera este Órgano Colegiado declarar EXTEMPORÁNEA por haber transcurrido el lapso de (15) días de despacho para presentar el escrito de formalización de la apelación. Así se declara.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, queda desistido tácitamente el recurso de apelación.

Establecido lo anterior, considera oportuno quien suscribe citar el criterio contenido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de junio de 2006, caso ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA v/s el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el cual estableció:

“… Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
(…)
De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulten contrarias a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”

Igualmente, se desprende que la referida decisión transcribió en su motivación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), contra el cual fue declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID ROJAS ROJAS, y de forma subsidiaria se ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), el pago de las prestaciones sociales que correspondan devengar al ciudadano por los años de servicios prestados a la Administración Pública, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Con relación al caso que nos ocupa, se desprende que la parte recurrida es el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), y tomando en consideración lo establecido en la norma antes transcrita, considera esta Corte que al referido Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se hace saber.

Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a examinar el fallo apelado, y luego de una revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pudo constatar que el A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando a tal efecto, una decisión ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento a las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 7.788.966, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de abril de 2006, donde se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y subsidiariamente se ordenó el pago de las prestaciones sociales que correspondan devengar al ciudadano, contra la Providencia Administrativa N° 241 de fecha 29 de julio de 2004, suscrito por la Licenciada RHAITZA MENDOZA ZAMBRANO, Directora Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), mediante la cual se le destituyó al recurrente del cargo de Auditor I, adscrito a la Unidad de Nutrición del Estado Zulia.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de abril de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2006-001202
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,