JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001259

En fecha 23 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 791 del 1° de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMAIRANI NATERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.920.953, asistida por el abogado Tomas Mariño Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.489, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Cova Bellaville, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.016, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 3 de febrero de 2006, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponte a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de formalización de la apelación.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente. En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 27 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 20 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de 2006 y 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2006. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de marzo de 2005, la parte actora asistida de abogado presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial donde manifestó lo siguiente:

Que en fecha 17 de enero de 2000, ingresó a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, desempeñando el cargo de “Recaudador” adscrito a la Oficina de Tributo y Cobranza.

Indicó que en fecha 15 de enero de 2005, le fue notificado por el Alcalde de la referida Alcaldía que motivado al proceso de Reestructuración enmarcado dentro del “Decreto de Emergencia Administrativa”, se procedía a prescindir de los servicios que la misma prestaba en dicho Municipio. Asimismo, señaló que era funcionaria de carrera y, que no ejercía un cargo de confianza.

Señaló que la Alcaldía querellada vulneró lo establecido en los artículos 18, 73, 74, 75 y 77, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2005, sea reincorporada a sus labores así como el pago de las salarios dejados de percibir, al igual que sea condenada en costas la Administración Municipal.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción, que sin embargo no quedó demostrado que la relación de empleo surgida entre las partes, derivara de un nombramiento. Asimismo, que la parte actora no podía ser considerada como funcionaria de carrera ni de libre nombramiento y remoción, en virtud de ello no tenía estabilidad, y por tanto no era susceptible la aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo bastaba con la manifestación de voluntad del órgano competente de la Administración para poner fin a a la relación de “hecho” para que ésta surtiera sus efectos.

Que en la relación de “hecho” que existió entre la Administración y la parte actora, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho a la estabilidad en el cargo, sin embargo ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que pudieran derivarse de tal relación no pueden ser afectados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 307 del expediente, el auto de fecha 25 de julio de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 27 de junio de 2006, exclusive, hasta el 20 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado José Cova Bellaville, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMAIRANI NATERA RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. No. AP42-R-2006-001259
AGVS/


En Fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.

El Secretario Accidental,