JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001281
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-1129 del 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NESTA CELESTINA TOVAR DE LANCZ, titular de la cédula de identidad N° 4.350.687, asistida por el Abogado José Eduardo García Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.229, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 187de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 20 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinte (20) de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 01 de julio de 2005, la ciudadana Nesta Celestina Tovar de Lancz, asistida por el abogado José Eduardo García Figueroa, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 01 de octubre de 1984, ingresó a prestar servicio en la Alcaldía el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, y que posteriormente, a través de la Resolución N° 225-2001 de fecha 31 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano Alcalde, y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del referido Municipio N° 308-12/2001 en fecha 28 de diciembre de 2001, le fue otorgado el beneficio de la jubilación en el cargo de Secretario III “…con el cien por ciento (100%) de mi Sueldo Integral…”, con efectos a partir del día 01 de diciembre 2001.
Indicó, que en fecha 24 de septiembre de 2004, recibió el pago de sus prestaciones sociales “…mediante cheque de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2004, por un monto de seis millones quinientos sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 6.565.645,29)…”.
Manifestó que, “…desde que se acordó beneficiarme con la jubilación, hasta la presente fecha no he recibido reajuste o aumentos en el monto de la pensión de tal beneficio; en efecto, actualmente percibo por concepto de jubilación la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares in céntimos (Bs. 334.844,00)…”.
Expresó, que en fecha 10 de enero de 2005 “…dirigí una carta a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual solicité la cancelación de la deuda por concepto de interés de mora generado por el retardo del pago de mis prestaciones sociales…”, de la cual obtuvo respuesta, a través de comunicación N° 067 de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita por la Directora de Personal “…mediante la cual deja confesa a la Alcaldía y directamente me sugiere acuda a la instancia Jurisdiccional competente…”.
Alegó, que de conformidad “…con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el artículo 16 de su Reglamento y con los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, se estableció el derecho jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios…”.
Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, generados por el retardo en su pago, así como, la corrección monetaria de dicha cantidad. Igualmente, solicitó “…se proceda a reajustar y homologar la jubilación que me fue otorgada …omissis… tomando en cuenta a los aumentos que se hayan producido en el sueldo integral del cargo de Secretario III, o el equivalente en caso de cambio de denominación de dicho cargo…”. Asimismo, la cancelación de “...el pago de toda la diferencia del reajuste desde el día primero (01) de Diciembre del año 2001 hasta la fecha en que efectivamente se ordene por Sentencia lo solicitado…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En relación al reclamo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso de la querellante hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, el Tribunal lo considera procedente toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y su pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el mismo, genera intereses, que deben pagarse conforme a la Ley.
…omissis…
Precisado lo anterior, se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la querellante, esto es, el 01 de diciembre de 2001, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 24 de septiembre de 2004, ha habido una demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda a la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispones el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En relación a la corrección monetaria solicitada por considerar la actora que estas cantidades pierden poder adquisitivo por el transcurrir del tiempo, debe el Tribunal señalar que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que siendo que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, y siendo que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de tal corrección, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Para decidir acerca del ajuste de la pensión de jubilación solicitado observa este Juzgado, que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo. Al respecto, debe el Tribunal señalar, que el uso del verbo `poder´, faculta a las autoridades de la administración para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a un principio de justicia.
…omissis…
Por tal motivo considera el Tribunal que se debe ordenar al Municipio Sucre del Estado Miranda proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, conforme al porcentaje que le corresponde, es decir, el 100% en el sueldo integral del último cargo desempeñado por la querellante …omissis… De igual manera se condena al Municipio al pago de la diferencia existente entra las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión jubilatoria y la cantidad que le corresponda en razón del incremento, desde los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella, esto es, desde el 01 de abril de 2005, por estar caducas las pretensiones derivadas de períodos anteriores, con lo cual se niega la pretensión de la querellante de que le paguen el retroactivo desde diciembre del año 2001. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 57) que desde el día 27 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 20 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Ahora bien, en vista de que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08 de junio de 2005, vigente para el momento en que se dictó la sentencia apelada, no contempla la consulta obligatoria para las decisiones de primera instancia en las que sean perdidosos los Municipios, considera este Órgano Jurisdiccional que no procede revisar el presente fallo en consulta, por lo cual, queda firme el fallo apelado, según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NESTA CELESTINA TOVAR DE LANCZ, asistida por el Abogado José Eduardo García Figueroa, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2006-001281
JTSR
En fecha____________________________( ) de ________________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
|