Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-001285
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 06-0551 de fecha 10 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLENDYS VELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 8.651.663, asistida por la Abogada Sharine Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.975, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la referida querella.
En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y se dio inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 20 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día veintisiete 27 de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de abril de 2002, la ciudadana Glendys Velandria, asistida por la Abogada Sharine Fernández, interpuso querella contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
Indicó, que ingresó a la Administración Pública Municipal, en fecha 01 de enero de 1997, en el cargo de Planificador Jefe I, adscrita a la Comisión de Deporte de la Cámara Municipal, que ejerció el referido cargo por un lapso de 4 años, 10 meses y 10 días sin encargarse nunca de la comisión o de cargo alguno que implique responsabilidades de confianza o de alto nivel.
Expuso, que entre sus funciones se encontraba la recreación de los alumnos de las escuelas dependientes de la Alcaldía, mediante actividades recreacionales, planificadas por el Coordinador General de la Comisión conjuntamente con el Presidente de la misma.
Expresó, que el 03 de septiembre acudió al “Seguro Medico” donde se le prescribió reposo absoluto desde la referida fecha hasta el 13 de septiembre de 2001, en virtud de una lesión en la rodilla, manifestó que por cuanto hubo que realizar una intervención quirúrgica su reposo se extendió hasta el 20 de octubre de 2001 y que estos reposos fueron expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Señaló, que el 05 de octubre de 2001, el Ejecutivo Nacional dictó Decreto de inamovilidad especial para los trabajadores y que cinco días después de esto, fue publicado en la prensa un cartel de notificación de su remoción y su retiro en un solo acto vulnerándose su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto detentaba cualidad de funcionario de carrera municipal y que en estos casos, para proceder a la destitución del miso el funcionario debía incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Denunció, que “…el acto administrativo de fecha 10 de Octubre del 2001 contenido en el cartel de la misma fecha donde se acuerda mi ‘remoción y retiro’ del cargo de Planificador Jefe I…”, adolece de los vicios de falso supuesto y ausencia de procedimiento, lo que conlleva a la violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 09 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…De lo expuesto, cabe destacar a esta juzgadora que en dichos actos se hace mención que los referidos actos que está ejecutando el Teniente Coronel Tayron Puertas, es cumpliendo la decisión de la Honorable Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, aprobada mediante sesión realizada en fecha 06 de julio de 2001, y a esta juzgadora, corresponde destacar en esta oportunidad que dicha sesión y la aprobación por parte de esa ilustre Cámara no corre inserto a los autos que conforman el presente expediente, en tal sentido debió la apoderada del Municipio Libertador, consignar los instrumentos mencionados, a fin de que fueran (sic) verificados por esta juzgadora que el ciudadano Teniente Coronel Tayron Puertas, actuó de conformidad con lo expresado y posteriormente determinado en la sesión a que hace referencia los referidos actos.
Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa esta sentenciadora a hacer un análisis de lo siguiente:
La Ley de Carrera administrativa, normativa vigente para la época en que se dictan los actos administrativos impugnados, establecía en su artículo seis (06) lo siguiente:
…omissis…
De lo expuesto, manifiesta esta Juzgadora, que trasladando el sentido atribuible a la norma citada, es necesario hacer mención que para dictar actos administrativos, que lesionen intereses subjetivos y legítimos de los particulares, entiéndase ello, sancionatorios debe estar la norma por medio del cual la máxima autoridad del organismo, que es a quien corresponde lo relativo a la función pública, delegar tal competencia al funcionario que vaya a suscribir el acto, ya que a todas luces, y siguiendo el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que la competencia, atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que sólo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento jurídico le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por(sic) órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita
Asimismo, cabe destacar, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, corresponde al Alcalde, como máxima autoridad, y si el ciudadano Teniente Coronel Tayron Puertas tiene facultad para hacerlo, debiera constar en el expediente la respectiva delegación, por tanto, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así, debe el Tribunal declarar la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Arazaty Nataly García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y al respecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso de 15 días de despachos, que corren desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, cuando comenzó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 157) que desde el día 27 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido; hasta el 20 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que la parte apelante consignara el referido escrito, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte, declarar desistida la apelación interpuesta conforme a lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado, fundamento su decisión en la violación de normas de orden público, referida a la competencia del órgano que dictó el acto impugnado y en tal sentido señaló que no se evidencia de los autos, constancia alguna de la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de junio de 2001, en la cual, se acordó remover y retirar a la querellante del cargo ejercido y en ejecución de la cual, se circunscribe la actuación del Teniente Coronel Tayron Puerta, al notificar a la querellante de la aludida decisión.
Todo ello, crea una ficción legal a favor de la querellante, que en el caso concreto, debe llevar forzosamente al sentenciador a determinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, encuadrar la actuación de la Administración Municipal en el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la falta absoluta de procedimiento legalmente establecido, por cuanto el cargo del cual fue removida la querellante, era el de Planificador Jefe, adscrita a la Comisión de Deporte de la Cámara Municipal y conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, correspondía al Concejo o Cabildo ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal.
En virtud de ello, a criterio de esta Alzada, aún cuando el Tribunal a quo, señaló acertadamente la falta de los documentos descritos ut supra, razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo declaró el Tribunal de instancia, esta Corte difiere del análisis expuesto por el Tribunal de la causa, en cuanto a que la competencia para dictar el acto impugnado correspondía al Alcalde del Municipio querellado como máxima autoridad, en virtud de lo establecido en el contenido del artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo cual viciaba el acto de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte confirma la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a las reformas descritas en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Arazaty Nataly García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GLENDYS VELANDRIA, asistida por la Abogada Sharine Fernández, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-001285
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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