JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001552
En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1418 de fecha 6 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió cuaderno de medidas y copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, contra el acto administrativo N° 124-2005, de fecha 14 de septiembre de 2005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MIGUEL ALFONZO RICO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 14.264.515.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Miguel José Azan Abrahan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2006, por medio de la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de noviembre de 2005, el abogado Miguel José Azan Abrahan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual adujo lo siguiente:
Que los ciudadanos Miguel Alfonso Rico Guillén, Domingo Asdrúbal Contreras Acosta, Juan Gabriel Chacón González y José Luis Contreras, antiguos transportistas que tenían celebrados contratos mercantiles con la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A, en la errónea y falsa creencia que la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, primero mediante la actuación de inscribir un sindicato de empresa y luego de iniciar un procedimiento administrativo de negociación colectiva, los han considerado como trabajadores en relación de prestación bajo dependencia en régimen de ajenidad y en forma subordinada con la referida sociedad mercantil, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2005, dictó la Resolución N° 124-2005, ordenando el reenganche de los trabajadores Miguel Alfonso Rico Guillén, Domingo Asdrúbal Contreras Acosta, Juan Gabriel Chacón González y José Luis Contreras, a sus funciones normales en el cargo de choferes fleteros de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A. Asimismo, ordenó pagar todos los conceptos patrimoniales y salariales desde la fecha, “derivados laboral” y aquellos que se le hayan privado a los trabajadores.
Que la única relación jurídica que existió entre la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A., y los solicitantes fue una relación contractual de naturaleza mercantil, que además al no haber sido controvertida, la Inspectoría del Trabajo, actuando en el ámbito de las competencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debió limitarse a cumplir con las competencias que tiene legalmente atribuidas y rechazar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en lugar de subvertir el orden de competencias otorgadas al Poder Judicial e incurrir en usurpación de funciones.
Que las controversias entre los transportistas y la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A., al ser de naturaleza comercial, deben ser dirimidos por los tribunales mercantiles, conforme a las disposiciones legales que la regulan, constituyéndose tales tribunales en el juez natural competente, imparcial, independiente y preestablecido en la legislación mercantil para conocer de tales asuntos.
Que la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, incurrió en una doble violación al debido proceso, dado que en primer término inició un procedimiento administrativo laboral para llevar a cabo la calificación de un supuesto despido que considera afecta a los transportistas, quienes son comerciantes individuales y la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A., aún cuando no se ha establecido por la autoridad pública competente, los jueces naturales, la relación jurídica laboral bajo dependencia en régimen de ajenidad y en forma subordinada, que permita concluir en la procedencia de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos generados por el supuesto despido. En segundo lugar, se violó el debido proceso, porque conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento para establecer la naturaleza laboral o mercantil de una actividad de prestación, es de naturaleza judicial y no de naturaleza administrativa.
Igualmente, denunció la violación del derecho a la defensa, del principio de la legalidad y de la buena fe, solicitando así la nulidad del acto administrativo N° 124-2005, se librara mandamiento de amparo cautelar que restableciera inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales de su representada y subsidiariamente se ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró improcedente la acción de amparo, sosteniendo lo siguiente:
Que “…tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial, que supone para el peticionante la consignación de un medio de prueba que permita llevar a la íntima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana…”.
Que “…revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que el recurrente deriva de las presuntas violaciones constitucionales que denuncia como fundamento de su solicitud de protección constitucional, en virtud de constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados, no consta en autos ningún documento que evidencie o del cual pueda deducirse la presunción del buen derecho que le asiste al solicitante para pretender el amparo cautelar. Observándose que la jurisprudencia admite como medio de prueba, el propio acto administrativo cuya nulidad se pretende en el recurso principal, así como alguna comunicación o notificación dirigida al presunto agraviado de la cual se puede derivar la existencia de una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que pudiera concretarse mediante una omisión o conducta del presunto agraviante…”
Que “…examinados los hechos explanados por el peticionante en su solicitud de amparo, con fundamento en la presunta existencia de un acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, sin aportar un medio de prueba que hagan concluir en la presunción grave de violación de los derechos invocados para pretender la protección constitucional (fumus boni iuris constitucional), este Órgano Jurisdiccional concluye que al no cumplir la solicitud cautelar con el primero de los requisitos que condicionan la procedencia de dicha solicitud, la misma debe ser desestimada y en consecuencia declarada IMPROCEDENTE. Así se decide…”. Mayúsculas del Texto.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, al respecto observa:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo igualmente al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 30 de enero de 2006. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), se determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”. (Negrillas de la Corte).
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, debe advertirse que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor italiano Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.
El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una probabilidad o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de amparo cautelar deberán ser de rango constitucional.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si el accionante dio cumplimiento a los extremos de ley, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, y al respecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, el accionante solicitó acción de amparo cautelar, a los fines que se decretara mandamiento de amparo que restableciera inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, C.A; fundamentando su solicitud en los artículos 27 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste último artículo establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de la Corte).
Por su parte, el Juzgado a quo señaló que el peticionante en su solicitud de amparo, con fundamento en la presunta existencia de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no aportó un medio de prueba a través del cual se concluyera que había presunción grave de violación de los derechos invocados para pretender la protección constitucional (fumus boni iuris constitucional); en virtud de lo cual, declaró improcedente la solicitud, al no darse cumplimiento con el primero de los requisitos que condicionan la procedencia de la misma.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que sin lugar a dudas, la procedencia del fumus boni iuris amerita de instrumentos probatorios que conlleven a la corroboración de los argumentos expuestos para obtener la protección cautelar. Incluso, en el fallo parcialmente transcrito ut supra, se señaló que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, observa esta Corte que en el caso de autos, el peticionante se limitó a invocar la conculcación de ciertas normas constitucionales, sin producir prueba alguna que demostrase lo alegado, siendo que las medidas cautelares requieren efectivamente de instrumentos que lleven a la convicción del juez del buen derecho que supuestamente ostenta el solicitante, así como del peligro en la demora y correlativa posibilidad de que quede ilusorio el fallo; motivo por el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara que en el caso sub iudice no existe presunción grave de vulneración de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, por tanto, no se verifica el cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que en razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, tampoco se encuentra presente el periculum in mora; por tanto la decisión del Tribunal que conoció la presente causa en primer grado de jurisdicción, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, se encuentra ajustada a derecho, de allí que resulte forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y confirmar la referida decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Miguel José Azan Abrahan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 30 de enero de 2006, por medio de la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la referida sociedad mercantil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° 124-2005, de fecha 14 de septiembre de 2005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MIGUEL ALFONZO RICO GUILLEN.
2. SIN LUGAR la apelación.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-001552
AGVS
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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