EXPEDIENTE N° AB42-N-2003-000068
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1443-03-5685 del 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas NAILA Y. MARÍN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano MARTÍN ENRIQUE CARREÑO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.921.010, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada el 5 de febrero de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 25 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que dicha Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto del 8 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto el Asunto N° AP42-O-2003-3962 fue ingresado incorrectamente y se ordenó ingresarlo nuevamente al sistema asignándole el N° AB42-N-2003-000068, en el cual continuará la tramitación de la causa.
Por auto del 15 de marzo de 2006, esta Corte concedió el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa misma oportunidad, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Las apoderadas judiciales del querellante, en su libelo presentado el 1° de marzo de 2001, expresaron lo siguiente:
Que el 1° de febrero de 1987 su mandante ingresó a la Administración Pública y le fue participado el cese de sus funciones como Ingeniero Jefe I, mediante circular S/N del 17 de enero de 2001, suscrito por el Arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación querellada.
Que del análisis del acto administrativo impugnado se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos consagrados en la Constitución en los artículos 49, 87 y 89, relativos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad y además alegaron que es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”, por cuanto la destitución debió efectuarse a través de una Providencia Administrativa y no a través de una circular, previa apertura del expediente administrativo respectivo. (Mayúsculas y negritas del querellante)
Que el pago de las prestaciones sociales, por ser de exigibilidad inmediata, no es un acto discrecional de la Administración, y no se encuentra sujeto a financiamiento alguno, ya que de lo contrario, ello acarrearía sanciones de tipo administrativas.
Que el acto administrativo impugnado es inmotivado. Además fundamentaron su recurso en que dicho acto “fue participado a [su] poderdante, mas no notificado”, que fue dictado por un funcionario incompetente y que el fundamento jurídico utilizado no guarda relación con el hecho, “además de haber omitido lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”. (Negritas del querellante)
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, como acción subsidiaria, en el caso de que se declare sin lugar el recurso interpuesto, solicitaron el pago de las prestaciones sociales y de los intereses de mora desde la fecha de su destitución.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 5 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró nulo el acto administrativo impugnado -el oficio S/N del 17 de enero de 2001 suscrito por el Director de Infraestructura de la Gobernación- y ordenó la reincorporación del querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios, con fundamento en lo siguiente:
“Pretende la defensa del estado Trujillo, con evidente fraude de Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que (sic) tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, por que (sic) ahora se denomina Ministerio de la Salud, lo que es a todas luces un argumente (sic) baladí y fraudulento y así se decide.
Es de hace notar que el acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que (sic) no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio S/N de fecha 17/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era el Arg. OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide.
(…Omissis…)
(…) a pesar de que en el acto el Arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, dice actuar por ordenes (sic) del Jerarca (sic), no se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba ésta que le corresponde a la administración”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, consagra que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, cuyo texto coloca a los Estados en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga a la República en el artículo 70 supra citado.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del referido cuerpo normativo la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición, a los Estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:
Las apoderadas judiciales del querellante alegaron que del análisis del acto administrativo de destitución impugnado se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad y, además, alegaron que es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”, por cuanto la destitución debió efectuarse a través de una Providencia Administrativa y no a través de una circular, previa apertura del expediente administrativo respectivo. (Mayúsculas y negritas del querellante)
De igual forma, alegaron que el acto administrativo impugnado es inmotivado y que “fue participado a [su] poderdante, mas no notificado”, que fue dictado por un funcionario incompetente y que el fundamento jurídico utilizado no guarda relación con el hecho, “además de haber omitido lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”. (Negritas del querellante)
Ante tales argumentos y peticiones, el a quo consideró que “el acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que (sic) no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio S/N de fecha 17/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello (…)”.
Planteado el ámbito de la consulta en los términos que anteceden, esta Corte observa que el sentenciador de instancia al analizar la situación se pronunció sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, concluyendo que el mismo fue dictado por un funcionario que no tenía atribuida la competencia para destituir del cargo al recurrente, y visto que dicho acto administrativo se encontraba viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consideró que no estaba obligado a pronunciarse con respecto a los demás alegatos efectuados por las partes.
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones con relación al vicio de incompetencia en los actos administrativos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se sostiene el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención al caso sub examine, y en atención a lo expresado precedentemente comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la incompetencia del funcionario, por cuanto el acto administrativo S/N del 17 de enero de 2001, mediante el cual se procedió a destituir al querellante, fue dictado por el Arquitecto Octaviano Mejía, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, siendo ostensiblemente incompetente, tal como consta de Circular marcada con la letra “C”, al folio 15 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el gobierno y administración de cada Estado corresponde a su Gobernador, y en el caso de autos no se desprende, del acto administrativo impugnado ni del expediente judicial, acto alguno de delegación de atribuciones en el señalado funcionario, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los motivos antes expuestos, vista la nulidad absoluta del acto recurrido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA el fallo sometido a consulta, dictado el 17 de enero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada el 5 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró nulo el acto administrativo de destitución dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas NAILA Y. MARÍN C. y MARTHA B. GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano MARTÍN ENRIQUE CARREÑO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.921.010, contra dicha Gobernación.
2. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AB42-N-2003-000068.-
ASV / e.-
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARTÍN ENRÍQUE CARREÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.921.010, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AB42-N-2003-000068
AJCD/17
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02506.
La Secretaria Acc.
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