EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000059
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 1° de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 236-03 de fecha 21 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NESTY MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 2.997.821, asistido por el abogado Jaiker José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas los días 17 y 18 de marzo del año 2003, por la abogada Ysabelyn Ruíz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.945, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y el abogado Jaiker José Mendoza, apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 11 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 30 de abril de 2003, el abogado Jaiker José Mendoza consignó escrito de fundamentación de su apelación.

De igual forma el 6 de mayo de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de su apelación.

En esa misma fecha, se dejó constancia de haberse iniciado la relación de la causa.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el 26 de junio de 2003; en esa oportunidad se dejó constancia que la apoderada judicial del ente querellado presentó sus respectivos informes, una vez cumplido el acto in commento se dijo “Vistos”.

El 27 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, dado que al presente asunto se le había signado con el N° AP42-N-2003-001206.

El 23 de septiembre de 2004, el abogado Jaiker Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Corte Segunda al conocimiento de la presente causa, petición que ratificó el 28 de octubre de 2004.

El 8 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 18 de enero de 2005, el abogado Jaiker Mendoza, consignó diligencia a través de la cual solicitó la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitud que ratificó mediante diligencia presentada el 8 de marzo de ese mismo año.

Mediante auto proferido el 30 de marzo de 2005, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 8 de diciembre de 2004, ordenándose la notificación de las partes, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

El 12 de abril de 2005 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 30 de marzo de ese mismo año.

El 21 de abril de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la práctica de la notificación efectuada al Procurador del Distrito Metropolitano.

El 10 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación ordenada a la parte actora, dado que ésta se encontraba a derecho en virtud de la diligencia presentada el 12 de abril de 2005 suscrita por el abogado Jaiker Mendoza, en su condición de apoderado judicial del querellante, a través de la cual se dio por notificado.

Los días 31 de mayo y 30 de junio de 2005, el apoderado actor solicitó el pase del presente expediente al Juez ponente.

El 30 de noviembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que al presente asunto se le había signado con el N° AP42-N-2003-001206, siendo ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000059. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, resultando válidas todas las actuaciones practicadas desde el inicio de la tramitación del procedimiento.

El 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó decisión en la presente causa.

El 16 de febrero se dictó auto a través del cual se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza.

El 18 de abril de 2006 el ciudadano Nesty Martínez, asistido por el abogado Cipriano Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.219, solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto del día 20 de ese mismo mes y año.

El 3 de mayo de 2006 el ciudadano Nesty Martínez, asistido por el abogado Cipriano Lovera, solicitó copias certificadas de los folios 94 al 98 del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto del día 10 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, se revocó el auto del 16 de febrero de 2006, por cuanto se había incurrido en un error material involuntario en el aludido auto al indicar como ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, siendo lo correcto designar ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 11 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de mayo de 2006 el ciudadano Nesty Martínez, asistido por el abogado Cipriano Lovera, solicitó copias certificadas de los folios 94 al 98 del expediente.

El 11 de julio de 2006 el abogado Jaiker Mendoza, en su condición de apoderado judicial del accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 1° de octubre de 2002, reformado posteriormente el 6 de noviembre del aludido año, el ciudadano Nesty Martínez, asistido por el abogado Jaiker José Mendoza, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo N° 0984 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del Prefecto (E) del Municipio Libertador, dependencia adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que venía desempeñando el cargo de “ASISTENTE DE PERSONAL III” desde el año 1993 en la extinta Gobernación del Distrito Federal, (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), del cual fue separado mediante Oficio N° 0984 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el entonces Prefecto del Municipio Libertador (E), conforme a lo previsto en el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Agregó que la Administración erróneamente interpretó que la relación de empleo público de los funcionarios al servicio de la entonces Gobernación del Distrito Federal se extinguía de pleno derecho el 31 de diciembre de 2000, cuando -según sus dichos- el verdadero sentido de la norma era garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la gobernación la estabilidad y permanencia en sus cargos de conformidad con la constitución y las leyes de la República acarreando así la nulidad absoluta del acto impugnado.

Expresó que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios públicos no contemplado en el ordenamiento jurídico, así sea antes o después de la transición, lo contrario significaría la conculcación de derechos constitucionales y legales, en especial el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa y a la estabilidad.

Que “CUANDO EL ALCALDE PROCEDE A FINALIZAR RELACIONES DE TRABAJO SIN CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LOS ENTES PUBLICOS (sic) CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), INCURRE EN EL VICIO DE INCOMPETENCIA CUANDO DICTA EL DECRETO 030 Y ESTABLECE TAL PROCEDIMIENTO EN LOS ARTICULOS (sic) 8 Y SIGUIENTES, VIOLANDO EN CONSECUENCIA NORMAS CONSTITUCIONALES RELATIVAS AL DERECHO AL TRABAJO, PROTECCIÓN AL TRABAJO POR PARTE DEL ESTADO, INAMOBILIDAD LABORAL Y LOS CONVENIOS 2, 3, 103 Y 158 DE LA ORGANIZACIÓN INTENACIONAL (sic) DEL TRABAJO, DE ALLI (sic) LO NULO DEL ACTO EN CUESTION (sic)”. (Mayúsculas del accionante).

Invocó que le fueron infringidos los derechos contenidos en los artículos 49, 87, 89, 91, 92, 137, 138, 139, 144, 146 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 31, 32 y 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 19, numerales 1 y 4, 73, y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre la base de lo antes expuesto, el recurrente solicitó la declaratoria de nulidad del acto impugnado y “(…) SE ORDENE [su] INCORPORACIÓN AL CARGO QUE EJERCIA (sic) AL MOMENTO DE [su] ILEGAL RETIRO Y SE ACUERDE EL PAGO DE [sus] SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DE UNA MANERA INTEGRAL, CON INCLUSIÓN DE [su] BONO VACACIONAL, DE FIN DE AÑO, CESTA TICKETS, DECRETOS PRESIDENCIALES Y DEMAS (sic) BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES QUE LEGALMENTE [le] CORRESPONDAN”. (Mayúsculas del accionante).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

Con relación a la caducidad de la acción señaló, que:

“(…) el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, (…) cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos”.

De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado.

Del mismo modo, no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione (sic) temporis al caso que ocupaba (sic), éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el caso de autos, no operó la caducidad del recurso propuesto, y así se decide”.

Con referencia al alegato de la querellante relativo a la violación del derecho constitucional a la defensa, la recurrida señaló que: “(...) el sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano (sic), señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición”.

Que “(…) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.

Apreció que “Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000 (…)”.

Asimismo aseveró “(…) que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas”, por lo que declaró la nulidad del acto de retiro.

Finalmente, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación N° 0987 de fecha 19 de diciembre de 2000, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Personal III, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual cumpla los requisitos, y “al pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación”. Desechando el pago de “(…) los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo (…)”, por imprecisos en su determinación.

III
DE LAS FUNDAMENTACIONES DE LA APELACION

De la fundamentación de la parte querellante:

El 30 de abril de 2003, el abogado Jaiker Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nesty Martínez, consignó escrito a través del cual fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Consideró que el dispositivo del fallo se torna contradictorio al declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 0987 de fecha 19 de diciembre de 2000, y luego ordenar la reincorporación de la accionante al cargo de Asistente de Personal III; el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, y negar por imprecisos en su determinación los demás derechos materiales derivados de su cargo.

Ahondando en lo anterior agregó que por una parte establece, el pago del salario de manera integral y por otra, niega toda una serie de beneficios, que a su criterio se hizo sin motivación alguna, ya que no se tomó en cuenta lo integral de los sueldos dejados de percibir, en consecuencia no está tomando en consideración el sueldo integral, incurriendo en una minuspetita.

Señaló, que el sentenciador infringió las normas contenidas en los artículos 243 numeral 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil; 24, 25 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente añadió, que “(...) LA CONSECUENCIA JURIDICA (sic) DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO ES QUE LA SITUACION (sic) VUELVE A SU ESTADO ORIGINAL, COMO SI LA SITUACION (sic) NUNCA HUBIESE OCURRIDO, CON EL CONSIGUIENTE RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LA ACTUACIÓN IRREGULAR LE CAUSO (sic) AL AFECTADO Y ES PRECISAMENTE ESTA REPARACION (sic), LA REINCORPORACION (sic) AL FUNCIONARIO PUBLICO (sic) A SU CARGO Y EL PAGO DE TODOS SUS SUELDOS Y DEMAS (sic) PRESTACIONES ECONOMICAS (sic) Y SOCIALES, COMO SI JAMAS (sic) HUBIESE SIDO DESPEDIDO; A (sic) SIDO JURISPRUDENCIA REITERADA DEL DESAPARECIDO TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA QUE EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR CONSTITUYEN UNA REPARACION (sic) DEL DAÑO EMERGENTE (...)”. (Mayúsculas y negritas del escrito).

De la fundamentación de la parte querellada:

Por su parte la abogada Maryanella Cobucci Contreras, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentó su apelación, alegando al respecto lo siguiente:

Señaló que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió todo lo alegado por la parte recurrida en la contestación a la querella funcionarial interpuesta, en violación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual -a su decir- “(…), deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación (…)”.

Esgrimió que solo le bastó a la juez, lo expuesto por la parte accionante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual considera que la sentencia recurrida “(…) se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación (…)”.

Por ello, solicitó la nulidad de la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia contenido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que la sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto, al ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pues -según sostiene- “(…) el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (…) a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal (…)”.

Agregó que en ningún caso el Distrito Metropolitano de Caracas es sustituto de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, que por tanto, no puede reincorporarse a un funcionario que pertenecía a un ente adscrito a la Administración Central, a otro ente cuyo régimen es municipal el cual está regulado por leyes de naturaleza municipal.

De igual manera señaló, que el a quo incurrió en un error inexcusable de derecho, al atribuir un contenido distinto a la norma y confundir al Órgano Ejecutivo -Alcaldía- con la Entidad Político Territorial Distrito Metropolitano de Caracas y, pretender considerar a este ente Municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal, ente Nacional.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por las partes intervinientes en la presente causa, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella ejercida por el ciudadano Nesty Martínez, esta Corte estima necesario revisar si es competente para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), este Órgano Jurisdiccional debe declarar su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas en la presente causa, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso y, visto asimismo los argumentos expuestos por ambas partes en los escritos de fundamentación de su apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora y a tal efecto observa:

Denunció el apoderado judicial del querellante, que la sentencia recurrida es contradictoria por haber ordenado la reincorporación de la accionante al cargo de Asistente de Personal III; con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, y haber negado por imprecisos “los demás derechos materiales derivados de su cargo”, toda vez que por una parte establece, el pago del salario de manera integral y por otra, niega toda una serie de beneficios, que a su criterio se hizo sin motivación alguna, ya que no se tomó en cuenta lo integral de los sueldos dejados de percibir, aduciendo al respecto que el sentenciador infringió las normas contenidas en los artículos 243 numeral 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil; 24, 25 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunció además que el a quo incurrió en minuspetita.

Ante la situación planteada esta Corte observa que en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…omissis…)
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con mayor claridad y alcance”.

De la norma supra transcrita se colige que la misma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Ello así, visto que el pedimento efectuado por el querellante no se realizó en torno a pretensiones procesales específicas, y dado que la norma in commento resulta de obligatoria observancia para cualesquiera pretensión deducida con ocasión de una relación de empleo público sin discriminar que corresponda aplicar sólo y en ciertos y determinados casos, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo al respecto, por ende resulta ajustado a derecho la negativa del pedimento del pago de los “(…) demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan”, reclamados por el querellante, pues tal petición resulta genérica e indeterminada, razón por la cual la sentencia recurrida no es incongruente, pues el a quo, luego de analizar los alegatos expuestos por las partes, decidió en consonancia con ello al plasmar las respectivas consideraciones que lo condujeron a declarar parcialmente con lugar la presente querella, razón por la cual se desestiman los vicios de contradicción y minuspetita denunciados. Así se decide.

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de los alegatos expuestos por la abogada Maryanella Cobucci, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en la oportunidad de fundamentar su recurso de apelación, y al efecto se observa, que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscriben a lo siguiente: 1) al vicio de incongruencia negativa en que habría incurrido el Juzgador de Instancia al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y 2) el falso supuesto en que -a su decir- se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

Con respecto al primer señalamiento hecho por la parte apelante, de que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, debido a que, a su decir el Juzgado a quo no decidió en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, por lo que considera que se vulneró el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte analizar si efectivamente en el presente caso se constituye el vicio denunciado y a tal efecto se tiene que:

De la revisión exhaustiva del fallo apelado esta Corte constata, que el a quo efectivamente se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto analizó los argumentos esgrimidos por la querellante en su libelo, así como también las defensas opuestas por el ente querellado, igualmente examinó las pruebas promovidas por ambas partes, empleando en el caso en concreto, el supuesto normativo aplicable a la situación sometida a su consideración en consecuencia, esta Alzada desestima el alegato formulado por la parte actora y así se declara.

Ahora bien, respecto al vicio del falso supuesto del cual -a decir de la apoderada judicial de la parte querellada- adolece la decisión impugnada, al considerar que el Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

Al respecto debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos) que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; por lo tanto la reincorporación ordenada por el a quo en nada se puede considerar como una actuación errada, por el contrario, el artículo 4 del citado instrumento legal dispone expresamente la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de marras- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el Tribunal a quo.

Aunado a ello es destacable el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, donde señaló que en todo caso se ha debido privilegiar el destino del personal adscrito al ente, al punto de que la transferencia se llevara a cabo, en todo caso, bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Por tanto, no tiene asidero lo sostenido por la parte recurrida, pues, fue por vía legislativa y no judicial como se declaró la transferencia de los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(…) Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…omissis…).
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide (…)”. (Destacados del Tribunal Supremo de Justicia, Vid. Sentencia N° 790 del 11-04-02 Sala Constitucional).

En virtud de los motivos indicados y del precedente jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia señalada ut supra, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.

Se advierte que por cuanto en el presente fallo se confirma la decisión recurrida, en la cual se ordenó el pago de cantidades de dineraria por concepto del sueldos dejados de percibir, se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, para lo que se deberá tomar en cuenta a los efectos de calcular las sumas adeudadas al ciudadano Nesty Martínez, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas al querellante por concepto de pago de sueldos dejados de percibir, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, (criterio que fue acogido por esta Corte en sentencia N° 4 del 18 de enero de 2005 Caso: Roll Aguilera), donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello debe advertir este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de dicho cálculo deberá descontarse el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por el abogado Jaiker Mendoza, apoderado judicial del ciudadano Nesty Martínez, parte querellante en la presente causa y por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión proferida el 11 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano NESTY MARTÍNEZ, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jaiker Mendoza, apoderado judicial del ciudadano Nesty Martínez, parte querellante en la presente causa.

3.- SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

4.- CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos contenidos en el presente fallo.

5.- ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas al ciudadano Nesty Martínez, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/ h
AB42-R-2003-000059







En fecha primero ( 1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:52 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02479.

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ