JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2004-000152

El 1° de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1193 de fecha 30 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana GRYSELT CAROLINA PARRA PEÑA, portadora de la cédula de identidad N° 12.393.946, asistida por el abogado Luis Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.370, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de octubre de 2003, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de octubre de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar innominada.

Previa distribución de la causa, el 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de marzo de 2005, la abogada Arazaty García, actuando con el carácter de apoderada de la parte querellada, consignó, escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

Por auto del 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; la cual fue diferida mediante auto de fecha 3 de mayo de 2005.

En fecha 7 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, a quienes se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus correspondientes exposiciones orales de informes.

El 8 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, dada la naturaleza del presente Asunto, visto que el mismo fue erróneamente ingresado al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 quedando signado bajo el N° AP42-N-2004-000571, se ordenó el cierre informático del mismo y su nuevo ingreso al Sistema bajo el N° AB42-R-2004-000152, acordándose la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, quedando validadas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto cerrado, debiendo continuarse las mismas en el Asunto signado bajo el Nº AB42-R-2004-000152.

El 14 de febrero de 2006, el abogado Luís Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó, a este Órgano Jurisdiccional, el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2003, la ciudadana Gryselt Carolina Parra Peña, asistida por el abogado Luis Téllez Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que la presente querella se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 024-2003, de fecha 31 de enero de 2003, mediante la cual el Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital decidió destituirla del cargo de Contador de Contraloría I, adscrito a la División de Contabilidad de la Dirección General de Centralización de ese Órgano de Control. Asimismo, indicó que el acto administrativo impugnado le fue notificado en fecha 5 de febrero de 2003, a través del Oficio N° 120-00-01-066-2003 de fecha 4 de febrero de 2003.

Señaló que ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento “(…) en los artículos 19, 25, 26 y 27 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso consagrado en el artículo 49, numerales : 1, 2 y 4, y el artículo 46 de nuestra Carta Magna y la violación de [su] derecho al trabajo consagrado en los artículos 89, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en vicios que acarrean su nulidad absoluta, por cuanto es el resultado de una averiguación disciplinaria iniciada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en su contra “(…) por presuntamente [encontrarse] incursa en las causales de Destitución prevista (sic) y sancionadas en el artículo 88 ordinal 5° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, pero es el caso que de manera inusual y evidentemente violatoria al procedimiento establecido y a [su] derecho a la defensa, la Contraloría de manera yuxtapuesta y contraria a derecho dentro de un procedimiento original, [aperturó] un procedimiento por destitución por (…) Abandono del Trabajo”

Relató “(…) que en fecha 12 de agosto de 2002, [llegó] con cierto retardo a [su] lugar de trabajo, aproximadamente cinco minutos, retardo originado por quebranto de salud, y siendo aproximadamente las 9:30 a.m., al [sentirse] peor de salud, producto de cólico menstruales, [solicitó] autorización a [su] supervisora inmediata para retirarse de [sus] labores, en virtud de ser insoportable [su] condición (…) [quien] (…) en forma airada [le] respondió que estaba amonestada por incumplimiento de horario de los días 5 y 9 de agosto, y que podía [retirarse] pero que antes debía firmar las amonestaciones y el control de asistencia, para dejar constancia de [su] retiro, acción que [cumplió] a cabalidad”.

Denunció que el acto administrativo de destitución impugnado “[viola] flagrantemente el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna: al realizar un procedimiento administrativo, sin independencia ni imparcial (sic), en virtud (…) que la instancia que dirigió el proceso, es manifiestamente dependiente y subordinado de la parte demandada, y demuestra una flagrante parcialidad sesgando la realidad procesal, al no tomar en cuenta el certificado de reposo, y manifestar maliciosamente, lo siguiente: ‘Lo que podemos esgrimir desde el punto de vista del derecho que para que (sic) exista un abandono al trabajo; se requiere la inasistencia injustificada al trabajo, es decir, que no este (sic) cubierta por ninguno de los permisos (…) a que tiene derecho (…)’, estableciendo temeraria (sic) que la inasistencia fue injustificada, cuando la realidad es que no solo fue debidamente justificada, sino que [se retiró] con autorización de [su] supervisor inmediato, y lo más grave es que se pretende desvirtuar un justificativo de ausencia, y anteponer la invalidez del mismo por un permiso. Por lo tanto queda demostrado la violación a este precepto, y así [pidió fuere] declarado”.

Así mismo, denunció que el acto administrativo recurrido “[violó] flagrantemente el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna: La Administración al tratar de complacer a la máxima autoridad de la Contraloría, se olvidó de respetar las garantías establecidas en la Constitución y las leyes, al no analizar el justificativo de [su] ausencia, ni los testimoniales (sic) presentados, y guardar silencia (sic) al respeto (sic), por lo tanto [quedó] demostrado (sic) la violación a este precepto Constitucional y así [pidió fuere] declarado”.

Que la Administración al dictar el acto administrativo de destitución, sin tomar en cuenta el reposo médico consignado durante el curso del procedimiento disciplinario, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, “(…) el cual conduce inevitablemente a que la decisión sea calificada de inmotivada, más aún cuando hace caso omiso de las pruebas que le fueran (sic) traídas al proceso, si (sic) hacer mención alguna de las mismas, tal es el caso cuando el Director del proceso disciplinario, no [emitió] pronunciamiento en torno a lo declarado por los testimoniales (sic) presentados por [ella], ni a la copia del reposo que cursa en el expediente”.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó al Tribunal que conoció en primera instancia que declarara la nulidad de la Resolución N° 024-2003, de fecha 31 de enero de 2003, mediante la cual el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital decidió destituirla del cargo Contador de Contraloría I, adscrito a la División de Contabilidad de la Dirección General de Centralización de ese Órgano de Control y, por ende, se ordenara su reincorporación al mismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como de “(…) las remuneraciones y aportes que [dejó] de percibir, por los siguientes conceptos: (…) Bonos Vacacionales, (…) Bonificación de Fin de Año (…) Bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de esa administración conforme a [su] jerarquía (…) Bonos especiales que se otorguen por economía al Presupuesto (…) Prima por Antigüedad (…) Asignación mensual por ‘Cesta Ticket’”. Finalmente, pidió la corrección monetaria a que hubiere lugar.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que “[el] acto administrativo objeto de impugnación presenta ambigüedad en cuanto a los razonamientos que conllevaron a la administración a concluir que la conducta de la funcionaria encuadra en la causal de destitución por ‘Abandono del Trabajo’. El acto recurrido indica por una parte, que la trabajadora abandonó su sitio de trabajo sin justificación alguna y sin permiso, y por otra parte, hace referencia a que el permiso concedido no se verificó a través de la forma establecida por la ley y las ordenanzas aplicables, es decir, en forma escrita. Así, el acto administrativo, en criterio de [ese] Tribunal [incurrió] tanto en un falso supuesto de hecho como de derecho (…)”.

Señaló que tal como lo señaló la parte querellante “(…) en el acto administrativo no se valoraron las declaraciones de los testigos presentados en su descargo, y en especial la declaración del ciudadano Franklin Ramón Madrid Guirigay, cuya declaración sólo se menciona, sin análisis de ningún tipo. Así consta a los folios 37 al 42, ambos inclusive, del expediente disciplinario, declaración de los ciudadanos Franklin Ramón Madrid Guirigay y Manuel Fernando Tellez, quienes afirmaron haber estado presentes en el momento en que la ciudadana Faustina Pérez Briceño le concedió permiso para retirarse a la querellante, por encontrarse con quebrantos de salud, bajo la condición que antes de retirarse firmara la lista de asistencia. De manera que, a criterio de [ese] Juzgado, el acto administrativo silenció las evidencias que permiten determinar si efectivamente la funcionaria se retiró de su trabajo previa notificación y con permiso de su superior jerárquico”.

Que “[en] cuanto a la calificación jurídica de la existencia de la causal de destitución por ‘Abandono del Trabajo’, es claro que el acto recurrido asimila a ésta, con la falta injustificada al trabajo, causales de distinta naturaleza y con supuestos de hecho diferentes, que requieren de revisión de las circunstancia (sic) de hecho en cada caso. En tal sentido, para que exista ‘abandono de trabajo’, deben verificarse -como lo indica el acto recurrido- dos elementos: el animus y el corpus. En el presente caso se evidencia, tanto de las declaraciones de los testigos, como de la declaración de la propia funcionaria y del control de asistencia, que la misma acudió a su lugar de trabajo y se retiró en horas de su jornada laboral, con lo cual demuestra el elemento fáctico (corpus), sin embargo, no se establece con claridad en el acto recurrido, lo que la administración entiende por la intención de abandonar el trabajo, ni mucho menos, cómo los hechos ocurridos evidencian tal intención de abandono”.

Precisó que “[en] cuanto a la circunstancia que se ve corroborada por el mencionado ‘control de asistencia’, es de hacer notar que según reiterado criterio jurisprudencial, dicho control sólo puede ser analizado en su conjunto con respecto a las demás pruebas, ya que tales registros solamente pueden llegar a constituir un principio de prueba por escrito con valor de indicio, en vista de que a través de ellos, únicamente se puede inducir la asistencia o no del funcionario a su lugar de trabajo, mas no se arroja veracidad con respecto a los hechos que con estos se pretende probar, es decir, se verifica la hora de llegada y la hora de salida del funcionario, sin embargo, no se tienen los motivos del retiro, en caso de que este sea a destiempo. En el caso bajo análisis, el control de asistencia únicamente nos da información del retardo en la hora de entrada de la querellante, mas no existe ninguna observación con respecto a las razones de su salida antes de la hora reglamentaria, estos motivos sólo se pueden establecer por mera inferencia o como se dijo antes, con la concanetación de estos controles, con el resto de las pruebas”.

Señaló que “[el] abandono del trabajo como causal justificada de despido contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y recogida por la ordenanza aplicable al caso concreto, se encuentra definida en el parágrafo único, del artículo 102 de la señalada Ley Orgánica, siendo que el literal ‘a’, del señalado parágrafo dispone que se entenderá por tal, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas laborales, del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien éste represente (…). De manera que, la falta tipificada requiere además de la salida del trabajador, que la misma haya ocurrido sin permiso de su patrono. El acto recurrido hace referencia de la existencia de tal permiso, y al parecer lo descalifica por no haberse realizado en forma escrita, cuando lo cierto, a los fines del establecimiento de la falta, es la ocurrencia o no de dicho permiso, debiendo prevalecer en este caso la justicia material sobre la justicia formal” (Subrayado del a quo y agregado de esta Corte).

Que “[el] cumplimiento o no de los trámites formales del permiso, pudieran constituir causales de otras sanciones disciplinarias en contra del funcionario y más aún, en contra de su superior jerárquico que al fin y al cabo es el responsable del cumplimiento de tales formalidades, pero la falta de las mismas no pueden llevar a la negación de la verdad de los acontecimientos (hechos), siendo esta verdad la que debe calificarse para determinar la ocurrencia de la falta severamente sancionada con la destitución”.

Que “[si] el funcionario o trabajador, obtuvo el permiso del patrono para retirarse de su faena, no estamos en presencia de un abandono del trabajo, en términos de la Ley y eso es lo que debe establecerse para determinar la procedencia o no de la destitución y consecuentemente la legalidad o no del acto recurrido”.

Que “(…) la norma en referencia hace mención a la ‘salida intempestiva e injustificada’, siendo que en este caso no se evidencia tal intempestividad, pues la suscripción del control de asistencia de la funcionaria dejando constancia de su hora de salida, no sólo hace prueba de tal retiro antes del horario correspondiente, sino también, denota que su salida no se produjo en forma brusca o arbitraria, pues de ser así, simplemente hubiese abandonado el trabajo sin detenerse a dejar constancia de un hecho que mas (sic) bien pudiese hacer prueba en su contra. La sana valoración de esta evidencia analizada a través de la experticia común y adminiculada con la declaración de los testigos no analizados en el acto recurrido, conllevan a establecer que no existió tal abandono del trabajo, máxime cuando el superior jerárquico autorizó el retiro o salida de la funcionaria, independientemente de que se hayan cumplido o no los trámites formales de concesión de dicho permiso”.

Que “(…) vistas, analizadas y revisadas las pruebas traídas al proceso, [ese] Juzgado [observó] que no hubo abandono del trabajo, ni hubo retiro de manera injustificada e intempestiva por parte de la querellante, sin el debido permiso de su superior, en virtud de que efectivamente la funcionaria asistió a su jornada laboral diaria, como se evidencia del Control de Asistencia Diaria del Personal Adscrito a la División de Contabilidad de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador (folio 1, expediente disciplinario), de fecha 12 de agosto de 2002 y obtuvo el permiso de su superior para retirarse, tal como se desprende de la declaración de los testigos”.

De manera que “(…) [ese] Juzgado [consideró] que en el presente caso hubo una errónea tipificación del supuesto de hecho, lo cual da lugar a la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En consecuencia, ese Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Contador I o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir “(…) y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado (sic) ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo [hubiere] experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo”

III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 8 de marzo de 2005, la abogada Arazaty García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) el permiso por escrito es la única autorización oficial para no concurrir al lugar de trabajo por causa justificada y por tiempo determinado el cual debe hacerse con suficiente anticipación a la fecha de su urgencia ante el superior inmediato”.

Que “[en] el presente caso, la querellante no solicitó el permiso por escrito y de acuerdo a la averiguación administrativa disciplinaria se desprende que se retiró del lugar de trabajo en forma intespectiva (sic) e injustificada, ya que no la autorizó su Jefe inmediato en forma escrita como se adujera, lo que conduce a la materialización de la causal de destitución establecida en el artículo 88, ordinal 5° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Distrito Federal ‘Abandono de trabajo’ el cual se encuentra (…) conceptualizado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único”.

Que “[en] el presente caso la querellante no cumplió con lo establecido en los artículos 53 y 55 (…), ya que la misma llegó a su sitio de trabajo a las 8:40 am y se retiró sin permiso por escrito de su superior inmediato a las 9:20 am, según consta en autos, conducta que se ajusta a lo estipulado en el citado artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo y sub sumible (sic) en la destitución por ‘abandono de trabajo’ contemplado en el ordinal 5° del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera antes mencionada”.

Que “(…) la sentencia establece que el acto administrativo silenció las evidencias que permiten determinar si efectivamente la funcionaria se retiró de su sitio de trabajo, previa notificación y con permiso de su superior jerárquico, ya que en el mencionado acto no se valoraron las declaraciones de los testigos presentados en su descargo”.

En tal sentido “[negaron, rechazaron y contradijeron ese] criterio del Tribunal a-quo, ya que en la Averiguación Disciplinaria se abrió un lapso de promoción y evacuación de pruebas, pero los documentos y testigos promovidos por la querellante no desvirtuaron los hechos por los cuales fue destituida de su cargo”.

Finalmente, concluyó “(…) que la querellante no solicitó permiso por escrito como no (sic) establece la normativa vigente, para ausentarse del lugar de trabajo, por lo cual fue destituida por abandono del trabajo, existiendo el precedente de que en su expediente administrativo constan dos amonestaciones verbales, por haber llegado retardada los días 05 y 09 de agosto de 2002”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003 por la abogada Arazaty García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar innominada.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2003, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, declaró la nulidad de la Resolución Nº 024-2003, de fecha 31 de enero de 2003, mediante la cual, de conformidad con el artículo 88, ordinal 5º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital decidió destituir a la querellante del cargo de Contador de Contraloría I, adscrito a la División de Contabilidad de la Dirección General de Centralización de ese Órgano de Control, por considerar que “(…) en el presente caso hubo una errónea tipificación del supuesto de hecho (…)” por cuanto ese Juzgado observó “(…) que no hubo abandono del trabajo, ni hubo retiro de manera injustificada e intempestiva por parte de la querellante, sin el debido permiso de su superior, en virtud que efectivamente la funcionaria asistió a su jornada laboral diaria (…) y obtuvo el permiso de su superior para retirarse, tal y como se desprende de la declaración de los testigos”; ordenando en consecuencia la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como de los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo hubiere experimentado en el tiempo y que no impliquen una prestación activa del servicio.

Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra el fallo dictado por el a quo, esta Corte considera que el análisis a efectuar debe circunscribirse a las denuncias efectuadas por la parte apelante en la oportunidad de la fundamentación a la apelación ejercida, que pueden resumirse en los siguientes argumentos: “[en] el presente caso, la querellante no solicitó el permiso por escrito y de acuerdo a la averiguación administrativa disciplinaria se desprende que se retiró del lugar de trabajo en forma intespectiva (sic) e injustificada, ya que no la autorizó su Jefe inmediato en forma escrita como se adujera, lo que conduce a la materialización de la causal de destitución establecida en el artículo 88, ordinal 5° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Distrito Federal ‘Abandono de trabajo’ el cual se encuentra (…) conceptualizado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único”.

No obstante a ello, esta Corte observa lo siguiente:

Advierte este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el acto administrativo recurrido estaba viciado de nulidad absoluta y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como de los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo hubiere experimentado en el tiempo y que no impliquen una prestación activa del servicio; sin pronunciarse expresamente sobre todos los pedimentos de la parte actora, tal como se evidencia del contenido del folio dos (2) del expediente, relativo al escrito recursivo interpuesto por la parte actora, donde se consta que solicitó que una vez declarada la nulidad del acto administrativo de destitución se ordenara a la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, “(…) la cancelación a su favor, una vez reincorporada a la Administración Pública (…), de las remuneraciones y aportes que [dejó] de percibir, por los siguientes conceptos: Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de esa administración conforme a [su] jerarquía, Bonos especiales que se otorguen por economía al Presupuesto, Prima por Antigüedad, Asignación mensual por ‘Cesta Ticket’ [y como] consecuencia del proceso inflacionario de nuestra economía, se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que [hubiere] lugar”.

En tal sentido, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que cuando el órgano sentenciador no realiza un análisis integral de la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada y del caudal probatorio llevado a las actas por aquellas, quebranta lo dispuesto por los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la sentencia proferida deja de ser exhaustiva y congruente, principios estos que comportan parámetros mínimos a emplear por el Juez al momento de dictar la decisión de mérito, por lo cual su incumplimiento acarrearía indefectiblemente la nulidad de ese pronunciamiento judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones y defensas formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Sobre este especial particular, la doctrina señala, específicamente el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Ex Libris, lo siguiente:

“El vicio de nulidad de la sentencia se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso (…).
Así las sentencias son nulas:
(…omissis…)
b) Por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (Art.243, 5°).
En el ordinal 5° del Artículo 243 es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la “pretensión deducida” y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda (…) que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento” (Págs. 309, 313 y 314).

Sobre la base del principio procesal antes delineado y constatada la existencia de las referidas peticiones y la ausencia de pronunciamiento por parte del a quo en torno a las mismas, resulta forzoso para esta Corte, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad el fallo del a quo y, en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta por la abogada Arazaty García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada y, por ende nulo el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gryselt Carolina Parra Peña contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital.

Declarada como ha sido la nulidad del fallo objeto del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado está constituido por la Resolución Nº 024-2003, de fecha 31 de enero de 2003, mediante la cual, el Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 88, ordinal 5º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), decidió destituir a la ciudadana Gryselt Carolina Parra Peña del cargo de Contador de Contraloría I, adscrito a la División de Contabilidad de la Dirección General de Centralización de ese Órgano, por considerar que estaba incursa en la causal de destitución, relativa al “abandono de trabajo”, en virtud que en fecha 12 de agosto de 2002, “(…) se ausentó intempestivamente de sus labores ordinarias a las 9:20 de la mañana, sin haber solicitado previamente el permiso correspondiente y sin justificación alguna”.

Así pues, esta Corte considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

En esta perspectiva y siendo que el acto administrativo de destitución impugnado, fue dictado en fecha 31 de enero de 2003, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual define todo el régimen de carrera, desde el ingreso hasta el retiro del funcionario, que en su artículo 1° establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
(…Omissis…)” (Negrillas de esta Corte).

Con obediencia a lo dispuesto en la Carta Magna, al realizar la distribución de competencias en los distintos niveles territoriales del Poder Público, es claro que es de la competencia del Poder Nacional establecer el estatuto de la función pública para los funcionarios públicos de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, sin que pueda entenderse, como una vulneración de la autonomía de determinados Entes de la Administración Pública, en virtud que lo que se persigue con esta Ley, es instaurar uniformemente un estatuto de la función pública, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas debe señalarse que, al hacer una conexión de los dos primeros artículos de la aludida Ley, se establece un régimen único en cuanto al estatuto del funcionario público a través de una normativa uniforme en los tres niveles. Adicionalmente, es conveniente resaltar que a través de la Disposición Derogatoria Única del mencionado instrumento legal, quedó derogada la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970; el Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.438 de fecha 2 de julio de 1974; el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 29.497 de fecha 30 de abril de 1971 y cualesquiera otras disposiciones que sean incompatible con la mencionada Ley.

Así pues, conforme a lo expuesto es evidente que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se materializó la intención del Constituyente de 1999 de unificar la Función Pública Nacional, Estadal y Municipal, eliminando con ello, las múltiples diferencias y discordancias existentes entre los regímenes de carrera administrativa que imperaban de conformidad con la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en su artículo 1° permitía que los Estados y los Municipios dictaran sus propias leyes en materia de carrera administrativa, que tenían aplicación preferente, las cuales deben considerarse derogadas en todo cuanto sean incompatibles con la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única y el artículo 1 de la Ley en referencia.

En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Capítulo II de su Título VI, dispone un régimen disciplinario que debe ser observado por las autoridades encargadas de llevar a cabo los procedimientos de esa naturaleza; siendo de especial interés el artículo 82 eiusdem, que es del tenor siguiente:

“Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedaran sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus funciones, está contemplado de forma uniforme por la referida Ley, debiendo aplicarse única y exclusivamente las sanciones previstas en la misma, de conformidad con las causales desarrolladas en ella (artículos 83 y 86) y en el marco del procedimiento administrativo que dispone al efecto (artículo 89).

Aplicando lo anterior al caso bajo análisis, se evidencia que la Administración, a través de la Resolución Nº 024-2003, de fecha 31 de enero de 2003, aplicó la sanción de destitución a la querellante de conformidad con el artículo 88, ordinal 5° de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que señala como causal de destitución el “Abandono del trabajo”; asimismo, se evidencia que el a quo declaró la nulidad del referido acto administrativo por considerar que estaba viciado de falso supuesto de hecho, en virtud que no se configuró el abandono de trabajo atribuido a la querellante y que dio origen al procedimiento de destitución y posterior sanción.

En este sentido, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a un (1) principio básico del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicable a toda la actividad de la administración y, en consecuencia, al caso sub examine, a saber: El principio de legalidad. Este principio, en materia sancionatoria, ha sido bautizado con el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, establecido en el artículo 49, numeral 6 de nuestro Texto Fundamental, que garantiza a los ciudadanos que las sanciones que le puedan ser impuestas por la Administración deben estar necesariamente determinadas de manera previa en una Ley preexistente, el referido artículo expresa lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

La norma antes transcrita consagra la garantía que tienen los ciudadanos de que la potestad punitiva que detentan los órganos del Poder Público solamente puede ser ejercida con base en normas de rango legal (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas sujetas a responsabilidad y las consecuencias de su inobservancia.

De lo anterior se colige que para dar cumplimiento al debido proceso las sanciones impuestas a los ciudadanos, ya sea en un proceso judicial o en un procedimiento administrativo deben, en principio, estar consagradas previamente en normas de rango legal y al revisar el contenido del acto administrativo impugnado esta Sede Jurisdiccional pudo constatar que si bien, fue sustentado en un instrumento normativo de rango legal, el mismo, en cuanto al régimen disciplinario, estaba derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contravención de la garantía constitucional del debido proceso, ya que según se evidencia del análisis efectuado a los autos, la Administración sustanció todo el procedimiento administrativo disciplinario destitución de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al margen de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En esta perspectiva, tenemos que el artículo 86 de la aludida Ley, establece taxativamente las causales de destitución, de aplicación restrictiva por parte de las autoridades competentes, que le brinde la seguridad a los particulares que serán esas las causales y no otras, por las cuales, su estabilidad se pueda ver afectada, previa realización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 89 ibidem. Entre las causales de destitución previstas en la Ley que rige la materia, resalta el numeral 9, relativo al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital aplicó la sanción de destitución a la querellante, por considerar que incurrió en abandono del trabajo, al retirarse el día 12 de agosto de 2002 de su puesto de trabajo sin culminar la jornada laboral y sin el permiso correspondiente; sin que tal conducta estuviere prevista como una causal de destitución en la Ley aplicable, dado que de conformidad con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que se configurara tal causal de destitución, era imprescindible que se hubiere materializado el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad del la Resolución Nº 024-2003, de fecha 31 de enero de 2003, mediante la cual, el Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital decidió destituir a la querellante del cargo de Contador de Contraloría I, adscrito a la División de Contabilidad de la Dirección General de Centralización de ese Órgano de Control, de conformidad con el artículo 88, ordinal 5º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Así se declara.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana Gryselt Carolina Parra Peña, al cargo de Contador de Contraloría I, adscrito a la División de Contabilidad de la Dirección General de Centralización de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital o en su defecto a uno, de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con el perfil requerido; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el día de la efectiva reincorporación por parte de la Administración, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado y, así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de bonos vacacionales, la bonificación de fin de año, bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de esa administración conforme a su jerarquía, bonos especiales que se otorguen por economía al presupuesto correspondiente a los años computados desde su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, formulada por la parte querellante, esta Corte observa:

Mediante sentencia N° 2005-02116 de fecha 21 de julio de 2005, recaída en el caso: Julián José Gil Carreño contra el Ministerio de Interior y Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que las bonificaciones salariales constituyen derechos legalmente adquiridos por los trabajadores gracias a los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo. No obstante, esta Corte señaló que pese al carácter irrenunciable que presentan todos los beneficios laborales atribuidos legalmente al funcionario, llámense éstos vacaciones, bono vacacional o bono de fin de año, éstos sólo podrán ser solicitados por el funcionario público una vez que éste haya prestado sus servicios de manera efectiva en la Administración Pública en el que estuviere prestando servicios, ya que en caso contrario no podrá ser acreedor de ese derecho.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia Nº 373 de fecha 2 de abril de 1997, caso: Carmen Ocando vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ratificada posteriormente mediante sentencia Nº 111 de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Gregorio Hernández Quevo vs. República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas), fijó el criterio a seguir con relación a la procedencia de las solicitudes de pago de los bonos de fin de año, señalando lo siguiente:

“(…) Igual criterio debe aplicarse a la pretensión de la actora de que se le cancelen las bonificaciones de fin de año correspondientes a los lapsos antes indicados, pues en este caso es la prestación efectiva del servicio el requisito indispensable para su procedencia, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas de la sentencia).

Así, de la sentencia citada precedentemente puede advertirse, que ha sido criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -acogido por esta Instancia Jurisdiccional en la sentencia señalada- que para la procedencia del pago del bono vacacional, bonificación de fin de año y bonos especiales, el funcionario público debe haber prestado efectivamente sus servicios para la Administración.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el fallo ut supra referido, concluye que la parte querellante solicitó el pago de bonos vacacionales, bonificación de fin de año y bonos especiales correspondiente a los años computados desde su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, tiempo en el cual la funcionaria no prestó sus servicios de manera efectiva, por lo tanto no puede ser merecedora del pago de los bonos solicitados y, en consecuencia, se considera improcedente el pago de tales beneficios y, así se declara.

Por otra parte, respecto a la solicitud formulada por la parte querellante en su escrito recursivo, en cuanto al pago de “cesta ticket” dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación, estima esta Corte que el pago de tales bonos alimenticios presupone la prestación efectiva del servicio, puesto que tal aporte se hace por cada jornada de trabajo efectivamente laborada, con el propósito de mejorar el estado nutricional de los trabajadores; en consecuencia, establecido como quedó con anterioridad que la querellante, durante el referido lapso, no prestó sus servicios de manera efectiva, resulta improcedente tal solicitud y, así se declara.

Por último, en lo relativo al pedimento de la indexación monetaria por el período comprendido desde la fecha del ilegal retiro hasta cuando se produzca el pago definitivo de todas las indemnizaciones, esta Alzada estima improcedente la referida solicitud de corrección o indexación monetaria, en tanto que al tratarse de funcionarios públicos, al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, toda vez que al constituir los sueldos dejados de percibir por el funcionario, deudas pecuniarias, no están sujetas a indexación. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo del asunto, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Arazaty García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRYSELT CAROLINA PARRA PEÑA contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- NULO el fallo apelado;

4.- Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AB42-R-2004-000152
ACZR/005.


En fecha primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la una y cinco (1:05) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2539. .



La Secretaria Acc.