JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-000664

En fecha 11 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1603 de fecha 2 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAMILETH DEYANIRA QUIÑONEZ LEDEZMA, portadora de la cédula de identidad N° 10.737.715, asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.361, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de diciembre de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, a los fines que se efectuara la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 12 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, la querellante, asistida por la abogada Jennifer Melo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.967, solicitó el abocamiento en la presente causa, así como que se emitiera el pronunciamiento relacionado con la “(…) retención del cheque de fideicomiso sobre las prestaciones sociales en la Policía Municipal de El Hatillo (…)”.

En la misma fecha, la querellante, asistida de la prenombrada abogada, solicitó a esta Corte que “(…) [designase] perito para la experticia complementaria del fallo o se [pronunciase] con respecto a eso (…)”.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2002, reformado en fecha 1° de octubre de 2002, la ciudadana Yamileth Deyanira Quiñonez Ledezma, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [ingresó] a la Policía Municipal del (sic) Hatillo con el rango de Agente el día 16 de mayo de 1999, devengando un salario mensual de Bs. 260.000,00, más una bonificación por profesional de Bs.15.000,00 por Ser (sic) Técnico Superior Universitario”, siendo ascendida el 21 de julio de 1999, al grado de Sub-Inspector, “(…) devengando un salario mensual de Bs. 305.000,00 más la prima por Profesional, más el 20 % del aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional (…)”.

Que el 19 de octubre de 2000, “(…) fue nombrada Jefe titular de la División de Asuntos Internos, [otorgándole] dos bonificaciones; una por jerarquía, por un monto de 25.000,00 y otra por Responsabilidad, por el monto de Bs. 30.000,00”.

Que el 10 de mayo de 2001, fue nombrada “(…) Jefe encargada de la Dirección de Operaciones, para ese mismo mes se [comenzó] a cancelarle a cada funcionario activo una bonificación de Bs. 200.000,00 mensuales, el cual (sic) se [le] canceló hasta el mes de octubre de 2001 [adeudándole] los meses de noviembre y diciembre de ese año. En ese mismo año [fue] aprobado por el Ejecutivo Nacional una bonificación especial para los funcionarios públicos por la cantidad de Bs. 800.000,00 los cuales tampoco se [le] [pagaron] y para el año 2001 [fue] aprobado un nuevo bono por parte del Ejecutivo Nacional por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 (…)” que no le fue pagado.

Que “(…) en fecha 08 de enero de 2002, [renunció] al cargo que venía desempeñando en esa Institución Policial (…), [y a la fecha de interposición de la querella] no se [le] han cancelados (sic) [sus] Prestaciones Sociales (…) así como tampoco los intereses que por tales conceptos [se] han generado (…) [por lo] que (…) [demandó] (…) el pago de su antigüedad, los intereses que han devengado (sic), los aumentos de sueldos y bonificaciones que (…) no se [le] han hecho efectiva (sic), así como la corrección monetaria de dichas cantidades”.

Que fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que le corresponde por concepto de antigüedad “(…) para el año 1999 la totalidad de Bs 416.000,00”, “(…) para el año 2000, el monto de Bs 1.037.500,00”, “(…) para el año 2001 el monto de Bs 1.390.500,00” y, para el año 2002 “(…) un monto de Bs. 29.210,00”, alcanzando la sumatoria de tales cantidades el monto de Dos Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 2.873.710,00).

Que, además, le correspondía la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Ciento Trece Bolívares (Bs. 862.113,00) “por concepto de intereses o fideicomiso”; Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto del “Bono Único decretado en el año 2000 por el Ejecutivo Nacional”; Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por “bonificación especial decretada por el (…) Ejecutivo Nacional en el año 2001”

Finalmente, solicitó el pago de los conceptos antes mencionados y, que “[se] realice la correspondiente corrección e indexación a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios deben [cancelársele], (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución (sic) (…)”, con la realización, a tales fines, de una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Para decidir el Tribunal [observó] que no es objeto de controversia que ciudadana (sic) YAMILETH DEYANIRA QUIÑONEZ LEDEZMA, prestó servicios en el mencionado Instituto desde el 16 de mayo de 1999, hasta el 08 de enero de 2002, cuando renunció a su cargo. Por tal motivo, tampoco se [consideró] objeto de controversia que el Instituto querellado debe pagarle prestaciones sociales a la funcionaria querellante, en razón que las mismas se le generan todo (sic) trabajador al terminar la relación laboral, como recompensa por la antigüedad en el servicio.
En tal sentido, el monto solicitado por la querellante por concepto de sus prestaciones sociales, esto es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.873.710,00), no está contradicho por el organismo querellado, por cuanto el mismo se limitó a alegar en su defensa que ‘se le dio un adelanto de las referidas prestaciones por la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.173.153,80) (…) por tanto a la ciudadana querellante, sólo se le debe la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 859.527,8) (sic)’. Sin embargo, [observó] [ese] Tribunal que el referido adelanto de las prestaciones sociales alegado por la Administración, no fue probado durante el presente procedimiento. En consecuencia, [ese] Juzgador [estimó] que el Instituto querellado debe pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.873.710,00), tal como lo solicitó (…).
En cuanto a la pretensión de la querellante referida al pago de las bonificaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2000 y 2001 por los montos de ochocientos mil bolívares y de un millón de bolívares, respectivamente, el Tribunal [consideró], que los mismos fueron decretados por el Ejecutivo Nacional para ser aplicados a los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, no extensible con carácter obligatorio a los empleados de la Administración Pública Municipal, ni a los organismos adscritos a ellos, en consecuencia, sería potestativo de tales órganos municipales, mediante acuerdo de las autoridades competentes acogerse a tales decretos. En el presente caso, [observó] el Tribunal que no consta en el expediente acuerdo mediante el cual el Organismo querellado haya considerado aplicar tales beneficios a los funcionarios municipales, razón por la cual no le corresponden a la querellante las mencionadas bonificaciones (…).
En relación a la solicitud del pago de intereses sobre el monto de las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas oportunamente, [consideró] [esa] Juzgadora que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, razón por la cual, resulta procedente la solicitud de pago (…). En consecuencia, el Tribunal ordena al Instituto querellado el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de la querellante, en atención al monto de la (sic) tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se [ordenó] oficiar al Banco Central de Venezuela, para que en un plazo no mayor de diez días contados a partir de su notificación, informe a [ese] Tribunal el cálculo que resulte del cómputo de los intereses sobre el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.873.710,00), generados desde el 08 de enero de 2002, hasta la fecha de publicación de la sentencia (…).
En cuanto a la corrección monetaria reclamada por la parte querellante, sobre las cantidades de dinero que deben cancelarse por la mora en el pago de sus prestaciones sociales, [ese] Juzgador [observó] que para que proceda la corrección monetaria debe tratarse de obligaciones pecuniarias y debe (sic) estar expresamente establecidas en la ley, siendo que estas obligaciones se rigen por el principio nominalista, el cual no es de orden público. En materia de prestaciones sociales, (…) la mora en el pago genera intereses que constituyen deudas de valor, sin embargo, no es aplicable el concepto de corrección monetaria, por cuanto en las relaciones de naturaleza estatutaria no existe un dispositivo legal que ordene tal correctivo, razón por la cual este Juzgado [consideró] improcedente la solicitud (…) planteada (…)” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yamileth Deyanira Quiñónez Ledezma, asistida de abogado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Ello así, debe este Corte verificar, previamente, su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos de los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. al respecto, ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).

Ello así, a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional en el caso bajo análisis, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que claramente señala cuál es el órgano jurisdiccional que debe revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, al establecer lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, atendiendo a lo dispuesto en el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que este Órgano Jurisdiccional “(…) [tiene] las mismas competencia que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; esta Instancia Jurisdiccional declara que tiene competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley), del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceder a verificar si el fallo objeto de consulta se encuentra o no ajustado a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:

Según se desprende del escrito recursivo y su reforma, la pretensión de la querellante se circunscribe a la reclamación del pago de sus prestaciones sociales, derivado de la finalización de su relación de empleo público con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, centrando su petición, específicamente, en los siguientes conceptos: “Antigüedad por los años 1999, 2000, 2001 y 2002 [por] la cantidad de Bs. 2.873.710,00”; “Intereses sobre prestaciones sociales (…) [por] el monto de Bs. 862.113,00”; “ [el] bono único decretado en el año 2000 por el monto de Bs. 800.000 y otro decretado en el 2001 (sic) por un monto de Bs. 1.000.000,00” y, “(…) la (…) corrección o indexación (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución (sic) (…)” (Negrillas y subrayado del original).

En tal sentido, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al conocer del fondo de la causa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia ordenó al Instituto querellado “(…) el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.873.710,00) por concepto de prestaciones sociales de la querellante”, así como el de “(…) los intereses que generen las prestaciones sociales de la accionante, en atención al monto de la (sic) tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela (…)”, por considerar que “(…) el monto solicitado por la querellante por [dicho] concepto (…) no [estaba] contradicho por el organismo querellado (…)”, y que “(…) el (…) adelanto (…) alegado por la Administración, no fue probado durante el (…) procedimiento”.

Asimismo, dicho Órgano Jurisdiccional negó el pago de las bonificaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2000 y 2001, solicitado por la querellante, al considerar que no le correspondían tales beneficios, pues éstos no eran extensibles con carácter obligatorio a los empleados de la Administración Pública Municipal, ni a los organismos adscritos a ellos y, no constaba en autos acuerdo mediante el cual el Organismo querellado hubiese considerado aplicar tales beneficios a los funcionarios municipales e, igualmente, negó la solicitud de corrección monetaria “[en] materia de prestaciones sociales (…) por cuanto en las relaciones de naturaleza estatutaria no [existía] un dispositivo legal que [ordenase] tal correctivo”.

Precisado lo anterior, observa esta Corte del análisis de las actas procesales que, tal como indicó el a quo, constituye un hecho no controvertido entre las partes que la ciudadana Yamileth Deyanira Quiñonez Ledezma prestó servicios como funcionaria policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, siendo que la representación judicial del referido Ente en el correspondiente escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cursante a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente, se limitó a negar que “(…) por concepto de Prestaciones Sociales se le [adeudaba] [a la querellante] la cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.873.710,00) (…) ya que a la [referida] ciudadana (…) se le [había dado] un adelanto de las referidas Prestaciones por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.173.153,80) (…)”, no obstante lo cual, no consta en autos ningún elemento que permita verificar a esta Alzada que, efectivamente, a la querellante le fue erogado algún pago por los conceptos reclamados (Mayúsculas y negrillas del original).

Aunado a lo anterior, consta al folio ocho (8) del expediente el documento de fecha 8 de enero de 2002 contentivo de la renuncia de la querellante “(…) al cargo de Sub-Inspector que [desempeñó] [en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda] desde el 16 de junio de 1999 (...)”, siendo ésta última, a criterio de esta Corte, la fecha de inicio de la relación de empleo público entre las partes, pese a que la actora señaló en el libelo que “(…) ingresó a la Policía Municipal del Hatillo (…) el día 16 de mayo de 1999 (…)”.

En la parte in fine del referido documento de fecha 8 de enero de 2002, se observa el sello húmedo de recepción del Ente querellado que data de la misma fecha, siendo tal, en consecuencia, la fecha de finalización de dicha relación de empleo público. Ante tal ruptura, surgió el derecho de la querellante de percibir sus prestaciones sociales y, la obligación del Instituto querellado de pagar las mismas, en razón de la renuncia efectuada.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal”.
Conforme a la norma transcrita, las prestaciones sociales constituyen materia de orden público social y, un derecho que corresponde a todo trabajador, sin discriminación alguna, exigible en forma inmediata una vez terminada su relación laboral.

Ello así, visto que en el caso bajo análisis no fue controvertida la existencia de la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana Yamileth Deyanira Quiñónez Ledezma con el Ente querellado, visto que dicha relación finalizó el 8 de enero de 2002 en virtud de la renuncia de la referida ciudadana a su cargo, visto que no consta en autos evidencia de ningún pago efectuado a la querellante por los conceptos reclamados y, visto que el “adelanto” en el pago de prestaciones sociales alegado por la representación del Instituto querellado no fue probado durante el proceso, en consecuencia, esta Corte comparte el criterio del a quo en cuanto a la procedencia del pago de prestaciones sociales solicitado por la parte actora, en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 2.873.710,00), generadas hasta el 8 de enero de 2002, con los correspondientes intereses generados sobre el monto de las prestaciones sociales acumuladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que siendo las prestaciones sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, transcrito supra y, en tal sentido, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia N° 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, reconociendo, a la luz del marco constitucional vigente, la posibilidad de ordenar el pago de intereses de mora generados del retardo de la Administración Pública en pagar las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público, en los siguientes términos:

“No obvia [esa] Corte la existencia de una justicia conmutativa, con base a la cual el Juez debe procurar la igualdad entre el daño causado y la reparación, es decir, no debe existir un beneficio para una de las partes y un perjuicio para la otra, sino una justa reparación del daño causado, pero tampoco obvia la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conjugando ambas premisas -justicia conmutativa y principio de legalidad- y pensándose en la situación evidentemente decaída de nuestro sistema monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además de los largos procesos judiciales por lo que debe soportar el querellante a fin de ver efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte procura hasta donde el limite legal lo permite cubrir con las expectativas económicas y sociales que tiene el funcionario al obtener el pago del monto de sus prestaciones sociales, por lo que exalta el mandato constitucional que señala en su artículo 92 (…).
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor (…).
(…omissis…)
Ahora bien, conviene saberse desde qué momento es posible el cálculo de los intereses (…), se observa que es a partir del momento en que el funcionario rompa su vínculo funcionarial con la Administración cuando nace la obligación para ésta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, siendo además que la Constitución es clara cuando expresa ‘(…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)’, consagrado igualmente por la Ley especial -Ley de Carrera Administrativa- en su artículo 26 (…). Por lo que, una vez que se efectúe el egreso del funcionario debe la Administración proceder al pago de las prestaciones sociales, lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata, comienza a producirse los intereses que la misma norma constitucional contempla (…)” (Negrillas de esta Corte).

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Roberto Martínez Aboitiz, se apartó del criterio jurisprudencial establecido con relación a la tasa que debía aplicarse para el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero que el patrono adeudaba al trabajador con motivo de la finalización de la relación de trabajo generada entre las partes, estableciéndose que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador referente al pago oportuno de las prestaciones sociales, incurre en mora y, en consecuencia debe pagarle el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este que fue reiterado por la referida Sala mediante la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza Vs. Boehringer Ingelheim., C.A., señalando en esta última que:

“(…) los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…)”.

En virtud de las consideraciones expuestas, conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, al resultar patente que en el caso concreto no le fueron canceladas a la querellante sus prestaciones sociales al término de la relación que mantuvo con el Instituto querellado y, al no existir en autos constancia alguna que el pago de intereses moratorios hubiere ocurrido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda pagar a la querellante los intereses moratorios generados a su favor desde la fecha en que se hizo efectivo su retiro, esto es, el 8 de enero de 2002, hasta el momento en que materialice el pago de sus prestaciones sociales, tomando como base el monto señalado por la querellante, es decir, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 2.873.710,00).

En tal sentido, para el cálculo de los intereses de mora adeudados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo para ello las reglas procesales contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que deberá considerarse la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.

Respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante en cuanto a la realización de “la correspondiente corrección o indexación a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios deben [cancelársele]”, esta Corte estima, al igual que el Tribunal de Instancia, la improcedencia de la referida solicitud de corrección o indexación monetaria, toda vez que al constituir las prestaciones sociales con sus intereses deudas pecuniarias, no están sujetas a indexación. Así se declara.

En cuanto al pago de las bonificaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional, solicitadas por la querellante, esta Corte estima que tal solicitud resulta improcedente al no existir en autos acuerdo alguno mediante el cual el Ente querellado hubiese acordado la extensión de dichos beneficios a los funcionarios municipales, toda vez que los mismos resultan aplicables a los funcionarios de la Administración Pública Nacional, siendo potestativa su extensión al resto de los funcionarios públicos, tal como lo señaló el a quo. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitudes efectuadas por la parte querellante, mediante diligencias de fechas 15 de febrero de 2006, referidas al pronunciamiento de esta Corte relacionado con la “(…) retención del cheque de fideicomiso sobre las prestaciones sociales en la Policía Municipal de El Hatillo (…)” y, a la designación de perito para la realización de la experticia complementaria del fallo, esta Corte debe precisar que al ser el fideicomiso laboral una figura empleada por el legislador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como mecanismo alternativo del trabajador para el depósito de sus prestaciones sociales, siendo que tal como se precisó supra a la querellante le fue acordado el pago de sus prestaciones sociales con los correspondientes intereses generados sobre las mismas, este Órgano Jurisdiccional estima que el cheque del fideicomiso al que alude la parte actora atañe, de cierto modo, a la fase de ejecución de la decisión, correspondiendo ésta al Tribunal de la causa, al igual que ocurre con la designación de los peritos para la realización de la experticia complementaria del fallo, razón por la que esta Corte desestima tales pedimentos. Así se declara.

Analizada como ha sido la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión consultada, antes referida, con las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAMILETH DEYANIRA QUIÑONEZ LEDEZMA, asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CONFIRMA el fallo consultado, conforme a las motivaciones expuestas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2005-000664
ACZR/004

En fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2510.


La Secretaria Acc.