JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-1999-021896
El 10 de junio de 1999 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 99-7164 de fecha 26 de mayo de 1999, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Delfín Carrillo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.281, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE GUILLERMO CUERDO DELGADO, portador de la cédula de identidad Nº 6.017.931, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-031 de fecha 14 de mayo de 1998, que reformó el Reparo Nº 05-00-05-449 de fecha 9 de diciembre de 1997 y, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04033 de fecha 18 de mayo de 1998, que confirmó el Reparo Nº 05-00-05-413 de fecha 5 de diciembre de 1997, dictados por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de mayo de 1999, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado José Delfín Carrillo Sánchez, apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 1999, que SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
El 16 de junio de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, designó ponente al Magistrado Armando Giraud, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 1° de julio de 1999, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de julio de 1999, comenzó la relación de la causa.
En fecha 27 de julio de 1999, comenzó el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de agosto de 1999.
El 5 de agosto de 1999, se agregó a los autos escrito de pruebas, presentado por el abogado José Delfín Carrillo Sánchez, apoderado judicial del ciudadano Felipe Guillermo Cuerdo Delgado y, el 6 de agosto de 1999, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 12 de agosto de 1999, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional providenció el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Delfín Carrillo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, negando la admisión de las inspecciones promovidas, por ser manifiestamente ilegales.
El 5 de octubre de 1999, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 28 de septiembre de 1999, mediante el cual negó la admisión de las inspecciones promovidas, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión Nº 99-2202 de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose devolver el expediente al referido Juzgado.
El 17 de febrero de 2000, el apoderado judicial del ciudadano Felipe Guillermo Cuerdo Delgado, solicitó la designación de un perito.
El 16 de marzo de 2000, el apoderado judicial del recurrente solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordara un auto para mejor proveer a los fines de que se practicara una experticia en los archivos de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de Salud y Desarrollo o en su defecto traer los originales a ese Órgano Jurisdiccional a loes efectos de verificar la autenticidad de las copias simples de los soportes y demás documentos cursantes a los autos.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud de auto para mejor proveer de fecha 16 de marzo de 2000.
En fecha 4 de abril de 2000, la parte recurrente apeló del auto dictado el 29 de marzo de 2000 y, el 6 de abril de 2000, ese Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto dicha apelación, ordenando abrir cuaderno separado a los fines conducentes.
Mediante decisión Nº 2000-1748 de fecha 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, confirmó el auto de fecha 29 de marzo de 2000, emanado del Juzgado de Sustanciación.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2001, el abogado Alberto Enrique Torres Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.099, consignó poder, en el cual se le acredita la representación del ciudadano Felipe Guillermo Cuerdo Delgado.
El 7 de agosto de 2001, ese Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la referida Corte y, por autos de la misma fecha, designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se dejó constancia que el apoderado judicial del ciudadano Felipe Guillermo Cuerdo Delgado y, la representante de la Contraloría General de la República, presentaron sus respectivos escritos. En la misma fecha, dijo “Vistos”.
El 11 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Por Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.
Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por ese mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 16 de julio 1998, el abogado José Delfín Carrillo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Guillermo Cuerdo Delgado, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-031 de fecha 14 de mayo de 1998, dictado por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, reformó el Reparo Nº 05-00-05-449 de fecha 9 de diciembre de 1997, formulado a cargo de su mandante por ese Organismo Contralor, reduciéndolo de la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 16.566.606,80) a Quince Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 15.545.246,30).
Que el Reparo Nº 05-00-05-449 de fecha 9 de diciembre de 1997, “se basó en las actuaciones fiscales relacionadas con el examen practicado a la cuenta de gastos de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, correspondiente al ejercicio presupuestario de 1992 y, complementario 1991 en los cuales se determinó un perjuicio al patrimonio público por la cantidad de Bs. 16.566.606,80 (sic)”.
Que tiene su origen en la omisión de comprobantes correspondiente a transferencias efectuadas por la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia a las Direcciones Regionales durante el período comprendido desde el 16 de abril de 1992 al 31 de diciembre de 1992, destinado a gastos distintos de remuneración por la cantidad de Catorce Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.357.422,00) y, por la comprobación insuficiente de Un Millón Ciento Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.187.824,30), por concepto de contratación colectiva.
Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-033 de fecha 18 de mayo de 2002, dictado por la mencionada Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, confirmó el Reparo Nº 05-00-05-413 de fecha 5 de diciembre de 1997, formulado a cargo de su representado por ese Órgano Contralor, por la cantidad de Setecientos Doce Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 712.364,90).
Que el mencionado reparo tiene su fundamento en supuestos pagos indebidos por pensión, sueldos y otros conceptos, por el monto de Ciento Once Mil Ciento Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 111.105,90) y, en omisión de comprobantes justificativos de Inversión Presupuestaria por la cantidad de Seiscientos Un Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 601.259,00) por concepto de pagos diversos.
Que los actos recurridos están viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, al lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la Constitución de la República de Venezuela (actualmente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Órgano Contralor lesionó el derecho a la defensa de su mandante, al no realizar todas las actuaciones necesarias para comprobar de oficio la verdad de los hechos a los fines de esclarecer el asunto, al abstenerse de apreciar y evacuar las pruebas aportadas y solicitadas en el recurso jerárquico interpuesto, al invertir la carga de la prueba que por haber iniciado de oficio la averiguación administrativa, le correspondía y, por último, al no apreciar las copias presentadas por el recurrente ante el Órgano recurrido.
Que la Contraloría General de la República mediante los actos que se recurren, dejó en un estado de indefensión a su mandante, por cuanto invirtió la carga de la prueba, le imputó falsamente inactividad probatoria, omitió investigar la verdad de los hechos, sacando conclusiones sin precisar los hechos en los cuales fundamentó sus presunciones y, no considerar los medios probatorios aportados.
Que los actos recurridos están viciados de ilegalidad, conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de así disponerlo una norma constitucional, ser de ilegal ejecución y omitir trámites esenciales del procedimiento que causaron indefensión a su representado.
Que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros 04-00-03-04-031 y 04-00-03-04033 de fechas 14 y 18 de mayo de 1998, están viciados de “nulidad relativa”, por incurrir en el vicio de falso supuesto, inmotivación, ausencia de base legal, abuso y desviación de poder, conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Órgano Contralor incurrió en el vicio de falso supuesto “al dar por comprobados los hechos que sirvieron de fundamento a la apertura del procedimiento administrativo, los cuales son desvirtuados indicando que el Acta suscrita por funcionarios donde se comprometían a reintegrar los montos recibidos eran una intención de pago, cuando lo cierto es que la obligación ha venido cumpliéndose cabalmente como está demostrado fehacientemente con documentos debidamente certificados y además está asegurado el cumplimiento”.
Que los actos recurridos adolecen del vicio de inmotivación, por cuanto “no contiene el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenda los alegatos de hecho y de derecho expuestos por [su] representado, así como tampoco el análisis de todas las pruebas por él consignadas con sus escritos. [Que] “en absoluto hace alusión a todos y cada uno de los recaudos probatorio, ni a la argumentación con ellos relacionada, incurriendo así en silencio de prueba y por tanto en inmotivación, violando flagrantemente el artículo 62 de la LOPA (sic)”.
Alegó respecto al vicio de ausencia de base legal que el Órgano Contralor “habiendo tergiversado el fundamento fáctico del acto, al interpretar erróneamente las previsiones que autorizan su actuación, y violar flagrantemente las normas procedimentales contenidas en la Ley que rige el Organismo Contralor y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) el acto así dictado carece de base legal”.
Que “no cabe duda acerca de la actuación excesiva y arbitraria del delegatario del Contralor, al dictar una decisión lesiva a los derechos y garantías constitucionales de [su] representado, sin procedimiento alguno y falseando los hechos y el derecho, solo para el logro mal intencionado de sancionar a [su] mandante, aún sin fundamento para ello”.
Que “los antecedentes que se han citado en este escrito y la clara intención de perjudicar, ha rodeado esta averiguación, pone en evidencia la irracionalidad de la decisión que se impugna y la verdadera finalidad de la decisión del Organismo Contralor: Sancionar, a todo evento, a funcionarios gubernamentales por hechos tergiversados”.
Por todo lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-031 de fecha 14 de mayo de 1998, que reformó el Reparo Nº 05-00-05-449 de fecha 9 de diciembre de 1997 y, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04033 de fecha 18 de mayo de 1998, que confirmó el Reparo Nº 05-00-05-413 de fecha 5 de diciembre de 1997, dictados por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República.
Por último solicitó conforme a lo previsto en el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la publicación en un diario de circulación nacional, del dispositivo de la sentencia que decida el presente juicio, en restablecimiento de la situación jurídica infringida y del daño moral que se le ha causado a su representado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, confirmó las “resoluciones Nros 05-00-05-5696 de fecha 9 de junio de 1998 y el confirmatorio del reparo Nº 05-00-05-412 de fecha 5 de diciembre de 1997 emanado de la Contraloría General de la República”, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por el recurrente, el a quo expresó que de los instrumentos cursantes a los autos, denotó “la intervención desplegada durante la conformación del acto primero emanado del órgano contralor, como la facilidad que prestara éste último al conceder las prórrogas que le fueran solicitadas, y el requerimiento que le formulara en cuanto a la remisión de comprobantes en original, desprendiéndose de ello el pleno ejercicio del derecho a la defensa en el cumplimiento del debido proceso (…)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, señaló que “ciertamente el reconocimiento de la obligación lo es la disposición que se tiene de reembolsar una determinada suma de dinero, que se traducirá en efectiva al momento de su satisfacción, por lo cual obró en plena sujeción la administración al considerar la documentación de ser cumplida a futuro.
Que admitió como cierto “la precisa formulación que aporta la representación del órgano contralor al asentar no ser de correspondencia los vicios de falso supuesto e inmotivación, dado su especial características que les impone el ser contradictorios, razón por la cual y dado haber sido analizado el falso supuesto, no [procedió] la denuncia de inmotivación”.
Que “no obstante lo expuesto es observable que la fundamentación que observable que la fundamentación que se aporta lo es el ‘no haber aludido a todos y cada uno de los recaudos probatorios, incurriéndose en silencio de pruebas, lo que no es concurrente con el vicio expresado, el posible silencio de prueba debe ubicarse en denuncia diferente a la de referencias”.
Que “en cuanto a la alegada ausencia de base legal, [apreció] del contenido del mismo del acto recurrido, el haberse formulado el reparo con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y númeral (sic) 13 de artículo 30 del Reglamento interno del órgano contralor, preceptos que atribuyen competencia a la administración para su actuación , recayendo la responsabilidad sobre el recurrente en atención a lo que al efecto disponen los artículos 7 y 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como el artículo 139 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.
En cuanto al vicio de abuso de poder el juzgador de instancia argumentó que “corresponde a quien invoca especificación de los hechos en los cuales la hace descansar y permite en tal forma al Tribunal su análisis, no siendo admisible el señalamiento genérico máxime en la situación de autos, cuando se es objeto de revisión de diversidad de actuaciones cuya responsabilidad se le imputa al recurrente”.
Finalmente, respecto del vicio de desviación de poder, “de los autos no [desprendió] precisión alguna que ilustrara la intencionalidad del órgano orientada a determinar fines diferentes al consagrado en la norma, siendo solo apreciable la alusión genérica (…) razonamientos de suficiencia para concluir declarando improcedente ésta última denuncia”.
Respecto de la prescripción alegada en la oportunidad de los informes, el a quo señaló “que la responsabilidad de que se demanda del cuentadante lo es de carácter personal, por lo que la prescripción que se correspondería sería la que consagra el Código Civil de carácter personal o se la correspondiente a diez (10) años”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 1999, el apoderado judicial del ciudadano Felipe Guillermo Cuerdo Delgado, presentó escrito en el cual fundó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el sentenciador de instancia “incurrió en el vicio de SILENCIO DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece en forma clara, precisa y terminante el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original).
Que “el juzgado no analizó todas y cada una de las pruebas y, lo mas grave aún, no da valor alguno a las copias simples que debieron cotejarse con los originales mediante la práctica de la inspección ocular solicitada y que fue torpemente negada, configurándose un verdadero estado de indefensión y coartando el derecho a la defensa legítima”.
Que “igualmente, el juzgador incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO en la sentencia, vicio de apreciación probatoria al desestimar, sin fundamento alguno, las probanzas presentadas en el recurso para arribar a una conclusión errónea” (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, confirmó las “resoluciones Nros 05-00-05-5696 de fecha 9 de junio de 1998 y el confirmatorio del reparo Nº 05-00-05-412 de fecha 5 de diciembre de 1997 emanado de la Contraloría General de la República”.
Así, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos y, al respecto, observa lo siguiente:
En atención a lo anterior, cabe destacar que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, la cual en su Disposición Derogatoria Transitoria y Final Única derogó expresamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo efectuar en su desarrollo algún señalamiento en cuanto a la regulación, conformación y competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció mediante sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, visto que la Alzada natural para conocer de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, recaída en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, está constituida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
En la fundamentación de la apelación efectuada por la apoderada judicial del querellante indicó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de prueba, toda vez que “no analizó todas y cada una de las pruebas y más grave aún, no da valor alguno a las copias simples que debían cotejarse con los originales mediante la practica de la inspección ocular solicitada y que fue torpemente negada, configurándose un verdadero estado de indefensión y coartando el derecho a la defensa legítima”.
Ahora bien, ante este evento, es preciso emprender unas breves consideraciones con relación a esta particular denuncia:
En primer lugar, debe observa lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en estudio conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De la norma transcrita, se desprende la obligación impuesta al Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de garantizar los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes actuantes en el proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada, que los jueces deben examinar todas las pruebas aportadas al expediente para así valorarlas y de esa manera evitar incurrir en el vicio de silencio de prueba que se deriva de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio se produce cuando el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre la prueba, es decir, ni la menciona o cuando, no obstante señalada la prueba, no la analiza.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en materia probatoria que “Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Por su parte la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal de la República, expresó en sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, que “(…) sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito esta Corte observa que la parte apelante alegó que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas por no pronunciarse sobre cada una de las pruebas promovidas por él, no obstante no precisa sobre cuáles pruebas el sentenciador de instancia omitió emitir pronunciamiento, ante lo cual esta Corte pasa a revisar si efectivamente se configura tal vicio:
Cursa al folio ochenta y cinco (85) del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado José Delfín Carrillo Sánchez, apoderado judicial del ciudadano Felipe Guillermo Cuerdo Delgado, en el que promovió:
En el Capítulo I el mérito favorable de los documentos acompañados al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En el Capítulo II inspección ocular en los archivos de la División de Contabilidad Fiscal, adscrita a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del extinto Ministerio de Familia, en los archivos de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Familia y, por último, en los archivos de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio en referencia.
En el Capítulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos Ines Plaza, Ildebrando Arai, Carmen de López, Fernando Luis Serra, Dora Landaeta, Norma Pérez y Yoli Pérez.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 1998, el a quo declaró inadmisible la prueba de inspección ocular, por existir otro medio idóneo a los fines de probar los hechos señalados. Respecto de las pruebas testimoniales, todas fueron admitidas salvo la declaración de la ciudadana Yoli Pérez en razón a que no fue expresamente señalado su domicilio.
Posteriormente, en fecha 1° de diciembre de 1998, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito mediante el cual consignó documentos a los fines de ser apreciados en todo su valor probatorio.
En la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 1999, el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a los medios probatorios aportados al proceso se pronunció de la manera siguiente:
“De acuerdo a escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 1998 en el que consigna variada instrumentación, como elementos probatorios, [ese] Tribunal los desestima como tales, en razón a que su reincorporación al proceso lo fue tardía, luego de haberse vencido el lapso de promoción.
En cuanto a la declaración que rindiera la ciudadana NORMA ZULAI PËREZ BARRIOS, [desestimó] su mérito, por virtud a haber declarado desconocer los hechos en torno a los cuales fue interrogada.
La declaración que rindiera el ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ ARAY, (…) respondió haber sido enviados los soportes y recaudos con relación a las transferencias otorgadas durante el presupuesto 1992 y complementario 1991, única respuesta afirmativa que refiere en este cuestionario, la que a juicio del sentenciador no [fue] evidencia de la certeza del gasto, requerible como señala el órgano contralor de soporte del mismo, insuficiente para ello la consignación de documento en fotocopia.
(…)
En cuanto a la declaración que rindiera el ciudadano RAMIRO ULISES DELGADO SANCHEZ [apreció] el haber admitido la recepción de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 555.019,00), habiéndose remitido los soportes de la administración central. A esta declaración como la anterior, no [aportó] mérito probatorio en este proceso, toda vez ser necesario la comprobación del gasto, no cumplido ello ante relación en lo que por demás, no se señala el monto que a cada institución correspondería”.
Delata esta Corte que en el expediente se encuentran insertas las declaraciones de los ciudadanos Norma Zulai Pérez Barrios, Hildebrando José Aray y Ramiro Ulises Delgado Sánchez, testimonios éstos promovidos por la parte recurrente y, sobre los cuales el Juez a quo en la sentencia recurrida hace un análisis donde valora y desecha el contenido de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, así como también se evidencia, que el sentenciador de instancia se pronunció de todos los elementos considerados por el recurrente como medios probatorios, por lo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no se configura el denunciado vicio de silencio de prueba y, así se declara.
Por otra parte, en cuanto al falso supuesto, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que la parte apelante, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
En el caso de autos, la parte apelante denuncia que el juez a quo incurrió en suposición falsa, “(…) al desestimar, sin fundamento alguno, las probanzas presentadas en el recurso para arribar a una conclusión errónea.
Ahora bien, la Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto y, por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: “El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
En virtud de lo antes expuesto y, visto que de los argumentos expuestos por el recurrente no se deriva que el vicio de falso supuesto afecte la validez de la sentencia recurrida, esta Corte desestima la denuncia ahora examinada y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Delfín Carrillo Sánchez, apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 1999, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Delfín Carrillo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE GUILLERMO CUERDO DELGADO, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1999, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04-031 de fecha 14 de mayo de 1998, que reformó el Reparo Nº 05-00-05-449 de fecha 9 de diciembre de 1997 y, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-04033 de fecha 18 de mayo de 1998, que confirmó el Reparo Nº 05-00-05-413 de fecha 5 de diciembre de 1997, dictados por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-1999-021896
ACZR/015
En fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2515.
La Secretaria Acc,
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