EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-000036
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 9 de enero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 02-1212 de fecha 13 de diciembre de 2002 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los abogados Leonel Alfonso Ferrer U., e Isabel Cecilia Esté B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS PERAZA BATISTINI, portador de la cédula de identidad Nº 5.018.476, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de la CÁMARA de ese Municipio.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la apoderada judicial del ciudadano José Luis Peraza Batistini, contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2002 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 21 de enero de 2003, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Peraza Batistini, presentó escrito de formalización a la apelación.

En fecha 13 de febrero de 2003, la abogada Omaira Moya Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.246 actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2003, se abrió la causa a pruebas, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó su escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, por auto del 29 de abril de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de mayo de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, estableciendo que por tratarse de la promoción del mérito favorable de autos “por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse y, corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.

El 21 de mayo de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Corte.

Por auto del 28 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se fijó para el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes conforme lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de junio de 2003, oportunidad fijada para la celebración de los informes, se dejó constancia que el apoderado judicial del querellante consignó sus conclusiones respectivas. En esa misma oportunidad se dijo “Vistos”. En fecha 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

El 16 de septiembre de 2004, la apoderada judicial del querellante solicitó abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automática, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dictara decisión correspondiente.


En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

En fechas 13 de enero y 13 de abril de 2005, compareció la apoderada judicial del querellante, quien mediante diligencias solicitó la práctica de la notificación de la parte querellada, ordenada en auto de fecha 1° de diciembre de 2004.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 16 de febrero de 2006, la apoderada judicial del querellante solicitó abocamiento en la presente causa.

Por auto del 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 25 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano José Luis Peraza Batistini, interpusieron querella funcionarial contra la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ha venido prestando servicios como funcionario público en el Municipio Libertador desde el año de 1996, ingresando como personal contratado, luego pasó a ser personal fijo, hasta el 30 de mayo de 2001, cuando se le notificó por Oficio Nº DPL-2014-2001, suscrito por el Director de Personal del Consejo Municipal del Municipio Libertador, del contenido del acuerdo del referido Consejo calificado como “(…) acto de remoción del cargo (…)” que venía desempeñando como Coordinador General, Código 325, adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Pública y Protección al Ciudadano, cargo designado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 10 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicado en Gaceta Municipal, Extra Nº 1667-1 del 9 de junio de 1997.

En tal sentido, expresaron que si bien el último cargo desempeñado por su mandante era de libre elección y remoción, éste no perdía los beneficios como funcionario de carrera administrativa, toda vez que con anterioridad había desempeñado otras funciones con éste carácter, lo que le daba el derecho de estabilidad, que a su vez derivaba en el lapso de disponibilidad que tenía para su posible reubicación, principios que fueron obviados por la Administración Municipal, al momento de acordar “la remoción” del recurrente.

Con fundamento en los criterios esbozados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acuerdo del Concejo Municipal mediante el cual se acordó el cese de la relación funcionarial; igualmente, solicitaron protección cautelar de amparo constitucional a los fines de suspender la ejecución del acto impugnado.

Que la forma como se acordó el acto “de remoción”, se hizo en contravención al derecho a la defensa, toda vez que la Administración obvió el procedimiento para producir y notificar el acto de retiro dirigido al recurrente, ya que tenía que tomarse en consideración el lapso de treinta (30) días para la disponibilidad del funcionario, de conformidad con lo estipulado en la Ordenanza de Carrera Administrativa que rige a esa localidad. Aunado a ello, indicaron que dicha inobservancia repercutió en su defensa, toda vez que al obviarse la fase de disponibilidad y la adopción de otro acto administrativo que acuerde su retiro, incidió en la fase recursiva y en la forma idónea para acudir a la vía jurisdiccional, por lo que concluyeron que debía retrotraerse los efectos al momento de notificarse la remoción, dejándose transcurrir nuevamente los lapsos para el ejercicio de su defensa.

Por otra parte, denunciaron la violación del derecho a la salud del recurrente, establecido en el artículo 83 de la Constitución, toda vez que el acto administrativo cuestionado se adoptó en un momento en el cual el recurrente se encontraba “(…) en delicado estado de salud y amparado bajo reposos médicos debidamente certificados, infringiendo flagrantemente el precepto constitucional cuya finalidad no es otra que garantizar la protección de la salud de los ciudadanos (…)”.

Denunciaron el vicio de inmotivación, “al incurrir en el grave error de no razonar la notificación (…) lo que se traduce en una situación de desconcierto para nuestro representado, al no comprender con suficiente claridad cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Concejo Municipal para su emisión”.

Finalmente, en lo que concierne a la vulneración constitucional, denunciaron la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 constitucional, por cuanto al despedir a su mandante, encontrándose en una situación de minusvalía, le impide trabajar, siendo su último empleo el modo de vida del cual subsiste.

Con base en lo expuesto, solicitaron se acordase el amparo cautelar interpuesto, en el sentido de que se restituya en su cargo, y se ordene a los Concejales y al Director de Personal del Municipio Libertador del Distrito Capital que se abstengan de todo acto material cuyo objeto sea impedir o menoscabar los derechos constitucionales del recurrente en vía contencioso administrativa, y se le paguen las sumas de dinero que haya dejado de percibir por la actuación cometida por los representantes de la Cámara Municipal.

Solicitaron la nulidad del acto de remoción, su reincorporación y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
ANTECEDENTES

La anterior demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2001, ante el Juzgado que fungía como Distribuidor de los Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo, el cual la admitió el día 2 de octubre de 2001.

Por sentencia del 16 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 17 de julio de 2002, la apoderada judicial del ciudadano José Luis Peraza, ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia.

Por auto del 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación propuesta.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Desestimó el alegato de imposibilidad de surtir efectos del acto por encontrarse para el momento en que se dictó de reposo, al señalar que “siendo que para la fecha de la notificación del acto de remoción y retiro, el querellante no se encontraba de reposo médico pues ya éste había vencido en fecha 26 de julio de 2001, último reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros (sic), en criterio de este Juzgado, el querellante podía ser removido del cargo de Coordinador General, adscrito a la Secretaría Municipal del Municipio Libertador”.

Continuó el fallo apelado desestimando el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, pues el mismo fue claro al remover al querellante del cargo de Coordinador General, adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Pública y Protección Civil, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador.

Desestimó el supuesto vicio en la notificación del acto impugnado por supuesta inmotivación, ya que la misma debe estar contenida en el acto de remoción y no en de notificación.

Respecto a la denuncia de error en el procedimiento por supuesta omisión de la Administración querellada de otorgarle el mes de disponibilidad, a los fines de realizar las respectivas gestiones reubicatorias, en consideración al cargo de carrera que ostentó, señaló:

“...En el caso de autos se encuentra anexo al expediente (folio 47), Certificado de Funcionario de Carrera Municipal que le fue otorgado al ciudadano José Peraza, por parte de la Cámara Municipal del Municipio Libertador (julio 1999).
Con fundamento en el documento antes citado, que comprueba la condición de funcionario de carrera del ciudadano José Luis Peraza Batistini, se desestiman los alegatos de la representación judicial del Municipio Libertador en el sentido que dicho funcionario no tenía esa condición y, así se declara.
Al amparo de lo expuesto y, siendo que la administración municipal no le otorgó el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, se estima que, si bien el acto de remoción y retiro son dos actos totalmente distintos por su naturaleza, es necesario advertir que la nulidad del retiro no conlleva necesariamente la nulidad de la remoción. De allí que en el presente caso, la remoción estuvo ajustada a derecho, pero no así el retiro y, en consecuencia se ordena que se reincorpore al querellante, a los fines de que se cumplan las gestiones reubicatorias por el término de un (1) mes, con el pago correspondiente a dicho mes, y así se declara”.

IV
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de formalización de la apelación la apoderada judicial del ciudadano José Luis Peraza, solicitó la revocatoria de la decisión apelada y la declaratoria de procedencia de la querella, bajo el siguiente criterio:

Insistió en la denuncia de violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la notificación del acto de remoción, durante el periodo en que se encontraba e reposo el querellante y “no transcribe ni anexa el texto integro del acto administrativo”.

Indicó en el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, repitiendo los mismos argumentos denunciados en primera instancia.

Alegó que “quedó comprobado en el caso de marras que se viola el derecho de mi defendido al obviar deliberadamente la Administración, la condición de funcionario de carrera del querellante, lo cual se evidencia al producir un solo acto que incluía la remoción y retiro del cargo por él ocupado, cuando debió producir dos actos administrativos”, por lo que “al estar viciado por las razones ante alegadas el acto único de remoción y retiro emanado por el querellado, mal puede el sentenciador advertir que la nulidad del retiro no conlleva necesariamente la nulidad de la remoción”.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN

En el escrito de contestación a la apelación, presentado por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, comenzó por señalar que el querellante había destinado su escrito en repetir los argumentos explanados en el libelo de la querella. Además, defendió las bondades del fallo apelado y solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación.

VI
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación de la decisión dictada el 16 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Isabel Cecilia Esté B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PERAZA BATISTINI, y al efecto observa, que luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas sus defensas y alegatos expuestos.

Por su parte, al fundamentar la apelación, la apoderada judicial del querellante insistió en los mismos alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, sosteniendo que el ente querellado le negó la condición previa de funcionario de carrera, pues no siempre había desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción tal como se evidenciaba del expediente administrativo, por lo que el Municipio estaba obligado a realizar gestión reubicatoria alguna con respecto a ella. Sostuvo además que el acto era inmotivado y que se violó el derecho a la estabilidad.

Tal como sostiene la representación judicial del ente querellado en la contestación a la formalización, el apelante, lejos de cuestionar el fallo dictado en primera instancia, circunscribe su apelación a reiterar los mismos argumentos sobre los cuales fundó su pretensión inicial.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, era del tenor siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación a la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”. (Negrillas de esta Corte).

Considerando lo establecido en la citada disposición legal, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, que la fundamentación de la apelación tiene como finalidad el poner al juez de Alzada en conocimiento de todos aquellos vicios que la parte apelante ha detectado en la decisión dictada en primera instancia, así como las razones por las que tal decisión ha causado o puede causar un gravamen o perjuicio irreparable, para lo cual es menester que sean precisados los motivos de hecho y de derecho que sustentan la imputación de tales vicios o denuncias, pues tal exigencia permite al juez de Alzada precisar, en atención al principio dispositivo, cuáles son los extremos de la pretensión impugnatoria de quien solicita un examen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en el juicio.

Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, las cuales, en atención al citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.

Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado, tal como bien ha señalado la doctrina más calificada al expresar lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicum) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in iudicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 401).

Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto.

Tales consideraciones en la técnica de fundamentación de la apelación encuentran fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000). Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.

Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte observa que han sido expresados por los apoderados judiciales del recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, los argumentos destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, y a los fines de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y particularmente a la doble instancia, por parte del querellante, analizará de seguida la apelación propuesta.

Al efecto esta Corte observa de la revisión de las actas procesales, que la parte recurrida en su escrito de contestación de la querella, -consignado por apoderada judicial del Municipio Libertador, abogada Omaira Moya Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.246-, impugnó los reposos consignados por el actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, del examen de la decisión apelada se evidencia que el Juzgado a quo no se pronunció en relación a la referida impugnación, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional pertinente realizar las siguientes precisiones:

Que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El vicio de incongruencia previsto en el artículo antes transcrito, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas.

De lo anterior colige este Órgano Jurisdiccional que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que, la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 del 3 de abril de 2001, recaída en el caso: Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Cuando el Juez vulnera este principio procesal ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 11 de fecha 16 de febrero de 2001, caso: sociedad mercantil Materias Primas S.A., contra la sociedad mercantil Química Latina C.A., en la cual expuso con relación al vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; artículo 15 ejusdem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y artículo 243 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el caso concreto se constituye el vicio analizado, para lo cual observa que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por la parte querellante, más no fue así con las denuncias alegadas por la Alcaldía recurrida, ya que no se pronunció sobre la impugnación de los reposos médicos consignados por la parte actora. Razón por la cual, esta Corte anula la sentencia de fecha 16 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por estar viciada de incongruencia negativa, por no contener una decisión con arreglo a la pretensión deducida, en violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, decisión que se anula de conformidad con el artículo 244 eiusdem y así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del fondo de la controversia con fundamento en el artículo 209 de nuestra Ley Adjetiva Civil y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la impugnación de documentos realizada por la parte querellada en su escrito de contestación, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos impugnados son los reposos médicos consignados por la parte actora, documentos fundamentales para decidir la presente causa, y al efecto observa:

Que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

El artículo antes transcrito, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumpla con cuatro condiciones: 1) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente. 2) Que sean producidas en la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

Ahora bien, con fundamento a la norma en comento, esta Corte pasa a analizar los reposos impugnados, y al efecto observa:

1) Que los reposos médicos son certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología del Centro Asistencial Armando C. Plaza, a nombre del ciudadano José Peraza (folios 46, 50, 51, 52, 53 y 54 del expediente principal);

2) Que los mismos fueron consignados junto a la querella;

3) Que fueron impugnadas por cuanto –a decir del Municipio querellado- los mismos fueron consignados en forma extemporánea por el recurrente, en contravención de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social, en este sentido, cabe destacar en primer lugar, que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 564, establece que “Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado de dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido (…)”. Y si bien es cierto, que lo consignado por el recurrente son certificados de incapacidad, los mismos no son ni por accidente, ni por enfermedad profesional, y en segundo lugar, la Ley del Seguro Social, no establece ninguna norma donde se indique un lapso específico para consignar los reposos médicos, razón por la cual estos instrumentos normativos no se deben aplicar al presente caso, respecto al establecimiento del lapso alegado, y así se decide. (Negrillas de esta Corte).

4) Las copias fotostáticas de los reposos médicos, son legibles e inteligibles.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que los certificados de incapacidad fueron recibidos en la Comisión de Seguridad Pública del Concejo Municipal del Municipio Libertador, tal como se evidencia de los sellos húmedos que se verifican en todos los certificados.

Para mayor abundamiento, los mismos certificados de incapacidad están insertos en el expediente administrativo del querellante, consignado por la representación Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual considera esta Corte que, resulta contradictoria tal impugnación, en virtud que pretenden desechar unos documentos que igualmente consignan, los cuales están certificados por el Secretario Municipal, donde expresa “la presente fotocopia, es copia fiel y exacta del respectivo expediente administrativo de José Luis Peraza, (…) que reposa en los Archivos del Departamento de Registro y Archivo de este Ayuntamiento”. Por consiguiente, la presente impugnación debe ser declarada improcedente. Así se declara.

Decidido lo anterior, se observa que el fundamento principal de la apelación interpuesta por el querellante lo constituye la nulidad de los actos de remoción dictado por la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de los cuales se le removió y retiró del cargo de Coordinador General, sin que se respetase el mes de disponibilidad y encontrándose de reposo médico.

Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de “alto nivel” viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de “confianza” debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente.

Igualmente, es pertinente indicar que los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción se diferencian unos de otros, primordialmente, por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de remoción y consecuente retiro del cargo que desempeñan dichos funcionarios.

En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, observa esta Corte que corre inserto al folio 47 del expediente judicial copia simple del Certificado de fecha 25 de julio de 1999, otorgado por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual dicho órgano de la Alcaldía del mencionado Municipio le acreditó la condición de Funcionario Municipal de Carrera al querellante.

De igual forma, consta en el expediente judicial copia del oficio N° DPL-214/2001, suscrito por el Director de Personal del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 40 y 41), mediante el cual se le notificó al querellante su remoción del cargo de Coordinador General adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Pública y Protección Pública, señalándole a tal efecto que “por cuanto no existe documento alguno en su expediente personal el cual reposa en nuestros archivos, donde se evidencie su cualidad de funcionario de carrera, para que pueda gozar de la gestión reubicatoria contenida en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a retiro”.

De los elementos antes señalados, se colige que el querellante desempeño un cargo de carrera en el ente querellado, toda vez que le fue otorgado por parte del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, certificado que lo acredita como tal, el cual no fue impugnado ni desconocido en ningún momento por la parte accionada, lo que aunado al reconocimiento que la propia Administración en el escrito de contestación de la querella sobre dicha condición del querellante, al expresar que había ingresado a la Administración Municipal con el cargo de Asesor Contratado, hacen concluir a esta Corte que efectivamente el presente caso se trata de un Funcionario de Carrera en el ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que debió otorgársele el mes de disponibilidad necesario para las gestiones de reubicación, como acertadamente aprecio el a quo, criterio además compartido por esta Corte, y así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde entrar a revisar la primera denuncia planteada por los apoderados judiciales del querellante, referente a que el acto de remoción impugnado violó la disposición contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…incurre en el error de remover a nuestro representado cuando este se encontraba de reposo medico (sic)”.

Por su parte, la representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital rebate la denuncia del accionante, advirtiendo “(…) que la administración puede proceder a la remoción de un funcionario encontrándose éste de reposo médico, situación en la que presuntamente se encontraba el querellante al momento de la ocurrencia del acto que impugna (…)”.

Ahora bien, vistas las afirmaciones precedentes, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, en primer término, si el ciudadano ejerciendo el cargo de Coordinador General, Código 325, adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Pública y Protección al Ciudadano, estaba de reposo al momento de su remoción y como segundo término, si podía la Administración dictar el citado acto a un funcionario en situación de reposo.

En el presente caso, esta Corte advierte que de la revisión de las actas procesales se evidencia del libelo de la querella (folio 2) como de sus recaudos anexos, que el ciudadano José Luis Peraza Batistini, desde el 14 de enero de 1997 fue ascendido al cargo de Coordinador General, hecho que no fue objetado por la representación del organismo querellado, todo lo cual hace concluir a esta Corte que no es punto controvertido que el cargo que ejercía el hoy querellante era de Coordinador General, un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, debe precisar este Órgano jurisdiccional si al momento de la remoción del referido ciudadano, se encontraba de reposo (ya que es uno de los fundamentos del querellante para atacar el acto (folio 10), indicando que “(…) el acto administrativo objeto de nuestra impugnación, (…) incurre en el error de remover a nuestro representado cuando este se encontraba de reposo medico, (…)”, y si esta situación le fue notificada al organismo querellado en su oportunidad. Denuncia que no fue desvirtuada por la representación del organismo querellado, más bien fue aceptada al indicar “(…) que la administración puede proceder a la remoción de un funcionario encontrándose éste de reposo médico, situación en la que presuntamente se encontraba el querellante al momento de la ocurrencia del acto que impugna (…)”.

Ello así, consta en las actas del expediente varios certificados de incapacidad emitidos por el servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio del cual deja constancia que el asegurado, ciudadano José Luís Peraza Batistini, se le prescribió reposo médico, por:

1.- Diez (10) días, comprendidos desde el 6 de abril de 2001 hasta el 16 del mismo mes y año (folio 50), el cual fue recibido por el Concejo del Municipio Libertador en fecha 20 del mismo mes y año;
2.- Diez (10) días, comprendidos desde el 17 al 27 de abril de 2001 (folio 51); el cual fue recibido por el Concejo del Municipio Libertador el 20 de esos corrientes;
3.- Veintiún (21) días, comprendidos desde el 21 de junio al 10 de junio de 2001 (folio 52); el cual fue recibido por el Concejo del Municipio Libertador en fecha 18 de junio de 2001;
4.- Veintitrés (23) días, comprendidos desde el 11de junio hasta el 7 de julio de 2001 (folio 353); el cual fue recibido por el Concejo del Municipio Libertador el 2 de junio de ese mismo año;
5.- Veintitrés (23) días, comprendidos desde el 3 al 25 de julio de 2001 (folio 54).

Los mencionados permisos médicos fueron impugnados por la representación municipal en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnación que fue desechada, razón por la cual, a los mismos se les da pleno valor probatorio. Así se declara.

Igualmente riela al folio 40 del expediente, Oficio N° DPL-22.014/2001 sin fecha, mediante el cual le notificaron de la remoción del actor del cargo de Coordinador General, Código 325, adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Pública y Protección Pública de ese Ayuntamiento Capitalino, en fecha 16 de enero de 2004, mediante el cual se notifica al querellante que “en la Sesión realizada en fecha 30/04/2001, actuación esta efectuada en conformidad con la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza Supra y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones en el cargo señalado en el Numeral 10° del artículo 4 de la referida Ordenanza que rige el sistema de administración de personal (…) y por imperio del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigentes, me dirijo a usted a fin de notificarle su remoción del cargo (…)”.

Este Órgano Jurisdiccional debe destacar que, si bien la Administración tiene la facultad discrecional de remover a los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, los mismo no pueden ser removidos, retirados o destituidos, si éstos se encuentran en situación de reposo, hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…), criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, en el caso bajo análisis, siendo que la fecha de la aprobación de la remoción del querellante por parte de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el 30 de abril de 2001, es evidente que el ciudadano José Luís Alfonzo Molina, se encontraba de reposo médico.

Con base en las anteriores premisas, esta Corte concluye que el acto contenido en el Oficio N° DPL-22.014/2001 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le notificó al ciudadano José Luís Peraza Batistini, la decisión del referido Concejo Municipal, aprobada en sesión de fecha 30 de abril de 2001, es nulo, por estar viciado de falso supuesto, pues la Administración dictó su decisión sin tomar en cuenta su situación de reposo médico. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto de remoción y retiro, se ordena la reincorporación del referido ciudadano, al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las “demás remuneraciones dejadas de percibir”, esta Corte desecha tal solicitud por ser imprecisa e indeterminada. Así se decide.

De conformidad con los planteamientos desarrolladas en este fallo, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ANULA en los términos expuestos la sentencia de fecha 16 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

En razón de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer U., e Isabel Cecilia Esté B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS PERAZA BATISTINI, portador de la cédula de identidad Nº 5.018.476, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de la CÁMARA de ese Municipio, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador General adscrito a la Comisión Permanente de Seguridad Pública y Protección Pública, o en otro de igual o mayor jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena experticia practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada por Isabel Cecilia Esté B, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS PERAZA BATISTINI, contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el precitado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo dictado por la CÁMARA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y el cual está contenido en el oficio identificado con las letras y números DPL-2014/2001, suscrito por el Director de Personal de ese Concejo Municipal, mediante el cual acordó “la remoción” del recurrente.

2.- CON LUGAR la apelación incoada.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Leonel Alfonso Ferrer U., e Isabel Cecilia Esté B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS PERAZA BATISTINI, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo dictado por la CÁMARA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y el cual está contenido en el oficio identificado con las letras y números DPL-2014/2001, suscrito por el Director de Personal de ese Concejo Municipal.

5.- ORDENA experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular las sumas adeudadas al ciudadano José Luis Peraza, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un día (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


















El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/s
EXP. N° AP42-R-2003-000036


En fecha primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02486.
La Secretaria Acc.,