EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-000902
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 12 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 337 del 11 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.303, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA SANTOS CASTRO, portadora de la cédula de identidad Nº 9.143.902, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el 28 de febrero de 2003, por el abogado Antonio José Caraballo Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.390, actuando con el carácter de apoderado judicial del organismo querellado, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por el precitado Tribunal, que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño.

El 1º de abril de 2003, los abogados Antonio José Caraballo Chacín, Alicia Carolina Gamboa Martínez y Deyanira del Valle Salazar Martín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.390, 49.462 y 54.382, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto querellado, presentaron escrito de formalización del recurso de apelación intentado.

El 9 de abril de 2003 comenzó la relación de la causa.

El 10 de abril de 2003, compareció el abogado Roberto Low Silva, actuando en representación de la querellante, y consignó escrito de contestación a la fundamentación del actual recurso de apelación.

El 30 de abril del 2003 se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, período que venció el día 13 de mayo de 2003.

El 14 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo estatuido en la -hoy derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 10 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que los representantes judiciales del organismo querellado presentaron sus informes, y se dijo “Vistos”.

El 11 de junio de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de Resolución del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 16 de septiembre de 2004, compareció el abogado Roberto Low Silva y solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento del presente asunto.

El 19 de enero de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes para su continuación, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 27 de abril de 2005, notificadas como se encontraban las partes del abocamiento de la Corte a la actual controversia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines dictar la decisión correspondiente.

El 2 de mayo de 2005 se pasó el expedienten al Juez ponente.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 del 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 2 de febrero de 2006, compareció ante esta Corte el abogado Roberto Low Silva, actuando en representación de la parte accionante, y solicitó su abocamiento al conocimiento del asunto.

El 20 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución del asunto, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 21 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio de las actas que integran estos autos, pasa esta Alzada a decidir la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 27 de noviembre de 2000, por el abogado Roberto Low Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Santos Castro, antes identificados, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (en lo sucesivo INAGER).

El 6 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 23 de marzo de 2001, la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando en su condición de Sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.

El 29 de marzo de 2001, compareció el abogado Roberto Low Silva, y presentó escrito de promoción de pruebas.

El 30 de marzo de 2001, la abogada Marianella Velásquez Marcano promovió probanzas en representación del organismo querellado.

El 9 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El 25 de septiembre de 2001, el precitado Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las probanzas promovidas por ambas partes.

Por auto de esa misma fecha, el referido Juzgado admitió las pruebas in commento.

El 25 de febrero de 2002, la abogada Marianella Velásquez Marcano presentó escrito de informes.

El 18 de marzo de 2002, el abogado Roberto Low Silva presentó escrito de informes en representación de la querellante.

El 20 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa y designó ponente el Juez Antonio de Pedro Fernández.

El 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa.

El 28 de enero de 2003 se dictó la sentencia recurrida.

El 28 de febrero de 2003, el abogado Antonio José Caraballo Chacín, actuando en representación de INAGER, apeló de la citada decisión.

El 11 de marzo de 2003, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

A través de escrito consignado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 27 de noviembre de 2000, el abogado Roberto Low Silva, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Santos Castro, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INAGER, con base en los argumentos de hecho de derecho esbozados a continuación:

Alegó que a partir del día 1º de mayo de 1999, su mandante comenzó a prestar servicios en la Unidad Gerontológica “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, ubicada en la Parroquia Caricuao de esta ciudad de Caracas, bajo el cargo de Supervisora de Enfermeras, hasta el día 15 de mayo de ese mismo año, toda vez que el 16 de mayo de 1999, asumió el cargo de Enfermera Graduada de esa misma Unidad, según consta de designación efectuada a través del Oficio Nº GRH/MP/0447/99 del 12 de mayo de 1999, devengando un último sueldo mensual de trescientos seis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 306.144,00).

Adujo que el 20 de enero de 2000 fue instada por el Instituto a suscribir un contrato de servicios, y que el 21 de julio de ese mismo año recibió el Oficio Nº GRH/MP/01329/2000 del 17 de julio de 2000, mediante el cual el ciudadano Presidente del INAGER resolvió rescindirle el aludido contrato.

Argumentó que para el momento en que la querellante fue desincorporada de su cargo había prestado servicios por espacio de más de un (1) año, por lo que, en consecuencia, ésta gozaba del derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que no podía ser separada del mismo sino por los motivos previstos en dicha Ley.

Asimismo afirmó, que su mandante jamás consintió en celebrar el referido contrato de servicios, sino que se adhirió a la voluntad unilateral de la Administración, pero que, sin embargo, debe serle reconocida su condición de funcionaria de carrera, toda vez que desempeñaba funciones con carácter permanente en la Institución, amén de la circunstancia que su último sueldo mensual ascendía a la cantidad de trescientos seis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 306.144,00), mientras que en la cláusula Segunda del aludido contrato, se estableció que su sueldo mensual como Enfermera Graduada, sería de doscientos cincuenta y cinco mil ciento veinte bolívares (Bs. 255.120,00), lo que, en su criterio, demuestra que la relación existente entre ésta y la Administración no era de tipo contractual, ya que se le otorgaron aumentos que no estaban previstos en el contrato.

En este orden de ideas, arguyó que su representada excedió con creces el período de prueba de seis (6) meses contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, lapso durante el cual no fue ratificada o revocada su designación por la Administración, por lo que, según sostuvo, adquirió el derecho a la estabilidad previsto en el citado cuerpo normativo, aunado al hecho que ésta ejecutaba labores ordinarias dentro de la Institución, con carácter regular y permanente, por lo que mal podría calificársele de empleada contratada, puesto que la vía de la contratación en la Administración Pública se encuentra reservada para obtener los servicios de personas con conocimientos especiales en una determinada rama, por un período de tiempo específico, de allí el carácter excepcional de la vía contractual.

Adicionalmente, el apoderado actor apuntó que la querellante disfrutó del beneficio de vacaciones así como también percibió bonificación de fin de año, con base en lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y la cláusula Novena del contrato de servicios, todo ello a pesar de que en la cláusula Octava se previó que la duración de la citada convención sería desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, de carácter improrrogable, razones por las cuales esgrimió que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GRH/MP/01329/2000 del 17 de julio de 2000 resulta absolutamente nulo, por cuanto no señaló las causas legales que motivaron su desincorporación, adoleciendo así del vicio de inmotivación previsto en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregó igualmente, que el referido acto no especificó los recursos que procedían contra el mismo, quebrantando por ende la exigencia formal contemplada en el artículo 73 eiusdem, motivos estos por los cuales, interpuso el actual recurso con la finalidad de que se declare la nulidad del precitado acto administrativo y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Enfermera Graduada que ejercía al servicio del INAGER, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde que cesó en sus actividades hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

De igual forma, y como petición subsidiaria en caso de no prosperar la acción principal antes esbozada, el apoderado judicial de la querellante solicitó que se condene al organismo a pagarle a su representada las cantidades que le correspondan por concepto de prestaciones sociales, calculadas con base en el último salario devengado por ésta, es decir, a razón de trescientos seis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 306.144,00) mensuales.

III
DEL FALLO APELADO

El 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“(…) [Ese] Tribunal observa que la relación contractual comprendida del 1º de mayo de 1999 hasta el 15 de mayo de 1999, a través de la cual, la querellante prestó sus servicios al Instituto como Supervisora de Enfermera, respondió a motivos de emergencia que condujeron a la referida institución a contratar sus servicios en calidad de suplente (…) Por lo tanto, dicho período será desestimado por [ese] Tribunal, a los efectos del análisis de la condición de funcionario público de carrera de la ciudadana antes identificada. Y así se decide.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la ciudadana Mariela Santos Castro, prestó sus servicios profesionales al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) en calidad de Enfermera Graduada desde el día 16 de mayo de 1999 (…) De igual modo, consta en autos que en fecha 20 de enero de 2000, la ciudadana Mariela Santos Castro y el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) suscribieron un contrato a través del cual la ciudadana antes mencionada se obliga a prestar sus servicios profesionales como Enfermera Graduada en la Unidad Geriátrica “Dr. Joaquín Quintero Quintero” (…) A su vez, INAGER, se obliga a cancelarle la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 255.120,00). Sin embargo, tal como se desprende de la Constancia de Trabajo (…) la remuneración recibida por la ciudadana en referencia para la fecha de su egreso, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 306.144,00). No obstante, dicho aumento salarial (…) responde una decisión de la Presidencia del Instituto de modificar la cláusula segunda del contrato en referencia, oficio que no cuenta con la firma de quien lo suscribe, ni con la firma de su destinatario, lo cual lo hace inexistente y carente valor, por no existir acuerdo de voluntades entre las partes contratantes de modificar una de las cláusulas iniciales del contrato suscrito. Por ende, la naturaleza jurídica del aumento salarial en cuestión no es de carácter contractual, sino que se trata de una decisión unilateral de ajuste salarial, elemento en el cual se asemeja al tratamiento dado al resto de los funcionarios públicos.
Por otro lado, a pesar de que la cláusula octava del contrato en referencia, establece que la duración (…) será a partir del 01 (sic) de enero de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000, la cláusula novena dispone que la contratada tendrá derecho a una vacación anual (…) más una bonificación adicional equivalente a siete (7) días. Dicho esto, de conformidad con el espíritu de las dos cláusulas anteriores, no sólo parecen de alguna manera contradictorias, sino que evidencian el reconocimiento por parte de la Administración, de beneficios creados para aquellos funcionarios públicos que gozan de cierta estabilidad (…) En respaldo a lo anterior, consta en autos, (…) una Autorización de Vacaciones emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en la cual se evidencia que la ciudadana Mariela Santos Castro disfrutó de su descanso vacacional desde el día 16 de mayo de 2000, hasta el 05 de junio de 2000, reincorporándose a sus funciones el día 06 de mayo de 2000 (…) con lo cual se le reconoció la antigüedad en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, del día 16 de mayo de 1999, hasta el 31 de diciembre del mismo año, transcurrió un lapso de siete (7) meses y quince (15) días en los cuales prestó servicios sin que mediara ningún tipo de relación contractual, en lugar de esto, lo realmente existente era la intención del instituto de suscribir un contrato con la antes mencionada ciudadana, sin embargo, la misma prestó tácitamente sus servicios como titular de un cargo clasificado, de manera continua e ininterrumpida, bajo subordinación y cumplimiento de horarios y circunstancias de trabajo previstas para el resto de los empleados de la unidad geriátrica.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso sub iudice la ciudadana Mariela Santos Castro ingresó a prestar sus servicios como Enfermera Graduada con la simple decisión por parte de la Administración de iniciar una relación de carácter contractual con la misma, sin embargo, durante aproximadamente ocho (8) meses no se concretó contrato alguno entre las partes, razón por la cual, al ser superado el período de prueba antes indicado sin producirse revocatoria alguna, la referida ciudadana ingresó de manera anómala a la Administración Pública. Específicamente al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).
En razón de los argumentos antes expuesto (sic), [ese] tribunal (sic) reconoce la investidura de funcionario público de carrera a la ciudadana Mariela Santos Castro. Y así se declara.
En virtud de lo anterior, el acto administrativo a través del cual la Presidencia del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) procede a la desincorporación de la ciudadana identificada ut supra, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no contiene los motivos legales que dan origen al acto administrativo impugnado. Asimismo, adolece de los vicios de nulidad absoluta previstos en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, de la violación de normas legales, específicamente de los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen la estabilidad de los funcionarios de carrera y las causales a través de las cuales procederá el retiro de la Administración Pública, de un funcionario de carrera; y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez, que para proceder al retiro de la funcionaria antes identificada, debió seguirse el procedimiento establecido para la destitución de los funcionarios de carrera (…)”.




IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

A través de escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 1º de abril de 2003, los abogados Antonio José Caraballo Chacín, Alicia Carolina Gamboa Martínez y Deyanira del Valle Salazar Martín, formalizaron el recurso de apelación interpuesto el día 28 de febrero de 2003, en los términos que se explanan a continuación:

Alegaron que la decisión apelada adolece del vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en silencio de pruebas, fundamentando tal denuncia en el hecho que de las cláusulas Séptima, Octava y Décima del contrato de servicios que corre inserto en autos, se desprende de manera inequívoca la voluntad de las partes de iniciar una relación laboral de tipo contractual, y no una relación de empleo público, siendo prueba de ello el hecho que en el contrato se convino que el mismo podía ser rescindido en todo momento por la voluntad unilateral de la Administración.

Expresaron que, aunado a lo anterior, existen en el expediente una serie de documentos y recaudos que tampoco fueron valorados por el Sentenciador de la recurrida y que demuestran indubitablemente la condición de contratada de la querellante, argumento que se sustenta principalmente en el contrato de servicios profesionales in commento.

Por otra parte, sostuvieron que no es necesaria la voluntad de la contratada para que la Administración procediera a su aumento salarial, ni mucho menos que ello constituya un indicio de inicio de un vínculo de naturaleza funcionarial, así como el hecho que el acto administrativo no infringió lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Igualmente, expresaron que dicha ciudadana no puede considerarse una funcionaria pública de carrera, por cuanto su ingreso a la Administración no cumplió con las pautas consagradas en la Ley de Carrera Administrativa, ya que en primer término, su incorporación no se produjo con ocasión de un nombramiento, no presentó y aprobó el correspondiente concurso de oposición a que aluden los artículos 34 y 35 de la citada Ley, así como tampoco prestó sus servicios con carácter de permanencia.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito fechado 10 de abril de 2003, el abogado Roberto Low Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del presente recurso de apelación.

Señaló que la ciudadana Mariela Santos Castro se encontraba sometida, antes que a una relación contractual, a un vínculo de empleo público, el cual se encuentra regido por las normas que establecen la carrera administrativa, de allí que su derecho a la estabilidad no podía ser alterado por la Administración.

Igualmente esgrimió, que la vía de la contratación constituye una excepción de ingreso a la función pública, siendo la regla que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, razón por la cual, desempeñando la querellante labores ordinarias y clasificadas como de carrera al servicio del INAGER, como lo es el cargo de Enfermera Graduada, de manera continua e ininterrumpida, y gozando de todos los beneficios que ordinariamente son otorgados a los funcionarios de carrera (vacaciones, bonificación de fin de año, etc.), mal podría admitirse que su estabilidad se viera conculcada por la sola voluntad del organismo querellado, sin que se estuviera en presencia de alguno de los supuestos de retiro contemplados en la Ley de Carrera Administrativa.

VI
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuidas las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el día 28 de febrero de 2003, por el abogado Antonio José Caraballo Chacín, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de enero de 2003, que declaró con lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal respecto observa:

En la oportunidad de formalizar el actual recurso de apelación, los representantes judiciales del INAGER alegaron que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, por quebrantar la exigencia formal contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que incurrió en silencio de pruebas.

A este respecto arguyeron, que el Sentenciador de la recurrida no apreció ni valoró los documentos cursantes en autos que demuestran indubitablemente la condición de contratada de la ciudadana Mariela Santos Castro, especialmente el contrato de servicios profesionales cursante a los folios 9 y 10 del presente expediente, omitiendo asimismo la interpretación y valoración de dicho convenio, de las cuales -según su criterio-, se deduce inmediatamente el estatus de contratada de la accionante.

Ahora bien, esbozado de este modo el argumento de la solicitud de nulidad, esta Corte considera necesario determinar cuándo se está en presencia del vicio de incongruencia, para posteriormente, analizar si efectivamente el fallo apelado incurrió en silencio de pruebas.

En este sentido, se observa que a través de la sentencia Nº 01996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema S.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado respecto del vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“(…) De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.

Como puede desprenderse de la aludida decisión, el vicio de congruencia negativa se presenta cuando el Juzgador deja de analizar alguno de los puntos de la litis sometidos a su consideración y decisión, deber legal que la doctrina procesal ha denominado “principio de exhaustividad de la sentencia”, según el cual el órgano jurisdiccional debe decir sobre todo lo alegado y probado en autos.

A su vez, la manifestación del principio exhaustividad según la cual el Sentenciador deja de emitir pronunciamiento expreso respecto del mérito y valoración de un determinado medio probatorio allegado al proceso, se denomina silencio de prueba, siendo éste un vicio que afecta la validez formal del fallo, por no contener decisión expresa, positiva y precisa sobre el medio probatorio silenciado o no valorado.

Así, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció en la sentencia Nº 0062 del 5 de abril de 2001 (caso: Eudacia Rojas) que:

“(…) El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (…)”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes invocada, concluye esta Corte que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el Juzgador o bien omite todo pronunciamiento sobre la existencia de determinado medio probatorio cursante en autos, o cuando mencionándolo, no expone expresamente el grado de valoración que el medio le merece para demostrar los hechos que integran al thema decidendum de la litis.

En el caso de autos, observa esta Corte que, contrariamente a lo expresado por la representación judicial del Instituto apelante, el a quo sí emitió pronunciamiento respecto del mérito probatorio del contrato de servicios profesionales celebrado entre la Administración y la querellante, al señalar:

“(…) De igual modo, consta en autos que en fecha 20 de enero de 2000, la ciudadana Mariela Santos Castro y el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) suscribieron un contrato a través del cual la ciudadana antes mencionada se obliga a prestar sus servicios profesionales como Enfermera Graduada en la Unidad Geriátrica “Dr. Joaquín Quintero Quintero” (…) A su vez, INAGER, se obliga a cancelarle la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 255.120,00). Sin embargo, tal como se desprende de la Constancia de Trabajo (…) la remuneración recibida por la ciudadana en referencia para la fecha de su egreso, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 306.144,00) (…)”.

Del fragmento de la decisión apelada copiado arriba, deduce esta Corte que el Sentenciador de la recurrida sí emitió pronunciamiento expreso no sólo respecto de la existencia del contrato en cuestión, sino también en torno al valor probatorio de dicha convención, para concluir que en el caso de marras el vínculo que une a la accionante con el ente querellado no es meramente de índole contractual, sino funcionarial, conclusión que, valga acotar, constituye una labor de juzgamiento por parte del a quo, que no puede ser atacada ante esta Alzada a través la alegación del vicio de incongruencia.

En razón de lo antes expresado, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato antes examinado, y así se decide.

Determinado lo anterior, deduce esta Corte que la ciudadana Mariela Santos Castro interpuso el actual recurso contencioso administrativo funcionarial admitiendo al efecto que ingresó a la Administración Pública mediante contrato celebrado con el INAGER el día 20 de enero de 2000, a fin de ocupar el cargo de Enfermera Graduada, adscrita a la Unidad de Gerontología “Dr. Joaquín Quintero Quintero”.

Se colige asimismo, que la querellante alegó mantenerse al servicio del referido instituto autónomo bajo esta condición hasta el día 21 de julio de 2000, fecha en la que fue notificada de la rescisión del aludido contrato, a través del Oficio Nº GRH/MP/01329/2000 del 17 de julio del año 2000, el cual corre inserto en original al folio 11 del presente expediente, a través del cual el ciudadano Presidente del INAGER le manifestó lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacerle conocer que esta Presidencia ha resuelto rescindirle el Contrato de Servicios que tiene con el Instituto como ENFERMERA GRADUADA, adscrita a la Unidad de Gerontología “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, Ubicada (sic) en Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”.

Ello así, se desprende que la querellante admite la circunstancia que ingresó a la Administración Pública bajo la modalidad de contratación antes de la consagración de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, hecho éste que queda sustentado en el Oficio Nº GRH/MP/0443/99 del 11 de mayo de 1999, suscrito por el ciudadano Presidente del INAGER, del cual se desprende que ésta ingresó al referido Instituto a los fines de prestar funciones como Supervisora de Enfermera contratada:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que en mi condición de Presidente del Instituto Nacional del Geriatría y Gerontología (INAGER), Decreto Nº 433, Publicado (sic) en la Gaceta Oficial Nº 35.599 de fecha 30 de Noviembre (sic) de 1994, y en uso de las facultades que me confiere el Artículo Nº 17 Literal “i” de la Ley del referido Instituto, he decidido CONTRATARLA a partir del 01 DE MAYO (sic) 1999 HASTA EL (sic) 15 MAYO DE (sic) 1999, como SUPERVISORA DE ENFERMERA, adscrita a la Unidad Gerontológica “Dr. Joaquín Quintero Quintero” Ubicada (sic) en Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal, con un Monto (sic) mensual de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 264.000,00) (…)”.

Situación que amerita efectuar algunas acotaciones:

La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que:

“La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.-
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”. (Negrillas de esta Corte)

En línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -1º de agosto de 1999-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

-Artículo 34:

“Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.

-Artículo 35:

“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llene los requisitos mínimos para optar al cargo que se esté ofreciendo en la Administración Pública, tiene derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.

En ese sentido, la Ley imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocupará el cargo de que se trate, cual es el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, son evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.

Ha sido este pues, desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 -como se verá más adelante-, el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.

Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.

A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos:

-Artículo 39

“En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

-Artículo 40

“El proceso de selección de personal tendrá como objetivo garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).

Los imperativos legales antes invocados encuentran su sustento constitucional en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. Así se declara.

Partiendo de la anterior premisa, se advierte que en el caso sub iudice la ciudadana Mariela Santos Castro admitió haber prestado funciones en el INAGER en virtud de haber ingresado bajo contratación a dicho organismo, inicialmente, para asumir funciones como Supervisora de Enfermera, y posteriormente, como Enfermera Graduada, tal como se desprende del Oficio Nº GRH/MP/0447/99 del 12 de mayo de 1999 (folio 8), y del contrato de servicios que riela a los folios 9 y 10 del presente expediente, razón por la cual, mal pudo el a quo concluir que la voluntad de la Administración al contratarle fue iniciar una relación de empleo público, ya que de todos estos instrumentos se colige con meridiana claridad que el querer de ésta estuvo orientado en todo momento a mantener una relación contractual de índole laboral con la querellante.

En consecuencia, se declara que la ciudadana Mariela Santos Castro no posee la cualidad de funcionaria pública de carrera que se atribuye, dado que ésta no logró probar en los autos el haber dado cabal cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y subsecuente nombramiento e ingreso a la carrera administrativa. Así se declara.

Descartada la condición de funcionario público de la querellante, mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones al servicio del INAGER, de allí que se hace innecesario el examen de las causales de nulidad invocadas por ésta contra el acto administrativo que decidió poner fin a su relación contractual. Así se decide.

Ahora bien, determinado como ha sido que en el caso sub iudice la querellante carece de la condición de funcionaria pública, en razón de que la relación que sostuvo con el INAGER fue de carácter contractual como ya se estudió y, por tanto, quedó excluida del régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 del Texto Fundamental, y siendo además que no pudo verificarse que previo a su ingreso al aludido Instituto haya ostentado la condición de funcionario público de carrera administrativa, se hace imprescindible para esta Corte revisar nuevamente su competencia para conocer del presente asunto en primera instancia, por lo que en este sentido aprecia lo siguiente:

Conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 53 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Alejandro Antonio Moreno Malave contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar), en caso de determinarse que la relación entre el accionante y la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, no es de empleo público, la competencia para conocer cualquier tipo de reclamo devenido de dicha relación, corresponde a los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos Órganos Jurisdiccionales cuando el caso no esté atribuido a la conciliación o al arbitraje.

Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes aludida sostuvo que:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
(…omissis…)
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público (…), el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a [esos] órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o arbitraje (…)”.

Ello así, en el caso de autos aprecia esta Corte que para el momento en que se verificaron los hechos objeto de la presente controversia se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que establecía los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, tal como los disponía el artículo 1° de dicho cuerpo normativo, e igualmente, establecía la clasificación de los funcionarios, que podían ser, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, “de carrera o de libre nombramiento y remoción”, señalando expresamente, tal como se ha reiterado en las consideraciones del presente fallo, que la categoría de los funcionarios de carrera implicaba el ingreso mediante la aprobación de concurso público de oposición, nombramiento y el servicio con carácter de permanencia, características inherentes al funcionario público.

Por consiguiente, evidenciado en el caso de autos que no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar a la accionante como funcionaria pública, los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta por la ciudadana Mariela Santos Castro, pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut retro, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, al evidenciarse en el caso de autos que la competencia material para conocer del presente caso no se encuentra atribuida a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, resulta forzoso para esta Corte anular la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por carecer dicho Juzgado de la competencia material para conocer y decidir el caso de marras. Así se declara.

En razón de lo anterior, descartada como ha sido la pretensión principal de reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Mariela Santos Castro, instada por ésta a través de sus apoderados judiciales, por no revestir la misma carácter funcionarial, y detectada como ha sido la incompetencia material del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Corte declina su competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en la Región Capital, a los fines de que conozca y decida la pretensión subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la precitada ciudadana. Así se declara.



VIII
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2003, por el abogado Antonio José Caraballo Chacín, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA SANTOS CASTRO, identificados al inicio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).

2.- NULA la sentencia dictada el 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en la Región Capital, que actualmente posea funciones de distribución, a los fines de que sea conocida y decida la pretensión subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la accionante.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-000902.
ASV/i.





En fecha primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02481.