EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002172
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 6 de junio de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 467-03 de la precitada fecha, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ELEAZAR MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 5.716.577, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación de fecha 2 de junio de 2003, ejercida por la apoderada judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado el 27 de mayo de ese mismo año, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 18 de junio de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 13 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

El 30 de julio de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

El 31 de julio de 2003, se fijó el acto de informes.

El 6 de agosto de 2003, la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 75.922, actuando en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano, consignó “ESCRITO DE FORMALIZACIÓN a la apelación”.

El 26 de agosto de 2003, la abogada Marianela Cobucci Contreras, en su condición de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano, presentó escrito de informes, y en esa misma fecha por auto separado proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se dijo “Vistos”.

El 27 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

El 2 de septiembre de 2003, la abogada Marianela Cobucci Contreras, en su condición de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano presentó “escrito de consideraciones a los informes”.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidente; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

Mediante Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 en fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas cuyo último dígito sea un número par, como ocurre en la presente causa.

El 24 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.

El 29 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 19 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 4 de octubre de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Eleazar Medina, interpuso querella contra el acto administrativo N° 1223 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Adujo que su representado “(…) ingresó a la Policía Metropolitana, como Oficial de Segunda, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, (…). El ultimo (sic) cargo desempeñado por el recurrente fue [el de] Comisario. En [ese] cargo permaneció hasta que le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 1223, de fecha 19 de diciembre del año 2000, suscrita por William Medina Pazos, Director de Personal, Encargado (sic) de realizar todas las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor, en ejercicio de la Ley de Transición, (…) en la cual el ciudadano Alcalde Mayor delega en este funcionario la firma y entrega de las citadas notificaciones.”

Señaló que “ (…) en fecha 11 de abril del año dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos consider[ó] que la extinción de la relación laboral en forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 08 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se ha establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado”.

Expresó que la jubilación de su mandante “(…) se decidió en fecha 19 de diciembre de 2000, en concordancia con la Resolución N° 087 de fecha 18/12/2000 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.102 de fecha 19/12/2000 (sic), lo que [lo] coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril del 2002“.

Que “(…) el acto administrativo recurrido, fue suscrito por William Medina Pazos, director de personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor (sic), carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales (…)”.

Sobre la base de los argumentos citados con antelación apuntó que “(…) es nulo dicho acto administrativo de jubilación, porque así lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 numeral 1° (sic)”.

Invocó que le fueron conculcados a su representado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 87, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 93, 140, 144 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, 38, 40, 41, 43 y 55 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; 7 del Código Civil Venezolano; 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por haber “(…) sido jubilado sin haberlo solicitado, [siendo] separado de su trabajo y [por lo que] ha sido lesionado gravemente en su estabilidad familiar, social y económica, por un procedimiento que ha sido declarado nulo por el Máximo Tribunal de la República, por ser violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente el derecho al trabajo”.

Que el referido “(…) Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia de la declaratoria de la nulidad de dicho acto administrativo, se reincorpore al recurrente al cargo que al momento de su jubilación desempeñaba, tomándole en cuenta la antigüedad desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, así como los aguinaldos y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido, con la correspondiente indexación.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2003, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Resolvió como punto previo el alegato de caducidad de la acción esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de contestación, donde señaló que “(…) con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente de seis (6) meses a tres (3) meses. (…) que desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de esos tres (3) meses que establece el artículo 94 de la mencionado Ley”. Al respecto, el a quo, observó, que:

“(…) el tiempo hábil para ejercer la presente acción [deriva] de la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, (…), la cual alega lo habilita para interponer el recurso de nulidad contra el acto mediante el cual se le jubilara de la Administración, de allí que independientemente que dicha petición sea procedente o no, lo cual se decidirá al fondo de [ese] fallo, lo cierto es que al haberse interpuesto la querella el 04 de octubre de 2002, contado el lapso de los seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se otorgó la jubilación), desde el 15 de mayo de 2002, (publicación del fallo de la Sala Constitucional) hasta ese día 04 de octubre de 2002 fecha en que fue incoada la querella, da como resultado que la misma fue interpuesta en tiempo hábil (…)”

Por otra parte, cabe destacar que en cuanto al alegato realizado por la parte querellada, respecto a que “(…) quienes -como el querellante- intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por la referida Alcaldía, y que la única oportunidad para que se acompañen los documentos que demuestren tales circunstancias era con la interposición de la querella”. Al respecto el a quo observó, lo siguiente:

“(…) que mediante la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: ‘queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada insconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030’. Por tanto resultó, evidente para [ese] Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de [ese] proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representante de la Alcaldía resulta infundado, y así se decide”.


Luego de desechar los anteriores alegatos, pasó a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido apuntando sobre la incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado –la cual fue alegada por la parte querellante- que “(…) dado que la delegación que se invoca (…) se dio sólo para notificar actos de la extinta Gobernación. En tal sentido [estimó ese] Tribunal que los empleados de la extinta Gobernación son los mismos que en el proceso de transición pasaron a la Alcaldía Mayor, tal como lo estableció el fallo del Tribunal Supremo de Justicia invocado por la parte actora, por ende la notificación del acto recurrido que hiciera el Director de Personal Encargado se [hizo] dentro de los parámetros fijados por la Ley (…)”.

Ahora bien, respecto a la inconstitucionalidad del acto alegada por la parte actora, señaló: “(…) el artículo 144 de la Constitución no establece derechos subjetivos funcionariales a favor de los empleados públicos, sino el principio de reserva legal de la materia. Por lo que atañe al artículo 93 de la Constitución consagratorio de la estabilidad, [observó ese] Tribunal que el recurrente se le retiró mediante la vía de jubilación por cumplir con los requisitos de años de edad y de servicio que exige el régimen especial que los rige, es decir, que se trata de un cambió (sic) de situación administrativa previsto en la Ley, por ende mal puede existir violación al derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución (…)”.

En tal sentido el Tribunal observó, que el actor fue jubilado cuando ya había alcanzado la jerarquía de Comisario, por encontrarse en el supuesto de jubilaciones de oficio que prevé el artículo 49 Literal “c” del Reglamento General de la Policía Metropolitana, es decir, resguardándole el derecho de la seguridad social que prevé el texto constitucional, por cuanto había cumplido cincuenta y dos (52) años de edad y veinte (20) años de servicio.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 18 de junio de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Eleazar Medina, presentó escrito a través del cual fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Señaló “(…) que en la Resolución mediante la cual fue jubilado [su] representado, en la cual consta que su jubilación se decidió en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Punto de Cuenta N° JP-126-2000, en concordancia con la Resolución N° 087 de fecha 18/12/2000 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.102 de fecha 19/12/2000 (sic), lo que coloca [a su mandante] en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril del 2002, la situación jurídica del recurrente, ya que sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de transición (sic), jubilación que no fue solicitada por él y para la cual no llenaba los requisitos de edad y de tiempo (…)”.

Igualmente señaló, que al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal (encargado), carecía de competencia para suscribir el acto administrativo impugnado.

Que la cualidad que le fue delegada, se hizo para notificar las jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la extinta Gobernación, en aplicación de la Ley de Transición.

Indicó que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad porque contraria lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 1 y 4.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Eleazar Medina, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), este Órgano Jurisdiccional debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida en la presente causa, y así se declara.
V
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración debe apuntarse respecto al “ESCRITO DE FORMALIZACIÓN a la apelación interpuesta (sic) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital en fecha 09 de junio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada”, presentado por la apoderada judicial de la parte querellada, que éste no será objeto de análisis por esta Alzada, debido a que, de la revisión efectuada a las actas no se evidencia que dicha representación haya ejercido recurso de apelación alguno contra el fallo dictado el 27 de mayo de 2003, el cual constituye el objeto de análisis, toda vez que el presente asunto subió en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante, quien además formalizó su apelación tempestivamente. Así se declara.

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial de la parte querellante, en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, observa que las denuncias formuladas se circunscriben a impugnar la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta, por cuanto considera que el beneficio de jubilación otorgado a su representado el 19 de diciembre de 2000, lo coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril de 2002, ya que el mismo se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación que no solicitó y para la cual -a su decir- no llenaba los requisitos de edad y tiempo de servicio; y que de igual forma el acto administrativo recurrido, fue suscrito por una autoridad que al ser declarada la nulidad de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, y por lo tanto el mismo no surte efectos legales.

Asimismo se observa que el Juzgado a quo desestimó la caducidad alegada por la parte querellada, con base en lo siguiente:

“(…) el tiempo hábil para ejercer la presente acción [deriva] de la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, (…), la cual alega lo habilita para interponer el recurso de nulidad contra el acto mediante el cual se le jubilara de la Administración, de allí que independientemente que dicha petición sea procedente o no, lo cual se decidirá al fondo de [ese] fallo, lo cierto es que al haberse interpuesto la querella el 04 de octubre de 2002, contado el lapso de los seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se otorgó la jubilación), desde el 15 de mayo de 2002, (publicación del fallo de la Sala Constitucional) hasta ese día 04 de octubre de 2002 fecha en que fue incoada la querella, da como resultado que la misma fue interpuesta en tiempo hábil (…)”

Suscitados en esos términos la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Luís Eleazar Medina, el 4 de octubre de 2002, con la finalidad de impugnar el acto administrativo N° 1223 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su condición de Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar que se encontraba amparado por la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Ello así, es necesario traer a colación que el referido acto la Administración Municipal resolvió lo siguiente:

“Único: Se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano (a) MEDINA LUIS ELEAZAR, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 5.716.577, con una Pensión Mensual de Bs. 446.592,75 equivalente al 72.5% de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicios activo, de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana Sección Tercera de la[s] Jubilaciones Artículos 48, 49 (Numeral ‘C’) 50 y 51 respectivamente”.

Asimismo cabe destacar, que en la referida decisión -sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- se declaró la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 8 numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, artículos 11, 13 y 14, del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000; así mismo declaró que quedaba “…abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas”.

De los anteriores planteamientos puede colegirse, que por cuanto el acto administrativo recurrido no está fundamentado en ninguna de las normas anuladas en la aludida sentencia, mal puede estar amparado el recurrente por los efectos de la misma, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

De modo pues que el a quo aplicó de manera errada un criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, por consiguiente, el Juzgador a quo erró en el análisis de caducidad efectuado a las actas del presente asunto el cual ha debido atender no sólo antes de admitirlo, y posteriormente al sustanciarlo, sino también al momento de proferir la decisión definitiva, para con ello mantener incólume el interés general y propender con ello al válido establecimiento formal de la presente causa, de allí que al no haber actuado conforme a los lineamientos antes expuestos, la decisión proferida por éste resulta absolutamente nula. Así se decide.

A tal efecto esta Corte debe señalar que la caducidad, visto que es materia de orden público y que además fue alegado por la parte querellada en su escrito de contestación, deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

En abundamiento de lo anterior por cuanto el querellante no se encontraba amparado por los efectos de la sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe traerse a colación la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, que establecía:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De modo pues, que para determinar la caducidad de una acción o recurso (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), debe seguirse las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, para ello es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Dicho lo anterior, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado riela a los folios 13 al 15 del expediente, del cual se desprende que fue dictado el 19 de diciembre del año 2000, adicionalmente el querellante señaló en su escrito libelar (folio 2) que “…le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 1223, de fecha 19 de diciembre del año 2000…”, del vuelto del folio 10 se desprende que el 4 de octubre de 2002, interpuso formal querella a través de la cual impugnó el acto administrativo N° 1223 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su condición de Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación.

Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello, la caducidad de la acción, comenzó a partir del día inmediato siguiente a la fecha de haberse dictado el acto recurrido toda vez que de las actas no se evidencia que la parte querellante haya señalado expresamente la fecha de su notificación, ni tampoco se desprende de autos, esto es, el 20 de diciembre de 2000, en consecuencia, se tiene que entre la precitada fecha y la fecha en que interpuso la querella, es decir, el 4 de octubre de 2002, había transcurrido en demasía el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso en comento, razón por la cual en el caso sub iudice operó la caducidad de la acción, lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de mayo de ese mismo año, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ELEAZAR MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 5.716.577, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ELEAZAR MEDINA.

3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2003, con fundamento en la motiva expuesta en el presente fallo.

4.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a treinta y un (31) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/n-h
Exp. Nº AP42-R-2003-002172



En fecha primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:09 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02484.


La Secretaria Accidental,