Expediente Nº AP42-R-2004-000086
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1442-03-5684 de fecha 18 de agosto de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial conjuntamente interpuesta con pretensión de amparo constitucional cautelar por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO ALFONSO VILLEGAS, portador de la cédula de identidad N° 3.903.502, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2002 por el referido Juzgado que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quién en esa misma fecha se pasó el presente expediente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 17 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Las apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Alfonso Villegas, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron que su mandante ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de abril de 1992, y ocupaba un cargo de carrera rigiéndose por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Señalaron que su mandante no debe ser considerado como un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Narraron que el querellante fue notificado del cese en sus funciones en el cargo que ocupaba como Inspector de Construcción en la Dirección de Obras Públicas Estadales de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante acto de fecha 17 de enero de 2001 suscrito por el ciudadano Octaviano de Jesús Mejía Andara en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, basándose en lo contenido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial N° 27 de fecha 15 de diciembre de 2000.

Arguyeron que el acto de fecha 17 de enero de 2001 “no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado”.

Expresaron que según lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo le corresponde a la Dirección de Infraestructura las mismas funciones que le correspondían a la Dirección de Obras Públicas del Estado Trujillo, por lo que consideran que “al subsistir la actividad por parte de la administración (sic), debe permanecer la relación laboral (…)” por lo que consideran que esa nueva Dirección debió absorber el personal que laboraba en la antigua Dirección de Obras Publicas del Estado Trujillo. (Resaltado del escrito)

Señalaron que el acto administrativo impugnado viola flagrantemente los derechos de su representado, respecto al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Narraron que no se siguió con el procedimiento establecido en el artículo 110 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 107 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo para la destitución de su representando, del cargo que venía desempeñando en la Dirección de Obras Públicas Estadales de la Gobernación del Estado Trujillo.

Indicaron que “En cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales indicados en la circular, el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula el derecho a su exigibilidad inmediata, incluidos los intereses de mora; no siendo un acto discrecional de la administración, por consiguiente, no está sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente, en consecuencia el reconocimiento por parte de la administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones de tipo administrativas, civiles y penales (…)”. (Resaltado del escrito)

Señalaron que el acto administrativo impugnado adolece de falta de motivación, ya que no posee una indicación sucinta de los hechos y razones que motivaron la destitución, así como tampoco señala los fundamentos legales en los cuales se basó dicha decisión. Asimismo señalaron que no se expresó en dicho acto los recursos que podían utilizar el interesado, de no estar de acuerdo con su contenido.

Expresaron que el acto recurrido se encontraba viciado de la nulidad prevista en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a la incompetencia por parte del funcionario que dictó el acto.

Solicitaron “La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 Parágrafo Primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por consiguiente se restituya en el ejercicio de sus funciones a (su) poderdante (…)”. (Resaltado del escrito)

Por último solicitaron se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional, la nulidad del acto administrativo impugnado y subsidiariamente si es declarada sin lugar la presente querella el pago de las prestaciones sociales del recurrente.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de febrero de 2002, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente (…) fue dictado por un funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio S/N de fecha 17/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por (sic) funcionario incompetente para ello, como lo era el Arq. OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide.
(…) que a pesar de que el Arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, dice actuar por ordenes (sic) del Jerarca, no se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba ésta que le corresponde a la administración.
(omissis)
Como consecuencia de incompetencia (sic) se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución del recurrente PEDRO ALFONSO VILLEGAS y se ordena al estado (sic) Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de INSPECTOR DE CONSTRUCCION o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que le sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.
No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Previo al pronunciamiento relativo a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, consagra que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, cuyo texto coloca a los Estados en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga a la República en el artículo 70 supra citado.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del referido cuerpo normativo la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición, a los Estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley, de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 5 de febrero de 2002, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadano Pedro Alfonso Villegas contra la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo y a tal efecto, observa que:

Como punto previo se señala, que la presente querella funcionarial fue interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, siendo que se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 7 de septiembre de 2001 (folio 92) se remitió el cuaderno separado de la pretensión de amparo constitucional a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse solo sobre la querella funcionarial interpuesta.

Sentado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta ejercida y, al respecto, observa:

Las apoderadas judiciales del querellante alegaron que del análisis del acto administrativo de destitución impugnado se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad y, además, alegaron que es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”, por cuanto la destitución debió efectuarse a través de una Providencia Administrativa y no a través de una circular, previa apertura del expediente administrativo respectivo. (Mayúsculas y negritas del querellante)

De igual forma, alegaron que el acto administrativo impugnado es inmotivado y que “fue participado a [su] poderdante, mas no notificado”, que fue dictado por un funcionario incompetente y que el fundamento jurídico utilizado no guarda relación con el hecho, además “no se indica los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse” y por consiguiente defectuoso según el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negritas del querellante)

Ante tales argumentos y peticiones, el a quo consideró que “el acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente, (…) fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio S/N de fecha 17/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello (…)”.

Planteado el ámbito de la consulta en los términos que anteceden, esta Corte observa que el sentenciador de instancia al analizar la situación se pronunció sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, concluyendo que el mismo fue dictado por un funcionario que no tenía atribuida la competencia para destituir del cargo a la recurrente, y visto que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consideró que no estaba obligado a pronunciarse con respecto a los demás alegatos efectuados por las partes.

Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

En atención al caso sub examine, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la incompetencia del funcionario, por cuanto el acto administrativo S/N del 17 de enero de 2001, mediante el cual se procedió a destituir al querellante, fue dictado por el Arquitecto Octaviano Mejía, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, siendo ostensiblemente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el gobierno y administración de cada Estado corresponde a su Gobernador, y en el caso de autos no se desprende, del acto administrativo impugnado ni del expediente judicial, acto alguno de delegación de atribuciones en el señalado funcionario, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los motivos antes expuestos, vista la nulidad absoluta del acto recurrido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA el fallo apelado, dictado el 5 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la presente consulta de Ley, de la decisión de fecha 5 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por las abogadas Naila Marín y Martha González en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO ALFONSO VILLEGAS, al inicio identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________días del mes de _______ de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2004-000086
ASV/m












































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO ALFONSO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.903.502, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000086
AJCD/17


En fecha primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02540.

La Secretaria Acc.