EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000530
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0255 de fecha 27 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Nicolás Dorta Changir, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.990, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR OSWALDO LEGUIZAMON BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° 2.231.304, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2004, por el abogado Héctor Zavala Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.697, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de marzo de 2005, el apoderado judicial del accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 12 de abril de 2005, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 14 de abril de 2005, se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzará el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. El cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 4 de mayo de 2005, el referido Juzgado declaró que la promoción de prueba realizada por la accionante, no constituye medio de prueba, por la cual corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso.

El 31 de mayo de 2005, vencido el lapso para la apelación del auto del 4 de mayo del mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su continuación.

En fecha 7 de junio de 2005, se fijó el acto de informes para el día 26 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de julio de 2005, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes orales, esta Corte Segunda dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.

Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se dijo “Vistos” y se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha, el abogado Alejandro García Pastrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.310, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se ratificó la ponencia del Juez Jesús David Rojas Hernández, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nº 10 levantado por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, publicado en las Carteleras de esta Corte.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 7 de febrero de 2006, el representante legal del accionante presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 23 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado Nicolás Dorta Changir, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Oswaldo Leguizamon Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que “El Acto Administrativo de Efectos Particulares que impugno mediante el presente recurso contencioso administrativo a los fines de que se declare su nulidad, es (…) la Resolución Nro. 167, de fecha 12-11-99, a través del cual destituyen a (su) representado del cargo que venía ejerciendo como Técnico en Geología y Minas III, en la División Técnica Regional Nro. 2, Central Maracay, Estado Aragua, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Control Minero de la Superintendencia Nacional de Minería (SUNAMIN) (…)”.

Indicó que “(…) el presente caso, está viciado de nulidad absoluta al haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) Cuando el procedimiento se inició se le imputaron a (su) representado Falta de Probidad y Solicitar y Recibir Dinero, o Cualquier Otro Beneficio Material Valiéndose de su condición de funcionario público, fundamentándose para ello en unas presuntas denuncias que cursan en el Expediente Administrativo en fotocopias, (…) Se le notificó que se le formularon cargos por la causal 2° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Precisó que “(…) de forma arbitraria, la administración destituye a (su) representado por Falta de Probidad pero los supuestos de hechos que toma en consideración para configurar esa causal son diferentes a los supuestos de hecho por los cuales le formuló cargos por Falta de Probidad (…)”.

Señaló que a su mandante “(…) no se le aperturó investigación, ni se le formuló cargos por los supuestos de hechos que tomó en consideración la administración para configurar la causal de falta de probidad por la cual lo destituyen, NO EXISTE en el expediente administrativo ese procedimiento. Pues bien, he aquí la violación del requisito pautado por la ley y ello hace que la destitución recaida (sic) en contra de (su) representado sea NULA, la administración incurrió en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA previsto en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Arguyó que “(…) el Acto Administrativo objeto de impugnación no señala en ninguna de sus partes prueba testimonial, documental, confesión, etc., que arroje pruebas o indicios de que (su) representado incurrió en los hechos configurativos de la causal de falta de probidad por la cual lo destituyen pues nunca desplegó una conducta que se pueda subsumir en la causal de falta de probidad (…)”

Alegó que “(…) el acto impugnado carece de motivación. Las normas contenidas en los Artículos 9 y 18 en su Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se evidencia que la administración solamente se limitó a indicar que es obvio que el monto de Bs. 5.500 cancelado por cada comerciante, excede el costo del traslado del funcionario Omar Leguizamon, teniendo en cuenta que según sus propias declaraciones se sellaban aproximadamente 12 libros en cada traslado suyo a la ciudad de Barquisimeto y que sus viáticos eran de Bs. 22.650 diarios, y que al hacerse el cálculo respectivo resulta un excedente a su favor de Bs. 43.500 por cada viaje que realizaba de la ciudad de Maracay a la ciudad de Barquisimeto (…)”.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo N° 167 de fecha 12 de noviembre de 1999 dictado por el Ministro de Energía y Minas, mediante el cual destituyó al ciudadano Omar Oswaldo Leguizamon Barrios, del cargo de Técnico en Geología y Minas III en la División Técnica Regional N° 2, Central Maracay del Estado Aragua, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Control Minero de la Superintendencia Nacional de Minería (SUNAMIN) del Ministerio de Energía y Minas; se restituya en el cargo al referido ciudadano en las mismas condiciones y con los mismos derechos que le otorga la Ley y; se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y bonificación de fin de año, pagos que deben efectuar desde el “ilegal acto del cual fue objeto (su) representado hasta la efectiva reincorporación del cargo”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“La primera denuncia está referida a la no sustanciación del procedimiento legalmente establecido, pues el procedimiento que se llevó a cabo por unas causales que no fueron las que sirvieron a la Administración para dictar el acto y, para los motivos que se tuvieron para aplicar la sanción no se sustanció procedimiento alguno. En es(e) sentido, corren insertos a los folios 1 y 34 del expediente disciplinario, pieza “A”, el memorando N° 104-A, de fecha 24 de mayo de 1999, el cual contiene la solicitud de apertura de averiguación administrativa y; el auto de apertura de la averiguación, de fecha 27 de mayo de 1999, respectivamente, de los cuales se desprende que la averiguación se inició debido a que el querellante se encontraba presuntamente incurso en las causales de falta de probidad y; solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público, imputaciones éstas que le habían realizado una serie de comerciantes y; de la notificación del acto administrativo de destitución el cual corre inserto, en original, a los folios 11 al 13, del expediente judicial, se evidencia que los hechos que le sirvieron de base, así como las causales configuradas, son las mismas que dieron nacimiento a la averiguación y por ende al procedimiento, conforme a ello, se debe concluir que la presente denuncia resulta infundada y, así se decide.
Basa su alegato de falso supuesto, en la ausencia de pruebas que permitan conocer la veracidad de los hechos que sirvieron de base a la Administración para aplicar la sanción, ya que las declaraciones de los denunciantes son contradictorias y se obtuvieron de forma ilegal. Advierte éste (sic) Tribunal, que a los folios 50 al 57, 73 al 78, 87 al 106, 148 al 151 y 194 al 198 de la pieza “A” del expediente disciplinario, corren insertas las actas de las testimoniales evacuadas por los denunciantes (…) las cuales son contestes al expresar que el ciudadano Omar Leguizamon Barrios, viajaba cada dos (2) meses a la ciudad de Barquisimeto, en la cual sellaba los libros de venta de oro de dichos comerciantes y, que por cada libro revisado y sellado cobraba la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) (…) Por lo tanto, al ser uniforme todas las declaraciones y, no cursar a los autos elementos que permitan desvirtuar dichas testimoniales, ni determinar la ilegalidad de las mismas, se debe concluir que la Administración partió de unos hechos verdaderos, en consecuencia, resulta improcedente la denuncia de falso supuesto y, así se decide.
(…omissis…)
(…) En el presente caso, se desprende del acto de destitución que riela a los folios 11 al 13 del expediente judicial, que se encuadraron correctamente los actos que fueron tomados como cierto anteriormente, dentro del supuesto aplicable a una conducta deshonesta, sin rectitud de animo, y con falta de honradez en el obrar, ello según la normativa aplicable, contando el acto con una detallada descripción de lo sucedido y de la normativa en que subsumió la conducta del funcionario, siendo así se debe desechar el presente alegato y, así se decide”

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.697, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Oswaldo Leguizamon Barrios, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto existe una “incongruencia entre los cargos formulados y el acto administrativo de destitución que produjo el Ministerio de Energía y Minas; con el agravante que se le incluyó en este último acto administrativo la presunta interferencia en las gestiones que realizaban los Ingenieros Geologos (sic) Miguel A. Maurera y Jadira Saavedra, hechos éstos que no figuran en el acto administrativo de formulación de cargos a (su) defendido (…) Estos hechos violan flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Señaló que el fallo apelado no tomó en consideración los vicios producidos, en las declaraciones de los testigos Marcelino Vegas, Olga de Isaacura, Carmelo Restivo, María Márquez, Dany Cocchioni, Yasmina Goyo, Alfredo Novoa y Francisco Pompilio.

Que la sentencia recurrida no tomó en consideración que su representado “estaba autorizado por el acuerdo celebrado en la reunión convocada en el Diario El Impulso, que llevaron a cabo funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, específicamente el Jefe Inmediato de (su) representado, el Inspector Técnico Regional N° 2; Ramón Guerrero, con los comerciantes, de conformidad con la Ley concretamente el Artículo 171 de la Ley de Minas vigente desde el 28-12-44, que tenía derecho a que le cancelaran el traslado y el día de viático diario (…)”.

Indicó que “(…) el Tribunal de la causa no fue exhaustivo en su análisis del expediente administrativo instruido a (su) representado, pues por el simple hecho de que el querellante hubiese tenido acceso al expediente y presentó su escrito de descargo en la debida oportunidad no puede señalarse que se tuteló debidamente su derecho a la defensa (…)”, por lo que estimó que se violó el principio de exhaustividad.

Denunció que la sentencia recurrida violó “(…) el debido proceso al no reparar las fallas en que incurrió el Ente Administrativo al dictar la Resolución Ministerial de Destitución en contra de (su) patrocinado, cuando no se percató de los errores graves existentes en las actas de las supuestas declaraciones de los presuntos testigos, señaladas anteriormente como son la FALTA DE JURAMENTACION y la IMPOSICION DE LAS GENERALES DE LEY contenidas en los Artículos 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Alegó que “(…) la recurrida viol(ó) el Artículo 509 eiusdem (Código de Procedimiento Civil), cuando ni siquiera analizó el hecho cierto contenido en las actas procesales de que funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, específicamente el Inspector Técnico Regional N° 2, Ramón Eduardo Guerrero Ramirez (sic) y los comerciantes, en reunión celebrada en fecha 2.03.98, (sic) que fue convoca (sic) en el Diario El Impulso, de conformidad con el Artículo 171 de la Ley de Minas, acordaron cancelarle al funcionario que designara el Ministerio para cumplir con la actividad encomendada, lo correspondiente al viático diario y pago por traslado desde Maracay hasta Barquisimeto (…)”.

Precisó que la sentencia recurrida incurrió en la “falta de exhaustividad (…) cuando dio validez total a las supuestas testimoniales evacuadas en el Ente Administrativo las cuales están viciadas de nulidad absoluta por no aplicar el contenido de los Artículo (sic) 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 49 de nuestra Constitución”.

Argumentó que el Juzgado a quo “(…) viol(ó) la Presunción de Inocencia de (su) representado, al no existir en las actas procesales AUTENTICOS (sic) ACTOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN y den fundamentó (sic) al ilegal acto administrativo, al no haber prueba alguna ni en el expediente disciplinario ni en el proceso que se desarrolló ante el A Quo, para imputarle a (su) representado los presuntos hechos contenidos en el ilegal acto recurrido (…)”.

Estimó que “(…) la Sentencia Apelada, incurrió en el vicio de Incongruencia Omisiva, por cuanto el Juzgado de Sustanciación, en fecha 11-8-00, dictó sentencia decidiendo la oposición efectuada por es(a) representación judicial, donde declaró parcialmente con lugar la oposición. Se solicitó aclaratoria o en su defecto ampliación del fallo de fecha 11-8-00. En fecha 28-09-00, el Juzgado de Sustanciación del Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, amplió la sentencia desechando varios documentos impugnados (…) La Sentencia apelada no se pronunció sobre la pretensión de la parte recurrente y que por mandato de una decisión interlocutoria pretensión debían ser apreciadas en la sentencia definitiva, lo que constituye una expresión de la falta de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al carecer de respuesta frente a tales pretensiones formuladas por (su) representado y que son fundamentales, por cuanto dentro de los documentos objeto de la impugnación y que deben ser desechadas al no promover el organismo querellado la prueba de cotejo (…)”.

Por último solicito se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ello así, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa que:

El abogado Nicolás Dorta Changir, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Oswaldo Leguizamon Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 167 de fecha 12 de noviembre de 1999, dictado por el Ministro de Energía y Minas, mediante el cual destituyó al accionante del cargo de Técnico en Geología y Minas III en la División Técnica Regional N° 2, Central Maracay del Estado Aragua, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Control Minero de la Superintendencia Nacional de Minería (SUNAMIN) del Ministerio de Energía y Minas.

En fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, la cual fue apelada el 18 de febrero de 2004, por el apoderado judicial del recurrente.

En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Juan Héctor Zavala Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Oswaldo Leguizamon Barrios, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Ahora bien, planteados los términos de la controversia, esta Corte pasa a decidir los alegatos esgrimidos por el apelante y, al respecto observa que:

i) La parte recurrente señala como primera denuncia que, el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto existe una “incongruencia entre los cargos formulados y el acto administrativo de destitución que produjo el Ministerio de Energía y Minas; con el agravante que se le incluyó en este último acto administrativo la presunta interferencia en las gestiones que realizaban los Ingenieros Geologos (sic) Miguel A. Maurera y Jadira Saavedra, hechos éstos que no figuran en el acto administrativo de formulación de cargos a (su) defendido (…) Estos hechos violan flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Ahora bien, esta Corte estima pertinente señalar, con relación al vicio de incongruencia que, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).

Al efecto, se desprende de la norma citada ut supra, el vicio de incongruencia negativa, el cual va destinado a atacar la decisiones que contienen expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; sin embargo, para evitar incurrir en dicho vicio, el contenido de la sentencia debe ser expresado, en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).

Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que riela al folio 167 del expediente judicial, pronunciamiento del Juzgado a quo con relación al inicio y finalización del procedimiento administrativo incoado contra el accionante, señalando que:

“La primera denuncia está referida a la no sustanciación del procedimiento legalmente establecido, pues el procedimiento que se llevó a cabo por unas causales que no fueron las que sirvieron a la Administración para dictar el acto y, para los motivos que se tuvieron para aplicar la sanción no se sustanció procedimiento alguno. En es(e) sentido, corren insertos a los folios 1 y 34 del expediente disciplinario, pieza “A”, el memorando N° 104-A, de fecha 24 de mayo de 1999, el cual contiene la solicitud de apertura de averiguación administrativa y; el auto de apertura de la averiguación, de fecha 27 de mayo de 1999, respectivamente, de los cuales se desprende que la averiguación se inició debido a que el querellante se encontraba presuntamente incurso en las causales de falta de probidad y; solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público, imputaciones éstas que le habían realizado una serie de comerciantes y; de la notificación del acto administrativo de destitución el cual corre inserto, en original, a los folios 11 al 13, del expediente judicial, se evidencia que los hechos que le sirvieron de base, así como las causales configuradas, son las mismas que dieron nacimiento a la averiguación y por ende al procedimiento, conforme a ello, se debe concluir que la presente denuncia resulta infundada y, así se decide.
(…omissis…)
En el presente caso, se desprende del acto de destitución que riela a los folios 11 al 13 del expediente judicial, que se encuadraron correctamente los actos que fueron tomados como cierto anteriormente, dentro del supuesto aplicable a una conducta deshonesta, sin rectitud de animo, y con falta de honradez en el obrar, ello según la normativa aplicable, contando el acto con una detallada descripción de lo sucedido y de la normativa en que subsumió la conducta del funcionario, siendo así se debe desechar el presente alegato y, así se decide”

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada determina que el Juzgado a quo no omitió pronunciamiento sobre “los cargos formulados y el acto administrativo de destitución que produjo el Ministerio de Energía y Minas”, sino por el contrario consideró que los cargos imputados al accionante se subsumen en los hechos investigados, previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la falta de probidad y solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público.

Por tanto, el sentenciador se pronunció sobre la controversia judicial planteada, esto es, sobre el mencionado alegato, lo que hace que el fallo impugnado sea congruente y exista la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

ii) En segundo lugar, señaló que el fallo apelado no tomó en consideración los vicios producidos, en las declaraciones de los testigos Marcelino Vegas, Olga de Isaacura, Carmelo Restivo, María Márquez, Dany Cocchioni, Yasmina Goyo, Alfredo Novoa y Francisco Pompilio.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la anterior denuncia no manifiesta en forma expresa un vicio o falta en que supuestamente incurrió el fallo apelado. No obstante, de una interpretación extensiva se evidencia que el apelante al señalar que el Juzgado a quo “no tomó en consideración” un alegato determinado en su escrito recursivo corresponde a esta Alzada analizar el vicio de incongruencia, el cual se produce cuando no existe una relación entre lo alegado por el querellante en su libelo, la contestación de la querella y lo decido por el Sentenciador.

Al efecto, el Tribunal de primera instancia expuso que el accionante:

“Basa su alegato de falso supuesto, en la ausencia de pruebas que permitan conocer la veracidad de los hechos que sirvieron de base a la Administración para aplicar la sanción, ya que las declaraciones de los denunciantes son contradictorias y se obtuvieron de forma ilegal. Advierte este Tribunal, que a los folios 50 al 57, 73 al 78, 87 al 106, 148 al 151 y 194 al 198 de la pieza “A” del expediente disciplinario, corren insertas las actas de las testimoniales evacuadas por los denunciantes (…) las cuales son contestes al expresar que el ciudadano Omar Leguizamon Barrios, viajaba cada dos (2) meses a la ciudad de Barquisimeto, en la cual sellaba los libros de venta de oro de dichos comerciantes y, que por cada libro revisado y sellado cobraba la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) (…) Por lo tanto, al ser uniforme todas las declaraciones y, no cursar a los autos elementos que permitan desvirtuar dichas testimoniales, ni determinar la ilegalidad de las mismas, se debe concluir que la Administración partió de unos hechos verdaderos, en consecuencia, resulta improcedente la denuncia de falso supuesto y, así se decide” (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte Segunda constata que la motiva antes expuesta, fue expresada por la recurrida en forma comprensible, verdadera, efectiva, sin contradicciones o ambigüedades, clara y lacónica; resolviendo el punto controvertido de las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo que constituyó uno de los objetos de pronunciamiento (folio 167 del expediente judicial); por lo que resulta improcedente dicha denuncia. Así declara.

iii) De la misma manera denunció que, la sentencia recurrida no tomó en consideración que su representado “estaba autorizado por el acuerdo celebrado en la reunión convocada en el Diario El Impulso, que llevaron a cabo funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, específicamente el Jefe Inmediato de (su) representado, el Inspector Técnico Regional N° 2; Ramón Guerrero, con los comerciantes, de conformidad con la Ley concretamente el Artículo 171 de la Ley de Minas vigente desde el 28-12-44, que tenía derecho a que le cancelaran el traslado y el día de viático diario (…)”.

Asimismo señaló que “(…) la Sentencia Apelada, incurrió en el vicio de Incongruencia Omisiva, por cuanto el Juzgado de Sustanciación, en fecha 11-8-00, dictó sentencia decidiendo la oposición efectuada por es(a) representación judicial, donde declaró parcialmente con lugar la oposición. Se solicitó aclaratoria o en su defecto ampliación del fallo de fecha 11-8-00. En fecha 28-09-00, el Juzgado de Sustanciación del Extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, amplió la sentencia desechando varios documentos impugnados (…) La Sentencia apelada no se pronunció sobre la pretensión de la parte recurrente y que por mandato de una decisión interlocutoria pretensión debían ser apreciadas en al sentencia definitiva, lo que constituye una expresión de la falta de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al carecer de respuesta frente a tales pretensiones formuladas por (su) representado y que son fundamentales, por cuanto dentro de los documentos objeto de la impugnación y que deben ser desechadas al no promover el organismo querellado la prueba de cotejo (…)”.

Al respecto, es necesario para esta Alzada precisar que, con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso, asimismo, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación de la demanda, por lo que se traba la litis (Vid. sentencia N° 00601 dictada en fecha 16 de abril de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Parcelamiento Industrial La Raiza,C.A).

En ese sentido, de una revisión del recurso funcionarial interpuesto en fecha 12 de mayo de 2005, por el abogado Nicolás Dorta Changir, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Oswaldo Leguizamon Barrios; esta Alzada observa que el apelante no formuló las mencionadas denuncias en su libelo, el cual es un argumento necesario para que el Juzgado a quo analizara dichas situaciones fácticas supuestamente ocurrida en el procedimiento administrativo incoado contra el accionante, por lo que mal podría la recurrida pronunciarse sobre algo que no le fue planteado al inicio de la relación jurídico procesal. En consecuencia, dicha denuncia resulta improcedente. Así se declara.

iv) Por otra parte indicó que “(…) el Tribunal de la causa no fue exhaustivo en su análisis del expediente administrativo instruido a (su) representado, pues por el simple hecho de que el querellante hubiese tenido acceso al expediente y presentó su escrito de descargo en la debida oportunidad no puede señalarse que se tuteló debidamente su derecho a la defensa (…)”, por lo que estimó que se violó el principio de exhaustividad.

Así las cosas, en sentencia N° 816 de fecha 29 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso los elementos necesarios que debe contener una decisión para que sea válida y eficaz en atención al principio de exhaustividad, considerando que:

“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por tanto, esta Corte observa que el apelante denunció la violación del principio de exhaustividad, por cuanto el Juzgado a quo no analizó el expediente administrativo, ya que “el simple hecho de que el querellante hubiese tenido acceso al expediente y presentó su escrito de descargo (…) no puede señalarse que se tuteló debidamente su derecho a la defensa”.

Ahora bien, consta a los folios 167 y 168 del expediente judicial que, la recurrida analizó los argumentos de hecho denunciados por la parte accionante relativos a la no sustanciación del procedimiento administrativo legalmente establecido y las testimoniales evacuadas por los denunciantes, con respaldo en los elementos probatorios que constan en las actas que conforman el expediente administrativo, señalando que: “corren insertos a los folios 1 y 34 del expediente disciplinario, pieza “A”, el memorando N° 104-A, de fecha 24 de mayo de 1999, el cual contiene la solicitud de apertura de averiguación administrativa y; el auto de apertura de la averiguación, de fecha 27 de mayo de 1999”, asimismo precisó que “a los folios 50 al 57, 73 al 78, 87 al 106, 148 al 151 y 194 al 198 de la pieza “A” del expediente disciplinario, corren insertas las actas de las testimoniales evacuadas por los denunciantes (…) las cuales son contestes” y que el accionante “cobraba la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), monto que multiplicado por doce (12), lo cual era lo mínimo que revisaba y sellaba en cada visita, según la declaración del propio querellante (folio 148), supera con creces la cantidad de veintidós mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 22.652,00), que le correspondía de viáticos por esa actividad, según lo expresado por el Director Técnico Regional (folio 197) y reconocido por el apoderado actor en su escrito libelar, con una diferencia de dos bolívares (Bs. 2,00) (…)”.

Al efecto, el Juzgado a quo cumplió con su deber ineludible de examinar los alegatos realizados por las partes con fundamento en el material probatorio promovido y evacuado en actas, resolviendo los puntos controvertidos sometidos a su consideración que determinó la controversia judicial. En virtud de ello, se constata que la recurrida aplicó el principio de exhaustividad de la sentencia, y por ende, analizó el expediente administrativo con relación a los alegatos que conforman el thema decidendum. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

v) Asimismo, denunció que la sentencia recurrida violó “(…) el debido proceso al no reparar las fallas en que incurrió el Ente Administrativo al dictar la Resolución Ministerial de Destitución en contra de (su) patrocinado, cuando no se percató de los errores graves existentes en las actas de las supuestas declaraciones de los presuntos testigos, señaladas anteriormente como son la FALTA DE JURAMENTACION y la IMPOSICION DE LAS GENERALES DE LEY contenidas en los Artículos 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, previo al análisis de violación al debido proceso en la sentencia apelada, es necesario traer a colación la sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), en la cual señala los momentos procesales en que puede manifestarse la violación de dicho derecho constitucional, a tenor de lo siguiente:

“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…omissis…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Aplicando al caso sub íudice, las consideraciones recogidas en la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Juzgado a quo no privó o restringió al accionante la posibilidad de efectuar alguna pretensión, impugnación, defensa, oposición, promoción y evacuación de pruebas que le corresponda por su posición dentro del proceso en un plano de igualdad.

Ello así, el Juzgador a quo no constató violación al debido proceso en el procedimiento de primera instancia, por cuanto, la querellante tuvo la potestad de ejercer todos los recursos o solicitudes legalmente establecidos para hacer valer sus derechos e intereses en atención a la normativa procesal y funcionarial vigente. En consecuencia, la recurrida no quebrantó el “debido proceso al no reparar las fallas en que incurrió el Ente Administrativo al dictar la Resolución Ministerial en contra de (su) patrocinado”, lo que se traduce un razonamiento ilógico y, hace improcedente dicha denuncia. Así se declara.

vi) Alegó que “(…) la recurrida viol(ó) el Artículo 509 eiusdem (Código de Procedimiento Civil), cuando ni siquiera analizó el hecho cierto contenido en las actas procesales de que funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, específicamente el Inspector Técnico Regional N° 2, Ramón Eduardo Guerrero Ramirez y los comerciantes, en reunión celebrada en fecha 2.03.98, que fue convoca (sic) en el Diario El Impulso, de conformidad con el Artículo 171 de la Ley de Minas, acordaron cancelarle al funcionario que designara el Ministerio para cumplir con la actividad encomendada, lo correspondiente al viático diario y pago por traslado desde Maracay hasta Barquisimeto (…)”.

Visto lo anterior, esta Corte deduce que al denunciar la falta de análisis de un hecho concreto y denunciado en la querella funcionarial interpuesta el 12 de mayo de 2000, el apelante manifiesta un vicio de incongruencia, el cual fue analizado con las consideraciones realizadas precedentemente.

Sin embargo, consta al folio 167 del expediente judicial que, el Sentenciador analizó “el hecho cierto contenido en las actas procesales de que funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, específicamente el Inspector Técnico Regional N° 2, Ramón Eduardo Guerrero Ramirez y los comerciantes”; indicando que en el expediente disciplinario (Pieza “A” Folios 194 al 198), se evidencia la declaración del ciudadano Ramón Guerrero Ramírez, Inspector Técnico Regional N° 2, Central Maracay del Estado Aragua, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Control Minero de la Superintendencia Nacional de Minería del Ministerio de Energía y Minas, las cuales son contestes para demostrar los cargos imputados al accionante, considerándolas uniformes a las demás testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo; en consecuencia, esta Alzada constata que el Juzgado a quo no omitió pronunciamiento con relación a la presente denuncia, por lo que resulta improcedente. Así se declara.

vii) Precisó que la sentencia recurrida incurrió en la “falta de exhaustividad (…) cuando dio validez total a las supuestas testimoniales evacuadas en el Ente Administrativo las cuales están viciadas de nulidad absoluta por no aplicar el contenido de los Artículo (sic) 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 49 de nuestra Constitución”.

Al efecto, al señalar el apelante que, la sentencia impugnada incurrió en la falta de exhaustividad por pronunciarse sobre la validez de las testimoniales evacuadas ante el Ministerio de Energía y Minas, tenemos una contradicción en la redacción de la denuncia, ya que al existir un pronunciamiento definitivo sobre los alegatos y puntos debatidos en la querella funcionarial ejercida, cumple la recurrida de manera efectiva, el principio de exhaustividad de la sentencia, lo cual representa un supuesto distinto a lo manifestado por el denunciante; lo que hace improcedente la presente denuncia. Así se declara.

viii) Argumentó que el Jugado a quo “(…) viol(ó) la Presunción de Inocencia de (su) representado, al no existir en las actas procesales AUTENTICOS (sic) ACTOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN y den fundamentó (sic) al ilegal acto administrativo, al no haber prueba alguna ni en el expediente disciplinario ni en el proceso que se desarrolló ante el A Quo, para imputarle a (su) representado los presuntos hechos contenido en el ilegal acto recurrido (…)”.

En virtud de lo anterior, es imperioso señalar que, el Juzgado a quo consideró que el acto administrativo de destitución del ciudadano Omar Oswaldo Leguizamon Barrios, se “(…) encuadraron correctamente los actos (investigados) (…) dentro del supuesto aplicable a una conducta deshonesta, sin rectitud de animo, y con falta de honradez en el obrar, ello según la normativa aplicable, contando el acto con una detallada descripción de lo sucedido y de la normativa en que subsumió la conducta del funcionario (…)”.

Para ello, la recurrida se fundamentó en las testimoniales evacuadas en el expediente administrativo del accionante (folios 50 al 57, 73 al 78, 87 al 106, 148 al 151 y 194 al 198 del expediente administrativo, Pieza “A”), destacando que no existen en actas, elementos que desvirtúen dichas declaraciones, ni determinen la ilegalidad de las mismas, por lo que consideró que la Administración se basó en unos hechos ciertos.

En otro orden de ideas, en sentencia N° 01202 dictada en fecha 25 de mayo de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Wilde Jose Rodríguez Díaz), señaló que la presunción de inocencia constituye “una ineludible garantía procesal que comporta la necesidad para condenar de tener la certeza de la culpabilidad, obtenida sólo de la valoración de aquellas pruebas que hayan sido obtenidas con las debidas garantías”.

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión en medios de pruebas evacuados en el procedimiento administrativo y que hacen procedente el razonamiento lógico entre los cargos imputados al accionante (falta de probidad y solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público) y la consecuencia jurídica (destitución); en consecuencia, esta Corte declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 4 de febrero de 2004, por el abogado Héctor Zavala Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto por el abogado Nicolás Dorta Changir, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Oswaldo Leguizamon Barrios, contra el Ministerio de Energía y Minas y; en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 4 de febrero de 2004, por el abogado Héctor Zavala Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto por el abogado Nicolás Dorta Changir, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR OSWALDO LEGUIZAMON BARRIOS, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,






ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El juez,






ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/j
Exp N° AP42-R-2004-000530


































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Nicolás Dorta Changir, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.990, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR OSWALDO LEGUIZAMON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 2.231.304, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000530
AJCD/17



En fecha primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-02505.
La Secretaria Acc.