EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001523
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1075-03, de fecha 30 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SONIA COROMOTO CAMACHO SILVA, portadora de la cédula de identidad N° 10.816.095, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación incoados por la apoderada judicial de la parte recurrente y por la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.832, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el precitado Juzgado el 1° de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe consignar el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2005, los abogados María Silva y Manuel Escauriza, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 75.468 y 64.660, actuando en con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual desistieron tanto de la acción como del procedimiento, en la presente causa.

Por escrito presentado el 9 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación.

El 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación del ente procurador mediante la cual consigna escrito de contestación a la apelación.

Por auto del 13 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, en razón de que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas.

El 5 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de los sustitutos de la Procuradora General de la República, y de la no comparecencia de la parte actora. En esa oportunidad la referida representación consignó escrito de informes.

El 10 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.

El 13 de mayo de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 9 de octubre de 2002, la ciudadana Sonia Coromoto Camacho Silva, asistida de abogado, ejerció querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra los actos administrativos por el cual fue removida y retirada del cargo de Analista de Personal V, en la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió previa distribución, declinó la competencia para conocer de la presente querella a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordenó la revisión del expediente, el cual fue remitido en fecha 23 de octubre de 2002 y recibido en la mencionada Corte el 24 de octubre de 2002.

Por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 3270 del 21 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer la querella funcionarial y planteó la regulación de competencia por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión Nº 271, del 20 de febrero de 2003, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer del caso de autos.

El 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la querella, emplazándose al ente querellado a dar contestación a la misma.

Por escrito presentado el 9 de julio de 2003, la representación judicial de la Procuraduría General de la República dio contestación a la demanda.

El 16 de julio de 2003, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva aludida en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por decisión del 1° de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella, ordenando el pago de fideicomiso, los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones y ordenó la realización de experticia complementaria del fallo.

Por diligencia del 7 de octubre de 2003, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Coromoto Camacho Silva, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

Por auto del 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación en ambos efectos.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó la presente querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

Que la querellante ingresó a la Administración Pública el 17 de octubre de 1994, prestando sus servicios en la Procuraduría General de la República, con el cargo de Analista de Personal V.

Que el 22 de mayo de 2000, la Procuraduría General de la República inició un proceso de reestructuración, el cual fue aprobado en Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo de 2000, Acta N° 233.

Que “(…) intimidados y ante la inminencia de un retiro, algunos trabajadores firmamos el documento renuncia, y puedo manifestarle, Señor Juez o Jueza, que no fui evaluada como lo dispone la Ley; ese instrumento lo firmé en fecha 15 de julio de 2.002 (sic), y le expreso que mi consentimiento me fue arrancado con violencia, lo cual vicia al acto de nulidad absoluta, así lo invoco, como también invoco que con él se me violó el debido proceso, el derecho a la defensa, mis derechos humanos y a una tutela efectiva de mis derechos, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que el instrumento contentivo de la renuncia, se materializó en fecha 31 de julio de 2002, la cual se fundamentó en la normativa prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 47 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “norma que no es de aplicación a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría, por determinarlo expresamente así el ordinal 7° del artículo 1°, su aplicación evidencia que en el acto administrativo que se ataca hubo desviación de procedimiento”.

Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado el 13 de noviembre de 2001, “impone a la Procuradora la obligación de proceder a la reestructuración organizativa y funcional de la Procuraduría y, para lograr ese objetivo, debía dentro e (sic) un lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de la publicación de la Ley, proceder a dictar los reglamentos pertinentes y acometer la tarea de realizar la evaluación de todo el personal de la institución (…)” los cuales vencieron el 13 de marzo de 2002.

Que la Procuradora General decide proceder a la reestructuración de la Institución, sin haber dictado los reglamentos correspondientes y haber efectuado la evaluación de los funcionarios, utilizando un procedimiento que no es otro que el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de los actos “por desviación del procedimiento”.

Consideró que la Procuradora cumple con lo establecido en la Disposición Transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los siguientes términos:
“(…) a) El Reglamento Interno con la nueva estructura organizativa y funcional de la institución entro en vigencia el 19 de junio de 2.002, cuando habían transcurrido ciento dos (102) días del lapso otorgado por la disposición Transitoria, gaceta Oficial No. 37.468.
Se le observa al Juzgador o Juzgadora que la nueva estructura organizativa de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.468 de fecha 19 de junio de 2.002, consagra sólo un cambio de nombres de las distintas Direcciones y la fusión de algunas Direcciones Generales, quedan los mismos cargos sin modificaciones.
b) El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República entró en vigencia el tres (03) de septiembre de 2.002 cuando habían transcurrido ciento setenta y cinco (175) días del lapso fijado por la Disposición Transitoria Primera,
c) El Sistema de remuneraciones entro en vigencia el tres (03) de septiembre de 2.002, cuando habían transcurrido ciento setenta y cinco (175) días del lapso determinado por la Disposición Transitoria Primera.
d) La evaluación del personal de la Procuraduría, para la fecha en que en algunos casos, como el mío, se me obliga a firmar la renuncia, y en los de otros trabajadores que se les remueve y coloca en disponibilidad, la Procuraduría no había llevado a cabo la evaluación de los trabajadores, uno de los requisitos fundamentales para que se pudiera pedir el retiro del personal en Consejo de Ministros; a la fecha de introducción de esta querella no se ha procedido a mi evaluación (…)”.

Que la Procuradora solicitó al Presidente de la República una medida de reducción de personal el cual fue aprobado en Consejo de Ministros, Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, alegando cambios en la organización administrativa, “sin cumplir el proceso reglamentario a que se encontraba obligada”.

Que “el proceso de reestructuración puesto en marcha en la Procuraduría General de la República es un acto viciado de nulidad absoluta, por haber sido emitido con desviación de procedimiento, utilizando indebidamente un procedimiento diferente al legalmente establecido, violándole a los trabajadores el debido proceso, el derecho a la defensa, sus derechos humanos, a la tutela efectiva de sus derechos y pronunciando un acto sin base jurídica e inmotivado”, por lo que “sin ningún genero de dudas, los actos administrativos de renuncia, de remoción y disponibilidad impuestos a los funcionarios a los cuales se les aplicó la reducción de personal aprobada por el Consejo de Ministros, también es un acto viciado de nulidad y así solicito sea declarado”.

Por todas las razones expuestas, solicitó: “(…) 1) la nulidad del acto administrativo de reducción de personal emprendido por la Procuraduría General de la República. 2) la nulidad del acto de renuncia que firmé en fecha 15 de julio de 2.002 por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad, por tener un origen ilegal, basado en una reducción de personal sin marco legal y por haber sido obligado a su firma mediante coacción y amenaza y como agregado, por no haber sido aceptada la renuncia en el tiempo legal para ello. 3) que como resultado de la declaratoria de nulidad del acto de reestructuración, de la reducción de personal, de la renuncia, ser ordene la reincorporación de mi persona al cargo del cual fui desplazado o a otro de igual o superior jerarquía, de conformidad con la estructura vigente en la Procuraduría. 4) se ordene el pago integral de lo sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan en el transcurso del tiempo que dure este proceso, desde mi ilegal renuncia hasta la fecha en que definitivamente se me reincorpore. 5) Pido que las sumas de dinero cuyo pago ordena el Tribunal por concepto de sueldos integrales dejados de percibir, sean cancelados con el correspondiente ajuste monetario o indexación o en su defecto, con el pago de intereses (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En su decisión del 1° de octubre de 2003, objeto de apelación, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Sonia Coromoto Camacho Silva, contra la Procuraduría General de la República, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En cuanto a la ilegalidad de la renuncia, evidencia el Juzgador que al folio 15 del expediente principal riela comunicación de fecha 17 de julio de 2002, dirigida a la Procuradora General de la República, mediante la cual la ciudadana Sonia Coromoto Camacho Silva presenta su renuncia a partir del 31 de julio de 2002, al cargo de Analista de Personal V, en la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República.

Que se desprende de los autos que no existe ningún elemento probatorio que se pueda evidenciar algún rastro de violencia o coacción que hicieran firmar tal renuncia, por lo que no se puede presumir violación o coacción ejercida sobre la accionante, como así lo expresa la recurrente en su escrito.

Apreció el juzgador, que al folio 115 del expediente riela oficio de fecha 31-07-2002 donde le notifican a la recurrente la aceptación de su renuncia, suscrita por la Procuradora General de la República la cual surtiría sus efectos a partir de esa fecha.

En cuanto a la violación al debido proceso, se evidencia que la querellante se acogió al beneficio de retiro voluntario, con el pago de un incremento adicional, contemplado en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por lo cual ese Juzgado desechó dichos alegatos, “por tratarse de una renuncia voluntaria, como acto unilateral que constituye una causal de retiro, perfectamente contemplada en el ordinal 1° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su propia voluntad puso fin a su relación de empleo público en la Procuraduría General de la República”.

Con relación al alegato expuesto por la recurrente en cuanto a que el procedimiento seguido no es aplicable a la Procuraduría General de la República, por exclusión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que existe una exclusión expresa, la misma podría ser aplicada por vía supletoria o analógica, en especial, por considerar que resultaría un contrasentido pretender, que ante la inexistencia de una norma propia y aún ante las necesidades del organismo de adaptación a nuevas estructuras administrativas o las necesidades por motivos económicos, financieros o razones técnicas, condenar al organismo a una estructura totalmente rígida, lo cual resultaría inaceptable, por lo que resulta aplicable para el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto a la nulidad de la reducción de personal que solicitó la accionante, se hace necesario señalar que la accionante renunció voluntariamente al cargo que ostentaba en la Procuraduría General de la República a cambio de un beneficio económico, lo que efectivamente constituye causal de retiro de la Administración Pública, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no se evidencia que fue afectada por la reducción de personal que llevó el órgano querellado por lo que igualmente no le fue aplicado dicha reducción por lo que consideró improcedente dicho alegato.

En cuanto a las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios, con su indexación, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, señaló el Juzgador que “el ente querellado, le cancelo las Prestaciones Sociales, tal como se evidencia del folio 117 del expediente principal, en virtud de la prestación de servicios efectivos en el organismo querellado, que culmino (sic) con la renuncia que se hizo efectiva el 31-07-2002, en consecuencia una vez analizados los documentos, hacen pruebas fehacientes que los cálculos se hicieron conforme al régimen previsto y los Convenios suscritos con el organismo querellado, todo esto conduce a considerar que esta ajustado a derecho el pago de las Prestaciones Sociales, en consecuencia, se niega el pago de Prestaciones Sociales”.

En relación con el pago del fideicomiso solicitado por la recurrente, apreció el sentenciador que no se desprende que el órgano querellado haya efectuado el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordenó el pago de las cantidades que correspondan por dicho concepto.

En cuanto a los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, ordenó cancelar los mismos desde la fecha de su efectivo egreso del organismo, esto es el 31 de julio de 2002, hasta la fecha del pago de sus Prestaciones Sociales, esto es, el 3 de diciembre de 2002.

Con relación a la solicitud de indexación, advirtió ese Juzgado que “siendo que las Prestaciones Sociales son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, razón por la cual se desestima el referido pedimento”.

Por todas las razones expuestas, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y en consecuencia acordó el pago por concepto de fideicomiso, los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ENTE PROCURADOR

En el escrito de formalización de apelación presentado el 3 de marzo de 2005, el abogado Manuel José Escauriza, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, desistió de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de octubre de 2003, y consignó trece (13) folios contentivos del pago de las prestaciones sociales que realizara el ente querellante a la parte accionante.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE

Mediante Escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Jeannette Sucre Dellán, apoderada judicial de la ciudadana Sonia Camacho Silva, ambas identificadas en autos, presentó escrito de formalización a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) en la reestructuración aludida la cual produce el que se le obligue a [su] poderdante a firmar la renuncia con violencia, requería, previamente de acuerdo a lo fijado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Procuraduría, que ésta en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, produjera una serie de textos normativos, que darían lugar a la reestructuración del órgano y, se evidencia que se aprueba la reducción de personal”.

Denuncio la infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, “atribuyéndole haber cometido el vicio de incongruencia positiva”, en virtud que la recurrida “no se atuvo a lo alegado y probado al señalarle que la Ley del Estatuto (sic) excluía el procedimiento determinado en esa ley para el caso de los funcionarios de Procuraduría, quienes tenían, y se regían por un procedimiento propio de su ley especial, la de la Ley Orgánica de la Procuraduría y al proceder como lo hizo el sentenciador de la primera instancia, no fallo de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la excepción opuesta, como lo ordenan las normas legales citadas, por lo que se impone la censura”.

Que para la fecha de interposición del presente escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, el ente procurador no ha notificado de la aceptación de la renuncia de su mandante.

Aunado a ello, denunció la trasgresión del numeral 4° del artículo 243 de la ley adjetiva procesal, relacionada con la inmotivación por silencio de pruebas, visto que “la Procuraduría General de la República prescindió absolutamente de obligatorias fases del procedimiento para la validez del acto de renuncia que afectó a [su] representada”.

Que los actos administrativos dictados por la Procuraduría General de la República se encuentran viciados de ilegalidad, en virtud de la falta de cumplimiento del procedimiento establecido por su propia Ley.

Que no es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplica por analogía o por vía supletoria a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 1, parágrafo único, numeral 7.

Que “para el momento en que se le obliga a [su] mandante a firmar la renuncia, mediante presión, invocándole que el cargo desempeñado por [su] patrocinada estaba afectado por la medida de reducción de personal acordada en Consejo de Ministros, siendo que para la oportunidad en que se pide y se acuerda esa reducción de personal en la Procuraduría, no se habían dictado los reglamentos: interno, de carrera, de remuneraciones, no se había elaborado el informe sobre el número de trabajadores a permanecer en el organismos (sic), con su perfil y, sobre esto no hubo pronunciamiento, con lo cual el sentenciador inmotivo (sic) el fallo, lo cual lo hace nulo, y así pido sea declarado”.

V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de las apelaciones incoadas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 1° de octubre de 2003, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre las apelaciones incoadas contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 1° de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada y a tal efecto observa que:

El objeto fundamental de la presente causa lo constituye la querella funcionarial planteada por la ciudadana Sonia Coromoto Camacho Silva, contra el acto administrativo de reducción de personal dictado por la Procuraduría General de la República y la nulidad del acto de renuncia de fecha 15 de julio de 2002 suscrito por la recurrente.

El fallo apelado declaró parcialmente con lugar la querella propuesta, considerando que no existe ningún elemento probatorio que pueda evidenciar violencia o coacción que hicieran a la recurrente firmar su renuncia, así como tampoco evidenció que fuera afectada por la reducción de personal que llevó a cabo el ente procurador.

Por otra parte, el Juzgador A quo evidenció que del análisis exhaustivo de los elementos probatorios no se desprende del organismo querellado haya efectuado pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones sociales, así como los intereses legales generados por la mora en las mismas, por lo que ordenó el pago de tales conceptos, mediante realización de experticia complementaria del fallo.

Visto lo anterior, pasa este Órgano a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el apelante precisó que el a quo incumplió con la obligación de analizar y pronunciarse con respecto a todo el contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado al señalarle “(…) que la Ley del Estatuto (sic) excluía el procedimiento determinado en esa ley para el caso de los funcionarios de Procuraduría, quienes tenían, y se regían por un procedimiento propio de su ley especial, la de la Ley Orgánica de la Procuraduría (sic) y al proceder como lo hizo el sentenciador de la primera instancia, no fallo de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la excepción opuesta, como lo ordenan las normas legales citadas (…)”.

Ello así, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”


Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente se pronunció respecto a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual señaló “(…) que aún cuando existiese una exclusión expresa, la misma podría ser aplicado (sic) por vía supletoria o analógica, en especial, por considerar que resultaría un contrasentido pretender, que ante la inexistencia de una norma propia y aún ante las necesidades del organismo de re-creación del organismo, adaptación a nuevas estructuras, o las necesidades por motivos económicos, financieros o razones técnicas, la misma no pueda lograrse ante la ausencia de tal normativa, condenando al organismo una estructura absolutamente rígida, lo cual resultaría inaceptable”.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre el aludido pedimento, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia denunciado, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En segundo lugar, la parte apelante manifestó que la sentencia resulta inmotivada, por cuanto el Juzgador de Instancia “no analizó si efectivamente existía en autos aceptación de la renuncia y si la misma aparece haber sido notificada a [su] representada”.

Observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester señalar que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2039 del 25 de septiembre de 2001, expresó que el vicio de inmotivación del fallo, se puede producir en diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, se puede afirmar que la sentencia objeto de apelación expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial interpuesta, por tal razón se desestima el alegato en referencia. Así se declara.
Finalmente, la parte apelante manifestó de forma reiterada ante esta Instancia Jurisdiccional que su mandante fue coaccionada a suscribir la renuncia “invocándole que el cargo desempeñado por [su] patrocinada estaba afectado por la medida de reducción de personal acordada en Consejo de Ministros”.
Al respecto, sostuvo el Juzgador de Instancia que “se trato de una renuncia voluntaria, y no bajo coacción o violencia, razón por la cual, este Juzgado debe desechar dichos alegatos, por tratarse de una renuncia voluntaria, como acto unilateral que constituye una causal de retiro, perfectamente contemplada en el ordinal 1° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su propia voluntad puso fin a su relación de empleo público en la Procuraduría General de la República”.
En ese sentido, observa esta Corte que una vez manifestada formalmente la voluntad de la ciudadana Sonia Coromoto Camacho Silva, en renunciar al cargo de Analista de Personal V en la División de Desarrollo y Bienestar Social, adscrita a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos (folio 16 del expediente principal), el aludido ente procurador procedió a dar aceptación a su renuncia, según consta al folio 115 del expediente, sin que pueda pretenderse equívoco o aludirse a que se incurrió en figuras totalmente distintas, cuando en definitiva la Administración aceptó la renuncia, que sin duda alguna conllevan a que se prescinda del servicio prestado por la actora, tal y como lo sostuvo el Juzgador de Instancia. Así se declara.
En cuanto al desistimiento realizado por la Procuraduría General de la República, observa este Órgano Jurisdiccional que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso de apelación.

Ahora bien, vista la legitimidad y capacidad procesal de la solicitante y prevista dicha actuación en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera procedente y ajustado a derecho declarar homologado el referido desistimiento. Así se declara.

Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sonia Coromoto Camacho Silva, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, ya identificadas en autos, y en consecuencia confirma el fallo dictado en fecha 1° de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación incoados por la apoderada judicial de la parte recurrente y por la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.832, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 1° de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana SONIA COROMOTO CAMACHO SILVA, portadora de la cédula de identidad N° 10.816.095, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- Se HOMOLOGA desistimiento del recurso de apelación realizado por la Procuraduría General de la República.

3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Sonia Coromoto Camacho Silva, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán.

4.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/r
EXP. N° AP42-R-2004-001523





En fecha primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:04 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02483.

La Secretaria Acc.,