JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000026

En fecha 12 de enero de 20005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1325 de fecha 17 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Miguel Villegas Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.128, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE LARA CÁRDENAS, portador de la cédula de identidad N° 4.248.169, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 30 de marzo de 2005, la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si ni por medio de representante judicial y, de la presencia de la abogada Julita Jansen Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

El 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 6 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por diligencias de fechas 5 de octubre de 2005 y, 23 de febrero de 2006, en su orden, el apoderado judicial del querellante solicitó que se dictase sentencia en la presente causa y, el abocamiento al conocimiento de la misma.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia a ala Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, el apoderado judicial del querellante solicitó que se dictase sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2000, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Lara Cárdenas interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que su representado “(…) ingresó a prestar (…) servicios al Ministerio de Justicia, con el cargo de Oficial de Custodia II, con fecha 2 de noviembre de 1995 hasta el 22 de octubre de 1999 (…). En [esa] fecha sin motivo ni causa alguna que lo justificra (sic), fue la sacada (sic) de su nombre de la nómina de personal del mencionado Ministerio (…), y posteriormente en el código de nómina, signado bajo el No. 07871 (…) se materializó [ese] atípico acto administrativo”.

Que su mandante “(…) no recibió ningún otro tipo de comunicación (…) conllevando a lesionar sus derechos subjetivos, por lo cual el hecho de haberlo sacado de la nómina es un acto írrito y consecuencialmente nulo, ya que nunca se le notificó de ese acto administrativo”.

Que se quebrantó el derecho a la defensa que asiste a su mandante, como parte de la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando tal actuación de “(…) nulidad absoluta por adolecer de los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; sancionado por el art. (sic) 19, ordinal 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Denunció la violación de los artículos 87, 92 y 93 del Texto Constitucional y, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 51 del Texto Constitucional, 73 de la Ley de Carrera Administrativa y, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo, por el cual fue sacado de la nómina del Miniesterio (sic) de Justicia [su] representado (…)” y, asimismo, la reincorporación de éste al cargo de Oficial de Custodia II, con el pago de los salarios caídos, bonificación de fin de año, bonos decretados por el Ejecutivo, prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones vencidas, pago de viáticos y demás conceptos dejados de percibir desde el 21 de octubre de 1999 hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, solicitó que fuese decretada “(…) una medida cautelar, destinada a suspender los efectos del (…) acto administrativo [señalado] y restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida, pues así lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales (sic) (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Respecto a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la sustituta de la Procuradora General de la Republica, señaló que si bien “(…) se [observaba] claramente que el querellante acumuló en el mismo recurso la solicitud de anulación del acto administrativo, su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de sus prestaciones sociales, siendo dichos pedimentos excluyentes el uno del otro (…)”, en atención a la decisión N° 1786 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “(…) [estimó] que inadmitir el recurso por un planteamiento erróneo del profesional del derecho que [representó] al accionante, [atentaba] contra los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la justicia como fin del proceso; más aun cuando [podía] establecerse que lo pretendido [era] la nulidad del acto (…)”, razón por la que desechó tal alegato.

En cuanto a la falta de procedimiento para emitir el acto administrativo de remoción del querellante, observó lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 501 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, conforme al cual “(…) el Presidente de la República, en ejercicio de las potestades que le confiere el numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, excluyó de la carrera a todos los funcionarios que ocupaban cargos administrativos que tuvieran ‘el ejercicio de las funciones penitenciarias’ dentro de las dependencias del extinto Ministerio de Justicia (…)” (Subrayado del a quo).

Que “(…) en el presente caso se [desprende] de autos que el querellante se desempeñaba como Oficial de Custodia II, cargo que de conformidad con el citado Decreto, [era] considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no estaba obligado el Organismo a iniciar un procedimiento para removerlo del mismo, antes por el contrario, la característica fundamental de [ese] tipo de cargos [era] justamente la posibilidad que tiene la Administración, en virtud del grado de confianza requerido para su ejercicio, de resolver remover al funcionario en cualquier momento sin que [mediase] una causal específica para ello, en tales casos, la obligación de la Administración se [circunscribía] a cumplir con los requisitos de forma y de fondo del acto administrativo mediante el cual [procediese] a remover al funcionario y, [ese] Sentenciador [observó] cursante al folio 67 del expediente administrativo, la Resolución N° 630 emanada del Director General del Ministerio del Interior y Justicia contentiva del acto administrativo de remoción del accionante y, del estudio de la misma se [evidenciaba] que [cumplía] con todos los requisitos, motivo por el cual (…) [desechó] el alegato (…)”.

Con relación a la falta de notificación del acto administrativo impugnado alegada por el querellante, “(…) [observó] cursante a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, el oficio (sic) contentivo de la misma y al folio 34 acta levantada en fecha 22 de octubre de 1999 en virtud de la negativa del funcionario a firmar la notificación, más aun, de conformidad con el principio finalista de la notificación del acto, el funcionario al ejercer los recursos administrativos correspondientes en el tiempo oportuno para ello, [subsanó] cualquier error o vicio en que hubiere incurrido la Administración, pues la finalidad primordial de la notificación es justamente garantizar el derecho a la defensa y como quiera que en el presente caso el recurrente pudo llevar a cabo las acciones en tiempo oportuno, mal podría pretender que no estaba en conocimiento de lo que ocurría, motivo por el cual (…) [desechó] [ese] alegato (…)”.

Finalmente, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, señaló que cursaban en autos “(…) copias simples del recibo de pago y de los cálculos por tal concepto, evidenciándose la firma del querellante en señal de aceptación, de fecha 22 de marzo de 2002, razón por la cual (…) [desestimó] la referida solicitud (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante fundamentó el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su representado “(…) agotó la vía administrativa sin conocer los motivos que tuvo la administración (sic) para su actuación y más grave aun no teniendo conocimiento del texto íntegro del acto (…) [ello] [implicaba] que el actor no [pudo] saber los motivos que tuvo la administración para aprobar la remoción, ello [evidenciaba] (…) que al mismo se le [había] violado el derecho a ejercer una adecuada defensa violándose (…) el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual [acarreaba] la nulidad absoluta del acto administrativo (…)”.

Que “(…) no existía causa alguna que justificase tal remoción, violándose el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y a la estabilidad consagrado (sic) en los Artículos 49, 87, 93 de la CRBV (sic) lo que [hacía] el acto írrito y en consecuencia nulo de nulidad absoluta”.

Que al ostentar su mandante un cargo de carrera, gozaba de estabilidad y, en consecuencia, debió cumplirse un procedimiento previo para su remoción, lo cual obvió la Administración, viciando el acto de nulidad absoluta, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que fuese declarada la nulidad de la decisión apelada y, en consecuencia, se reincorpore a su representado al cargo que ostentaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) el escrito de formalización presentado por la representación de la parte apelante en modo alguno llega a expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la disconformidad con el fallo dictado por el Sentenciador a quo; por el contrario, sólo se realiza una simple exposición de los argumentos que fueron presentados ante la Primera Instancia, sin determinar los vicios en los cuales -a criterio- incurrió el Juzgador al pronunciar el fallo que se pretende rebatir, situación que sin lugar a dudas, no justifica la apelación interpuesta contra el fallo recurrido ante esta Superior Instancia”.

Que “(…) mal puede considerarse que el apoderado judicial del apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo Región Capital, debido a que del escrito analizado se puede constatar, que el apoderado actor sólo se limitó a cumplir con el formalismo de objetar de manera genérica, precaria y ligera la sentencia en cuestión”.

Que “(…) el a quo [realizó] un análisis detallado de los argumentos expresados por las partes, explicando ampliamente las razones por las cuales declaró SIN LUGAR la acción interpuesta; indicando a la parte querellante, que el acto de remoción del cargo de Oficial de Custodia II dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 22 de octubre de 1999, se encontraba ajustado a derecho ya que el cargo en cuestión se encontraba catalogado como de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en las observaciones realizadas, solicitó que de esta Corte “(…) apreciar la violación del artículo 19 Parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declare que la parte apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización ante la Alzada; declarándose en consecuencia, desistida la apelación o en su defecto Sin lugar la apelación (…)”.

V
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Lara Cárdenas, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el referido ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponden en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

No obstante, como punto de previo pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la solicitud planteada por la abogada Julita Jansen Rodríguez, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido de que esta Corte “(…) [apreciara] la violación del artículo 19 Parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declare que la parte apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización ante la Alzada; declarándose en consecuencia, desistida la apelación o en su defecto Sin lugar la apelación (…)”

En este sentido, aprecia esta Corte que el presente expediente fue elevado al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Enrique Lara Cárdenas, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando aplicable en el caso de autos la disposición normativa aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que impone como carga de la parte apelante la presentación de un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso de apelación interpuesto.

Ello así, en el presente caso, en virtud de la solicitud propuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, el punto a resolver se encuentra circunscrito a la determinación de las exigencias que debe cumplir la parte apelante al momento de presentar el aludido escrito contentivo de las razones de hecho y derecho que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, en este orden de ideas, cabe destacar que el recurso de apelación (calificado doctrinariamente como la representación típica del medio de gravamen), es un instituto procesal que se encuentra vinculado de manera estricta con el principio de la pluralidad de las instancias: de manera que del mismo (recurso de apelación) puede servirse la parte vencida en una instancia inferior, con el propósito de provocar el reexámen inmediato de la controversia en una nueva fase procesal, cuya apertura impide que el pronunciamiento emitido en la fase precedente pase en autoridad de cosa juzgada.

De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma.

De allí pues, que se puede establecer una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicho fallo pueda desplegar sus efectos jurídicos.

De este modo, el recurso de casación, como mecanismo similar al que existe en las acciones dirigidas a rescindir un negocio jurídico anulable, tiende a quitar vigor al fallo ya formado, pero sólo en cuanto aparezca viciado por determinados defectos que lo hagan anulable, es decir, que con dicha acción se lleva ante el juez de la impugnación, no inmediata y directamente la cognición de la controversia ya decidida por la sentencia impugnada, sino la cognición de una nueva controversia, referente a la existencia del vicio que es título para la anulación del fallo (iudicium rescindens); sólo en un segundo momento, si se produce la anulación, y se remueve, por tanto, el obstáculo que se oponía al reexamen de la controversia originaria, puede hacerse dicho examen (iudicium rescindens) en los límites en que se ha realizado la anulación, y en que se ha producido, por tanto, la necesidad de poner una nueva sentencia en el vacío dejado por la anulada (Vid, sobre todo lo expuesto, CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p. 46).

Ahora bien, en el caso preciso del recurso de apelación debe reiterarse que el mismo tiende a controlar la justicia del acto previamente dictado, siendo concedido solamente a quien sufre el daño por la injusticia de una resolución judicial, su finalidad es la de provocar la revisión de la misma por el Juez de Alzada, pero no con el propósito de determinar los vicios en los cuales haya incurrido la sentencia apelada, sino con el fin de que se realice una nueva revisión de la controversia planteada en sede jurisdiccional, pues la apelación transmite al tribunal superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Capriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).

Ello así, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2339, de fecha 23 de octubre de 2001, caso: Galletera Tejerías, S. A., ratificado en sentencia N° 647 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Fisco Nacional vs. Cervecería Polar), debe destacarse que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, de manera que, para fundamentar válidamente el recurso de apelación, basta con que el apelante indique las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales, a su decir, ésta adolece (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte, con relación a las exigencias para la formalización del recurso de apelación contenida en el, para entonces vigente, artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia N° 2005-02709, de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Oscar Rodríguez Rodríguez, sostuvo lo siguiente:

“(…) [Resulta] un formalismo exacerbado el hecho de que esta Corte pueda exigirle a la parte apelante la técnica específica empleada para denunciar en sede de casación los vicios que se le imputan a la sentencia recurrida, dictado en el marco de un juicio contencioso administrativo, pues, tal circunstancia no sólo representaría una desatención al derecho positivo que establece de manera clara la forma en que el apelante debe fundamentar el recurso ordinario de apelación, sino que además, ello representaría una clara violación del derecho de las partes al doble grado de conocimiento jurisdiccional, el cual puede ser ejercido de manera simple sin necesidad de extremar en los requisitos que debe cumplir el apelante para considerar como ejercido dentro de la técnica establecida para ello”.

De esta forma, sobre la base de las consideraciones que preceden, esta Corte establece que, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Leonel Rodríguez Álvarez).

No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar que en los casos en que el apelante, al momento de fundamentar el recurso de apelación ejercido, atribuye a la sentencia apelada determinados vicios en los que presuntamente la misma se encuentra incursa, empleando para ello, en apariencia, la técnica de casación, ello no implica que a esta Alzada le esté vedado atender a la constatación de tales vicios ya que, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), está facultada para conocer y decidir sobre tales vicios, decretando la nulidad de la sentencia apelada en los casos de estar viciada por ellos, pero lo que no podría exigírsele al recurrente es que emplee en su escrito una técnica precisa destinada a denunciar los mismos.

Así las cosas, del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, se desprende que la parte apelante expuso ciertos argumentos de hecho y derecho, en virtud de los cuales fundamentó el recurso de apelación interpuesto, de lo cual puede colegirse con suficiente claridad el interés manifiesto de la representación judicial del ciudadano Jesús Enrique Lara Cárdenas, de que sea sometido a análisis por esta Alzada todo lo que fue desfavorable a su defensa en el fallo de instancia, en tal virtud considera esta Corte que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente formalizado y, por tanto, resulta improcedente la solicitud presentada por la abogada Julita Jansen Rodríguez, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República de que sea declarado desistido dicho recurso de apelación. Así se declara.

Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte actora sostuvo que su representado “(…) agotó la vía administrativa sin conocer los motivos que tuvo la administración (sic) para su actuación y más grave aun no teniendo conocimiento del texto íntegro del acto (…) [ello] [implicaba] que el actor no [pudo] saber los motivos que tuvo la administración para aprobar la remoción, ello [evidenciaba] (…) que al mismo se le [había] violado el derecho a ejercer una adecuada defensa violándose (…) el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual [acarreaba] la nulidad absoluta del acto administrativo (…)”.

Con relación a este punto, el a quo “(…) [observó] cursante a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, el oficio (sic) contentivo de la misma y al folio 34 acta levantada en fecha 22 de octubre de 1999 en virtud de la negativa del funcionario a firmar la notificación, más aun, de conformidad con el principio finalista de la notificación del acto, el funcionario al ejercer los recursos administrativos correspondientes en el tiempo oportuno para ello, [subsanó] cualquier error o vicio en que hubiere incurrido la Administración, pues la finalidad primordial de la notificación es justamente garantizar el derecho a la defensa y como quiera que en el presente caso el recurrente pudo llevar a cabo las acciones en tiempo oportuno, mal podría pretender que no estaba en conocimiento de lo que ocurría, motivo por el cual (…) [desechó] [ese] alegato (…)”.

En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que el mismo pueda surtir plenos efectos se requiere que exista una actividad complementaria de su parte, la cual se encuentra determinada por las gestiones que de manera obligatoria debe realizar la Administración para darle publicidad al acto administrativo que ha dictado, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración Pública, como del contenido del mismo.

En plena correspondencia con lo señalado, observa esta Corte que la manera en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.

Así, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, por medio de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo.

Ahora bien, debe esta Corte resaltar que si bien, por regla general, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares implica una actividad de la Administración Pública en aras de poner en conocimiento del administrado la existencia del mismo, ello no es óbice para que también pueda admitirse como notificación válida de un acto administrativo, el comportamiento del administrado por el cual éste se haya enterado de la resolución o decisión que ha tomado la Administración, siendo que en tales casos se exige para la validez de dicha notificación, que la misma conste de manera indubitada y fehaciente (Vid. Sentencia N° 01372 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Italcambio C. A.).

En este orden de ideas, debe esta Corte acotar que en los casos en que se verifique la circunstancia analizada, esto es, cuando el administrado por sus propios medios tiene conocimiento de la resolución o decisión emitida por la Administración Pública, debe entenderse que ello en modo alguna afecta el ejercicio de su derecho a la defensa, púes, si como consecuencia de la información obtenida, el administrado ejerce dentro del tiempo oportuno los recursos o medios previos para la impugnación del acto dictado, de ello resulta que conoce, por un lado, el contenido exacto del acto impugnado y, por la otra, que tenía pleno conocimiento de los medios idóneos para atacar la decisión administrativa.

Señalado lo anterior, debe esta Corte dejar constancia de las circunstancias que se produjeron una vez emitido el acto administrativo impugnado en el caso de autos, relacionadas con la notificación de dicho acto y con el ejercicio del derecho a la defensa del querellante, a tales fines observa que:

(i) Mediante Acta levantada en fecha 22 de octubre de 1999 y certificada por la Directora (e) de la Oficina de Personal del Ministerio de Justicia se dejó de que el ciudadano José Enrique Lara Cárdenas, se negó a firmar el oficio contentivo de la notificación de la notificación del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual fue removido del cargo de Oficial de Custodia II, adscrito a la Dirección General Sectorial de Defensa Social del mencionado organismo, la cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial.

(ii) Escrito presentado por el ciudadano Jesús Enrique Lara Cárdenas ante la Junta de Avenimiento del entonces Ministerio de Justicia, interpuesto en fecha 26 de octubre de 1999, en la cual expuso que “(…) ocurro ante ustedes en la oportunidad de presentarles a su consideración Recurso Conciliatorio, según lo estipulado en el Art. 15 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud del Acto Administrativo (…), el cual [le] fue notificado en día 22-10-99 (sic) (…)”.

De lo anterior, se desprende que el querellante, por una parte, se negó a firmar el correspondiente oficio de notificación del acto administrativo por el cual fue removido de su cargo y, por otra parte; que no obstante la negativa de firmar el aludido oficio de notificación, el ciudadano Jesús Enrique Lara Cárdenas acudió en tiempo hábil ante la Junta de Advenimiento del entonces Ministerio de Justicia, con la cual se demuestra (i) haber tenido conocimiento del acto administrativo por el cual fue removido de su cargo y; (ii) que la información obtenida le permitió ejercer su derecho a la defensa pues, en base a ella acudió ante la instancia conciliadora y luego, una vez agotada ésta, ejerció oportunamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por fuerza de las anteriores precisiones, esta Corte constata que no existió, contrario a lo alegado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, violación alguna en el derecho a la defensa del ciudadano Jesús Enrique Lara Cárdenas, toda vez que el mismo obtuvo conocimiento pleno del acto administrativo impugnado y que, a su vez, la información obtenida le permitió ejercer los recursos idóneos ante las instancias administrativas y órganos jurisdiccionales competentes, dentro de la oportunidad prevista para ello, en razón de lo cual se desecha la presente denuncia. Así declara.

Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que “(…) no existía causa alguna que justificase [de la] remoción, violándose el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y a la estabilidad consagrado (sic) en los Artículos 49, 87, 93 de la CRBV (sic) lo que [hacía] el acto írrito y en consecuencia nulo de nulidad absoluta”.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora alegó igualmente que al ostentar su mandante un cargo de carrera, gozaba de estabilidad y, en consecuencia, debió cumplirse un procedimiento previo para su remoción, lo cual obvió la Administración, viciando el acto de nulidad absoluta, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, el a quo con relación a la presunta falta de procedimiento para emitir el acto administrativo de remoción del querellante, observó lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 501 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, conforme al cual “(…) el Presidente de la República, en ejercicio de las potestades que le confiere el numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, excluyó de la carrera a todos los funcionarios que ocupaban cargos administrativos que tuvieran ‘el ejercicio de las funciones penitenciarias’ dentro de las dependencias del extinto Ministerio de Justicia (…)” (Subrayado del a quo).

De esta forma, sostuvo que, “(…) en el presente caso se [desprende] de autos que el querellante se desempeñaba como Oficial de Custodia II, cargo que de conformidad con el citado Decreto, [era] considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no estaba obligado el Organismo a iniciar un procedimiento para removerlo del mismo, antes por el contrario, la característica fundamental de [ese] tipo de cargos [era] justamente la posibilidad que tiene la Administración, en virtud del grado de confianza requerido para su ejercicio, de resolver remover al funcionario en cualquier momento sin que [mediase] una causal específica para ello, en tales casos, la obligación de la Administración se [circunscribía] a cumplir con los requisitos de forma y de fondo del acto administrativo mediante el cual [procediese] a remover al funcionario y, [ese] Sentenciador [observó] cursante al folio 67 del expediente administrativo, la Resolución N° 630 emanada del Director General del Ministerio del Interior y Justicia contentiva del acto administrativo de remoción del accionante y, del estudio de la misma se [evidenciaba] que [cumplía] con todos los requisitos, motivo por el cual (…) [desechó] el alegato (…)”.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de remoción. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otro tipo de funcionarios; los mismos se encuentran excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir, que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan del derecho a la estabilidad en el cargo.


Así, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de plena estabilidad en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que los distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.

En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otras es la situación de los funcionarios de carrera que, por su condición, aún cuando pueden ser removidos de sus cargos, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso o de designación especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública.

Por otra parte, en atención a las previsiones contenidas en la entonces vigente Ley de la Carrera Administrativa (previstas actualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública), el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos, del cual disfrutan de manera exclusiva los funcionarios de carrera, conlleva a que sólo puedan ser separados de sus cargos previa la constatación de alguna de las causales de destitución, para lo cual resulta necesario iniciar un procedimiento administrativo en el cual se le permita al funcionario público ejercer de manera plena su derecho a la defensa en sus distintas manifestaciones, esto es, el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del mismo las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración.
No obstante, debe esta Corte aclarar que este derecho, como reflejo de la condición de funcionario público de carrera, no resulta extensible a los funcionarios de libre nombramiento y remoción en el sentido de que, para proceder a su remoción y posterior retiro, no resulta necesario iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo en el que se garantice su derecho a la defensa y al debido proceso de la forma antes descrita, pues para ello, tan sólo basta que se exprese la voluntad de ser removidos y retirados del cargo que ocupaban, sin que tal actuación constituya una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Jesús Enrique Lara Cárdenas, alegó la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto, según afirma, al poseer la condición de funcionario de carrera debió iniciarse un procedimiento administrativo a los fines de determinar que se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución o por el contrario el mismo debía ser reubicado antes de procederse a su retiro definitivo de la Administración Pública.

De esta forma, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Jesús Enrique Lara Cárdenas desempeñaba el cargo de Oficial de Custodia II, adscrito a la Dirección General Sectorial de Defensa Social del entonces Ministerio de Justicia, cargo éste que en atención a lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 501 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, se encuentra excluido de la carrera administrativa, esto es, que tratándose de un cargo destinado al ejercicio de las funciones penitenciarias adscrito al entonces Ministerio de Justicia, el mismo fue calificado por el Presidente de la República como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

Siendo ello así, por cuanto el cargo desempeñado por el querellante fue calificado por el Presidente de la República, mediante Decreto N° 501 en ejercicio de las potestades que le confería el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de la Carrera Administrativa, como de confianza y, por tanto, como de libre nombramiento y remoción, de ello resulta que debido a la condición que poseían el querellante no resultaba aplicable el procedimiento administrativo al cual se hizo referencia en la motiva del presente fallo, resultando forzoso declarar que el acto administrativo de remoción y retiro del querellante no vulneró su derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que se rechaza tal alegato. Así se declara.

Por último, la representación judicial de la parte querellante demandó igualmente el pago de las prestaciones sociales de su representado, en atención a lo cual aprecia esta Corte que, tal como lo constató el a quo, cursa a los folios ciento cinco (105) al ciento dieciocho (118) del expediente judicial, copias simples de los cálculos por prestaciones sociales del ciudadano Jesús Enrique Lara Cárdenas, apreciándose que en fecha 22 de marzo de 2002 el mencionado firmó, en señal de aceptación, el recibo del cheque emitido a su favor por la cantidad de Dos Millones Trescientos Doce Mil Ciento Veintinueve Mil Bolívares con Once Céntimos, razón por la cual se desecha la petición formulada por tal concepto en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

Por fuerza de las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2004, por el abogado Miguel Villegas Villegas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Lara Cárdenas, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Villegas Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE LARA CÁRDENAS, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA;

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la ultima de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-000026
ACZR/007






















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Miguel Villegas Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.128, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRÍQUE LARA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 4.248.169, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la ultima (sic) de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación, el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006).

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-000026
AJCD/17

En fecha Primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) nueve y dos (9:02) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza, bajo el N° 2006-2508.

La Secretaria Acc.