EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000618
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 11 de marzo 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0259-05 de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano AGUSTIN LUNA RIVERO, portador de la cédula de identidad No. 4.185.750, asistido por el abogado Bruno Quezada López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.369, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 14 de febrero de 2005 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2005, el abogado Bruno Quezada López, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 2 de junio de 2005, la abogada Adriana Hernández La Rosa, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.483, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

Por auto de fecha 16 de junio de 2005, estando vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó el 9 de agosto del mismo año para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para efectuarse el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y la parte querellada consignó escrito de conclusiones.

Por auto del día 10 de agosto de 2005 se dijo “Vistos”.

El 19 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por diligencia del 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual consigna oficio poder.

El 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual consigna dos folios útiles para que sean valorados en la sentencia definitiva.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 19 de julio de 2004, la parte recurrente señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 9 de marzo de 2000, fue designado mediante Resolución Nº 119, suscrita por el ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, para desempeñar el cargo de Administrador Regional de Salud del Estado Amazonas.

Agregó que el 27 de junio de 2000, se sometió a la consideración del Ministro de Salud y Desarrollo Social, la designación del ciudadano Agustín Luna Rivero, para ocupar el cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, el cual fue aprobado a partir del 22 de febrero de 2000, como personal fijo de ese Ministerio.

Manifestó que “en fecha 30 de septiembre de 2000, fue excluido de la nómina de pago de ese Ministerio en forma inconsulta y arbitraria, sin procedimiento administrativo alguno, vulnerándole sus derechos laborales, el debido proceso y el derecho a la defensa”, hecho este que fue reconocido por el propio Ministerio, según se evidencia de comunicación Nº 1553, de fecha 13 de mayo de 2002, suscrita por el Director de Recursos Humanos del referido Ministerio.

Indicó que en fecha 1º de noviembre de 2000, remitió comunicación a la Oficina de Asesoría Legal de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, “solicitando una explicación en relación al acto administrativo que se produjo en su contra y no obtuvo respuesta”.

Expresó que el 23 de marzo de 2001, acudió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio en referencia, agotando la instancia conciliadora, de la cual no obtuvo pronunciamiento alguno.

Expuso que “Después de un (1) año, le notifican que ha sido removido de su cargo, acto que se produjo en fecha 11-06-2001 y le fue notificado en fecha 07 de Septiembre del 2001, mediante oficio numero – 277 (sic) firmada por la ciudadana Ministro de Salud y Desarrollo Social (…)”.

Sostuvo que en fecha 20 de abril de 2004, fue notificado del acto administrativo de retiro mediante comunicación signada con el Nº 0784, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos Unidad de Asesoría Legal, mediante la cual le notificaron que “se realizaron las gestiones reubicatorias y estas resultaron infructuosas y en consecuencia deciden retirarlo, según resolución Nº 104 d (sic) fecha 17-03-04 del cargo de Jefe de división adscrito a la dirección de Administración y Finanzas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dicho acto administrativo de retiro se produce a los tres (3) años y siete meses desde la fecha en que mi representado fue excluido arbitrariamente de la nomina (sic) de pago sin haber percibido beneficio alguno por parte de la administración”.

Señaló que en fecha 22 de abril de 2004, ejerció recurso de reconsideración contra el acto impugnado del cual no obtuvo respuesta, por lo que en fecha 7 de julio de 2004, ejerció recurso jerárquico por ante el Ministro de Salud y Desarrollo Social.

Que para el momento en que fue excluido sorpresiva y arbitrariamente de la nómina le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, “dejándolo en una situación de indefensión y limbo laboral durante todo se (sic) tiempo sin percibir ningún salario ni beneficio por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

En virtud de lo expuesto, solicitó la anulación del acto administrativo de retiro y, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jefe de División u otro de igual o superior jerarquía, Ali como la cancelación de todos los salarios y beneficios de carácter socio económicos dejados de percibir, como cesta ticket de alimentación, bono vacacional, bonos de fin de año, bonos decretados por el Ejecutivo Nacional, debidamente indexados, hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

El 3 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que si bien es cierto, la parte actora manifiesta que ejerce la querella y solicita la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 104 de fecha 20 de abril de 2004, ejercida tempestivamente, no es menos cierto que solicita sea reestablecida la presunta violación ocurrida cuando a su decir, se le excluyó de la nómina a partir del mes de septiembre de 2000 a través de un acto viciado por la violación del derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, falta de motivación, que a su decir origina la nulidad absoluta de dicho acto y de los subsiguientes.

Que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que al funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, y para ejercer válidamente esa acción tenía un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que éste estuviera en conocimiento del hecho o acto que afectó su derecho subjetivo invocado, por lo que “debe este Tribunal declarar que sobre las pretensiones del actor en referencia al acto de remoción o de la pretendida cesación de los sueldos, este Tribunal no puede pronunciarse por haber operado fatalmente el lapso de caducidad y así se decide”.

Con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro, evidenció el Juzgado A quo que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente principal, que ordena el retiro del ahora actor, fue suscrito por el Director General Encargado de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a la Resolución Nro. 027 de fecha 26 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la cual contiene tanto el nombramiento del Lic. José Antonio López como la delegación del mismo, de firma y atribuciones referidas entre otros puntos a “Designaciones, remociones y retiros de los funcionarios clasificados como de libre nombramiento y remoción, adscritos a las Direcciones de Línea, Jefaturas de División y de Unidad”, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, consideró que en el presente caso no existía la incompetencia alegada, pues se entiende que el acto fue dictado por el Ministro.

Con relación al fondo de lo discutido, el Tribunal analizó el procedimiento seguido por la Administración, a los fines del retiro del recurrente y en tal sentido evidenció que cursa al folio veintiuno (21) del expediente principal constancia emanada de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, que el mismo emitió Certificado de Carrera N° 111.835, de donde se desprende que el querellante es funcionario de carrera, según consta en certificado emitido en fecha 8 de enero de 1979, motivo por el cual, no existe duda que se evidencia que ejerció cargos de carrera, aún cuando posteriormente haya ejercido cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo consideró la Resolución Nro. 277 de fecha 11 de junio de 2001, que riela al folio quince (15) del mismo expediente y que no fue impugnada en su oportunidad.

En vista de las anteriores consideraciones, el Juzgado A quo consideró que por tratarse de un funcionario que ejerció anteriormente cargos de carrera administrativa, aún cuando el último de los cargos desempeñados correspondiere a un cargo de libre nombramiento y remoción, sí gozaba del beneficio de la estabilidad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, “el cual se ve cubierto y garantizado en el denominado período de disponibilidad”, en el cual el organismo querellado tomará las medidas necesarias para tratar de reubicar al funcionario removido; y visto que “no puede evidenciarse que el organismo querellado haya cumplido con las gestiones reubicatorias, pues no consta expediente administrativo, toda vez que el mismo no fue consignado, ni consta en autos la realización de las referidas gestiones, lo que deviene como consecuencia que deben considerarse como no efectuadas, por lo que este Tribunal declara la nulidad del acto de retiro, por violación al procedimiento tendente a garantizar la estabilidad del funcionario”, por lo que deberá el Ministerio de Salud y Desarrollo Social reincorporar al accionante “en el período de disponibilidad, con el pago de sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por un lapso de treinta (30) días, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, y así se decide”.

En cuanto a la solicitud de los pagos de los sueldos y beneficios sociales dejados de percibir (cesta ticket de alimentación, bono vacacional, bonos de fin de año, bonos decretados por el ejecutivo Nacional) indexados al índice de costos de vida establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2000, fecha de su exclusión de nómina hasta su efectiva reincorporación, al respecto el Tribunal observa que “el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría este Juzgador, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar dichos pagos cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, entendiendo en consecuencia caduca la solicitud, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de mayo de 2005, el abogado Bruno José Quezada López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agustín Luna Rivero, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos:

Solicitó sea considerada la cancelación de los sueldos y beneficios de carácter socio económico que le corresponden a su mandante, en virtud de que “el Tribunal Aquo no tomó en cuenta dicha petición, argumentando que el objeto principal de la Querella lo constituye la Nulidad del Acto Administrativo de Retiro acordado mediante Resolución N° 104 de fecha 17 de marzo de 2004, y notificado el 20 de abril de 2004, mediante Oficio N° 0784 de fecha 17 de marzo de 2004, considerando este Tribunal que el mismo incurre en falso supuesto, toda vez que no contiene motivación suficiente, desconociendo la condición de Funcionario Público de Carrera del Querellado, por carecer del debido procedimiento y en consecuencia anuló el Acto de retiro, por tanto solicito la Impugnación de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha tres (3) febrero del año Dos Mil Cinco (2005)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 2 de junio de 2006, la abogada Adriana Hernández La Rosa, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.483, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 6 de abril de 2005, fue recibida en la consultoría jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social una propuesta de desistimiento suscrita por el abogado Bruno Quezada, apoderado judicial del ciudadano Agustín Luna Rivero, mediante la cual reconoce la legalidad del acto de remoción, y por consiguiente el acto de retiro de su mandante.

Que en el escrito de formalización interpuesto por el apoderado judicial del recurrente en modo alguno se señalan vicios a la sentencia dictada por el Juzgado A quo, debido a que “solo se limita a traer a colación puntos que fueron ya debatidos y sobre los cuales el Tribunal en su debida oportunidad se pronunció, siendo un reflejo palpable de ello la sentencia dictada a tal efecto en fecha tres (03) de Febrero de 2005”.

Que el apelante “incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el Escrito de Formalización ante esa Honorable corte Segunda, y por ende pido que la Apelación intentada por el Ciudadano AGUSTIN LUNA RIVERO, sea declarada desistida o en su defecto SIN LUGAR”.

Finalmente aclaró que la anulación del acto administrativo sólo conlleva la incorporación del querellante por el mes de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, pero ésta no puede enervar los efectos de la remoción.

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes ´Card, C.A),esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta, pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y a tal efecto observa:

El 19 de julio de 2004, el ciudadano Agustín Luna Rivero, ya identificado en autos, asistido por el Abogado Bruno Quezada López, interpone querella funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nro. 104 de fecha 17 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano José Antonio López, en su condición de Director General (E) de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por delegación de la Máxima Autoridad del Ministerio en referencia, y en consecuencia solicitar su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jefe de División u otro de igual o superior jerarquía y a su vez el pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos que se derivan de su relación funcionarial con el Ministerio antes descrito.

En ese sentido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, considerando que el recurrente ejerció cargos de carrera, aun cuando posteriormente haya ejercido cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que consideró violentado el derecho a la estabilidad del actor y en efecto declaró la nulidad del acto de retiro.

De esta forma, el Juzgado A quo ordenó la reincorporación del recurrente a los fines de que la Administración cumpla el período de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en el mismo se realicen con él las gestiones reubicatorias tendientes a garantizar la estabilidad del actor, período durante el cual debe cancelarse al actor los sueldos y demas beneficios inherentes al cargo correspondiente de Jefe de División adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y tomar las medidas necesarias para tratar de reubicar al funcionario en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración al ultimo ejercido de carrera conforme conste de su expediente administrativo.

Ahora bien, en fecha 5 de mayo de 2005, el abogado Bruno José Quezada López, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agustín Luna Rivero, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en el cual se limitó a ratificar los argumentos expuestos en su escrito recursivo y solicitar sea considerada por esta Alzada, la cancelación de los sueldos y beneficios de carácter socio económico que le corresponden a su mandante, en virtud de que “el Tribunal Aquo no tomó en cuenta dicha petición, argumentando que el objeto principal de la Querella lo constituye la Nulidad del Acto Administrativo de Retiro acordado mediante Resolución N° 104 de fecha 17 de marzo de 2004, y notificado el 20 de abril de 2004, mediante Oficio N° 0784 de fecha 17 de marzo de 2004, considerando este Tribunal que el mismo incurre en falso supuesto, toda vez que no contiene motivación suficiente, desconociendo la condición de Funcionario Público de Carrera del Querellado, por carecer del debido procedimiento y en consecuencia anuló el Acto de retiro, por tanto solicito la Impugnación de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha tres (3) febrero del año Dos Mil Cinco (2005)”.

En doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Sobre este mismo tema, vale recordar que mediante sentencia N° 795 de fecha 3 de mayo de 2001, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
“(…) Ello ha conducido a esta Corte a considerar en criterio reciente que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Y así se ha considerado que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.
Tales conclusiones se hacen aún más patentes, dado que el Texto Constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y así esta Corte como Juez de Alzada debe garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que se limita a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual obvio es que manifiesta su disconformidad con lo decidido. (…)”.

Así las cosas, resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación del querellante formuló sus planteamientos en el escrito presentado a los fines de la formalización de la apelación, no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:

El formalizante le imputa a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia negativa, con base en la omisión de pronunciamiento sobre el alegato explanado en su escrito libelar consignado ante la primera instancia, relativo a la cancelación de los salarios dejados de percibir y los beneficios socioeconómicos que se derivan de la relación funcionarial entre el actor y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, razón por lo cual esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:

“Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la referida norma, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Para mayor abundamiento al respecto, es pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se precisó:

“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.


En el presente caso, el apelante solicitó “se considere la cancelación de los sueldos dejados de Percibir conjuntamente con los benéficios (sic) socio económicos que le corresponden a [su] Mandante, desde la fecha que fue excluido de la nómina de pago, o sea, desde el treinta (30) de septiembre del Dos Mil (2000) hasta su efectiva reincorporación en el Cargo que venía desempeñando en ese Ministerio, incluyendo la antigüedad que le corresponde desde la fecha de su ingreso hasta su efectivo retiro, hago esta petición en vista de que el Tribunal Aquo no tomo en cuenta dicha petición”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, se evidencia de la lectura del fallo apelado que el Juzgado A quo estableció “En cuanto a la solicitud de los pagos de todos los sueldos y beneficios sociales dejados de percibir (cesta ticket de alimentación, bono vacacional, bonos de fin de año, bonos decretados por el Ejecutivo Nacional) indexados al índice de costos de vida por el Banco Central de Venezuela, desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2000, fecha de su exclusión de nómina hasta su efectiva reincorporación, al respecto el Tribunal observa que el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría este Juzgador, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar dichos pagos cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, entendiendo en consecuencia caduca la solicitud, y así se decide”.

De esta manera, esta Corte constata que en el fallo apelado se desestimó cada uno de los argumentos realizados por la parte querellante, por lo que el Juzgado a quo no incurrió en la incongruencia negativa alegada, razón por la cual debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Bruno Quezada López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Agustin Luna Rivero y, en consecuencia, se confirma la decisión del 3 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano AGUSTIN LUNA RIVERO, portador de la cédula de identidad No. 4.185.750, asistido por el abogado Bruno Quezada López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.369, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Presidenta



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2005-000618
ASV/r

En fecha primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02485.


La Secretaria Accidental