JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-001757
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1114 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Antonio J. Paraco M., y Felicia K. Hernández H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.241 y 32.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY OROSMAR MORA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 4.092.987, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado.
El 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 22 de marzo de 2006, la representación judicial del actor consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2006, los abogados Jesús Caballero Ortiz e Itzia Natasha Andueza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.643 y 89.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto querellado, procedieron a dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que haya habido actividad probatoria de alguna de las partes, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
El 29 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la ausencia de la parte querellante.
En fecha 4 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales del querellante solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 4 de junio de 2004, mediante la cual se le retiro del cargo de Asistente Técnico de Ingeniería II, que ocupaba en el ente querellado, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar señalaron que “El acto administrativo en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta y desarrollados (sic) en flagrante violación a los derechos Constitucionales, al debido proceso, a la defensa, la estabilidad laboral, en transgresión a los artículos 24, 25, 49, Ord. 1, 3 y 4 y los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulnera el principio de la legalidad en transgresión al artículo 141 del texto constitucional”.
Seguidamente, alegaron que el querellante ingresó a prestar servicios en la Administración Pública el 1° de julio de 1979, devengando como Asistente de Ingeniería II un sueldo de un millón cien mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 1.100.761,00), hasta el 8 de junio de 2004, fecha en la cual se le notificó “la destitución del cargo de Carrera Administrativa que ejercía”.
Continuaron arguyendo que mediante el recurso interpuesto impugnaban tanto la Providencia Administrativa antes referida, como la “Comunicación S/No. De fecha 08 de junio de 2004, mediante la cual se notifica a nuestro representado del contenido de la providencia administrativa, vale decir, de su destitución de la función pública”, en virtud de que “Tales actuaciones vulnera (sic) los derechos constitucionales de nuestro poderdante y están viciadas de nulidad absoluta”.
En este sentido, alegaron que “El procedimiento en cuestión se inicia sin que el jefe inmediato de nuestro representado solicitará (sic) previamente ante la Dirección de Personal la apertura del proceso legal respectivo, en virtud que es este (sic) como jefe de la unidad de adscripción quien tiene la competencia conforme con la Ley de Carrera administrativa (sic) y su Reglamento, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, para asignar y evaluar al funcionario. Asimismo, en (el) supuesto negado que existiera causal alguna de remoción y retiro de nuestro mandante conforme al numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto De (sic) la Función Pública, esta resultaría extemporánea”, todo lo cual configuraba -a su decir- “una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de un funcionario cuyo régimen lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, adujeron que al retirar al querellante de la Administración se violaba su derecho a la defensa, “dado que nuestro representado fue removido del cargo que desempeñaba, sin antes haberse cumplido con las formalidades esenciales legalmente establecidas. Por otra parte, el cargo del cual se le remueve no está tipificado como de libre nombramiento y remoción o de alto nivel”. En torno a ello, alegaron igualmente que “No se realizó evaluación alguna de nuestro representado por su jefe inmediato que conllevara a la solicitud de remoción ante el Ministerio debiendo el jefe inmediato solicitar una actuación administrativa de esta naturaleza, por cuanto no se trata de un acto de simple trámite y son los jefes inmediatos quienes deben solicitar las destituciones o remociones al Director de Personal o al Ministerio de adscripción, por cuanto son ellos quienes asignan, supervisan y evalúan las tareas del personal que presta servicios bajo sus ordenes, como supervisores y evaluadores del personal adscrito a las dependencias bajo su responsabilidad”.
De seguidas, indicaron que el acto impugnado transgredía los derechos al trabajo y a la estabilidad del querellante, toda vez que siendo éste un funcionario público de carrera, su destitución vulneraba dicha condición, y por ende, su derecho al trabajo y a devengar un salario y poseer estabilidad laboral.
Por otra parte, arguyeron que el acto administrativo había sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual resultaba nulo de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Seguidamente, fundamentaron el amparo cautelar solicitado en la supuesta violación de los derechos a la defensa y al trabajo en la cual incurrió la Administración al destituir al querellante, en virtud de lo cual requirieron de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitando como petitorio de fondo que se declarara con lugar el recurso incoado, y como consecuencia de ello, se anulara el acto mediante el cual se destituyó al ciudadano Freddy Orosmar Mora Mejias, se procediera a reincorporarlo y se le pagaran los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, “así como también cualquier otra remuneración o beneficio dejados de percibir hasta la fecha del efectivo pago”.
II
DEL FALLO APELADO
El 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hizo constar que con motivo en la extinción total de los archivos del personal adscrito al Instituto querellado como consecuencia del siniestro suscitado en la Torre Este de Parque Central, la decisión a ser tomada se fundamentaría sólo en las pruebas existentes en el expediente judicial.
Seguidamente, aclaró que el acto impugnado se trataba de una destitución y no de una remoción como erradamente lo había señalado la parte actora, en virtud de lo cual señaló que “al querellante le fue impuesta la sanción de destitución del cargo, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, dentro del lapso de treinta días continuos, ‘específicamente los días 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2002’, lo cual fue comprobado durante el procedimiento administrativo aperturado al efecto, toda vez que la administración consideró que constaba del expediente administrativo de carácter disciplinario N° 004-003 que a pesar e haber sido notificado personalmente, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado a presentar descargo legal, ni prueba alguna que pudiera favorecerlo en las oportunidades pertinentes para hacerlo”.
En este sentido, indicó que “el querellante tuvo conocimiento de manera oportuna del inicio del procedimiento administrativo, con el objeto de ejercer todas las oportunidades de defensa que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra, en protección de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. No obstante, evidencia este Juzgado que el querellante no demostró ni ante el órgano administrativo, ni ante este Juzgado, que no incurrió en la causal de destitución que se le imputa”.
Consideró además que “mal puede el querellante denunciar de manera genérica la violación a los derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral, por considerar que era un funcionario de carrera, por cuanto no se evidencia de autos que tal condición haya sido desconocida por parte de la administración, al contrario, previo su egreso, la administración apertura el procedimiento correspondiente, otorgándole al funcionario todas las garantías constitucionales que el texto constitucional consagra, imponiendo la sanción de acuerdo a las pruebas contenidas en el respectivo expediente”, en virtud de lo cual la destitución de la cual había sido objeto el querellante se encontraba ajustada a derecho.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación del cual se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que la sentencia recurrida no se pronunció respecto al alegato relativo a la validez o no de la notificación del acto administrativo impugnado, argumento que ratificó ante esta Alzada “en virtud de lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 74, preceptúa que en este caso dicha notificación debió anexarse el texto integro del acto de que se trate, no observándose de (sic) contenido de la notificación que anexa el texto integro del acto administrativo ni de documento alguno, solamente señala la decisión de la administración y los recursos que proceden, por lo que no da cumplimiento a este requisito esencial para la eficacia del acto administrativo a tenor del citado artículo 74 ejusdem (sic) que señala que las notificaciones que no llenen los extremos señalados en el artículo 73 de ese mismo texto normativo, no producirán efecto alguno, de allí que la notificación en el presente caso no cumple con el requisito de anexar el texto integro del acto”.
Seguidamente, alegó que “La decisión recurrida señala …omissis… que al querellante le fue impuesta la sanción de destitución del cargo por haber incurrido en causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando el a quo …’lo cual fue comprobado durante el procedimiento administrativo aperturado al efecto, toda vez que la administración consideró que constaba del expediente administrativo de carácter disciplinario (…) que a pesar de haber sido notificado personalmente, no se presentó’, Ahora (sic) bien no consta en el expediente ningún documento que indique que nuestro representado no se presentó ni que indique que pruebas valoró la administración, a que reglas de valoración de las pruebas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, aplicó la administración o la sentencia recurrida para valorar las pruebas en autos, ni menos aún la sola presunta incomparecencia del querellante no hace plena prueba el sentenciador más allá de la no comparecencia debe valorar los medios probatorios para en base a ellos decidir conforme a las reglas de derecho, la sana crítica y/o las máximas de experiencia. En el presente caso, la recurrida solo (sic) indica que fue comprado (sic), toda vez que la administración consideró que no se presentó el querellante.”
Continuó, argumentando que “señala la recurrida …omissis… que consta al documento de fecha 07 de abril de 2003 mediante el cual se solicitó la apertura de un procedimiento administrativo, documento del cual no valora el mismo y que no constituye plena prueba contra nuestro representado de acuerdo a las reglas de valoración de las pruebas en virtud que tal documento no pasa de ser una simple solicitud y de ser tal forma de valoración de las pruebas todas las demandas o solicitudes serían procedentes conforme a derecho de acuerdo a la confesión ficta”.
Asimismo, alegó que el fallo apelado señaló que de la notificación se evidenciaba que al querellante se le había informado que tendría acceso al expediente a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, “documento que no constituye plena prueba porque nuestro representado es falso que halla (sic) tenido acceso al expediente, no consta en ningún momento que halla (sic) solicitado el mismo y que se le hubiese dado acceso al expediente, más aún ante la negativa de permitirle el expediente y el acceso la (sic) documentación contenida en el expediente, nuestro representado ratifica una solicitud de copias certificadas, lo que conlleva de manera intrínseca una violación del derecho a la defensa, más aún se observa que no consta en autos el presunto expediente administrativo realizado, solo (sic) consta la solicitud de apertura del procedimiento …omissis… y la notificación de apertura del mismo …omissis… no consta en ningún momento que tipo de averiguación se realizó y si se dictó auto de avocamiento (sic), si se cumplió con la apertura del lapso probatorio para la promoción y evacuación de pruebas, si hubo oportunidad para la oposición a las mismas, si se admitieron o no algún tipo de pruebas por las parte (sic) del solicitante del procedimiento, más aún no consta si consignó alguna prueba dentro del lapso probatorio, si se fijó oportunidad para los informes de las partes”.
En este sentido, arguyó que “Por el contrario si consta que nuestro representado no tuvo acceso al mismo ya que al folio 19, consta que mediante escrito solicito (sic) nuevamente el (sic) copia del expediente …omissis… y solo se le remite del procedimiento el auto de apertura, oficio de corrección de foliatura y notificaciones a otras direcciones …omissis… no existía ningún otro documento o trámite de procedimiento alguno que avalará (sic) el cumplimiento de los numerales 2 al 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como erradamente señala la recurrida, cuando valora como realizado el procedimiento administrativo por la sola apertura del mismo y más grave aún resulta que a nuestro representó (sic) nunca se le impuso o formuló cargos que responder o de los cuales defenderse, ya que la administración le remitió lo contenido en el expediente”.
Luego adujo que “la recurrida incurre en error por concluir que se realizó un procedimiento administrativo previo conforme a derecho y por el contrario si se puede evidenciar al no tener acceso a las copias del expediente y solo (sic) haberse realizado la apertura y notificaciones a las Oficinas responsables de nóminas, la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral, en transgresión a los artículos 24, 25, 49 ordinal 1, 3 y 4 y los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 141 ejusdem (sic)”, por lo cual no podía concluir el a quo que el querellante fue notificado de la apertura del procedimiento y que tuvo acceso al expediente, pues “no hubo formulación de cargos de los cuales defenderse y no consta que se apertura (sic) lapso y etapas del procedimiento como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus numerales 2 al 9, por lo que si se vulneran los derechos constitucionales ut supra señalados”.
Señaló igualmente que el fallo apelado indicó que era imposible la remisión del expediente administrativo debido al siniestro acaecido en la Torre Este de Parque Central el 16 de octubre de 2004, y que por ello debía decidir en base a las pruebas existentes en el expediente judicial, pero que sin embargo “resulta ser que todo lo señalado anteriormente consta del expediente judicial y que la solicitud de copia certificada del expediente es de fecha previa al sinistro (sic) vale decir 06 de junio de 2003, según consta en el sello de acuse de recibo de la oficina de correspondencia de la accionada y en ningún momento le fue entregada las copias certificadas que nuestro representado solicitó. De allí que al decidir solo (sic) sobre lo que constaba en el expediente el a quo debió y no consideró las normas procesales de orden público que regulan el cumplimiento y verificación todo (sic) procedimiento previamente establecido y del cual no se cumplió ninguna etapa, por cuanto el procedimiento solo llegó hasta el auto de apertura y las notificaciones a dos direcciones internas encargadas de la tramitación de nóminas de pagos según lo que consta en el expediente”.
Por otra parte, alegó que “En el presente caso se observa que ha transcurrido con creces el lapso superior a ocho (08) meses señalado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que se declare la prescripción de la falta, ya que desde el 07 de marzo de 2003, folio 22 del expediente, fecha en la cual se solicitó la apertura del procedimiento momento en el cual se interrumpió la prescripción y momento desde el cual hasta la presente fecha marzo de 2006, han transcurrido con creces más de los 08 meses para que se declare la prescripción y así solicitamos respetuosamente sea declarado por esa digna instancia judicial”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procedió a interponer amparo constitucional sobrevenido consistente en que se declarara procedente el derecho a la jubilación del querellante y se procediera a reincorporarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y a pagarle los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, toda vez que desde que ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de julio de 1979, hasta el mes de marzo de 2006, habían transcurrido más de veintiséis años, por lo cual era merecedor de dicho beneficio, solicitando como petitorio de fondo que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 30 de marzo de 2006, los apoderados judiciales del ente querellado procedieron a dar contestación a la apelación interpuesta con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, señalaron que hubo una errada formalización de la apelación, pues “el apelante no puede traer a los autos elementos nuevos que no tuvieron cabida dentro de lo que fue la querella y su contestación, silogismo lógico que concluye en la sentencia, la cual de acuerdo al principio de exaustividad (sic), ha de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados en la querella y en su contestación”, indicando en este sentido que “el apelante incurre en error al traer a los autos elementos que no fueron objeto de formulación y, por tanto de análisis por parte de la recurrida. De otro modo se violaría para el ente querellado el derecho a la defensa, pues no se le pueden imputar vicios a un fallo que no estaba obligado a pronunciarse sobre un determinado asunto”.
Continuaron, alegando que “el error consiste en que la parte querellante le imputa ahora vicios al acto por medio del cual se le notificó de sus destitución, cuando como se sabe, los requisitos de validez están referidos al acto administrativo que se impugna, pero la notificación no puede contener en sí misma vicios que puedan denunciarse ya que la misma constituye un requisito para la eficacia del acto administrativo. Esa eficacia la obtiene el acto administrativo incluso a través de una notificación defectuosa si, a partir de ella, el querellante pudo ejercer todos los recursos que consideró procedentes. En consecuencia, no es válida la imputación de vicios a la notificación del acto administrativo”.
Insistieron en que al querellante “se le notificó que contra él se había iniciado un procedimiento administrativo”, y que dicha notificación fue recibida por éste el 17 de mayo de 2003, sin embargo no asistió a ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, en relación con el alegato del actor, relativo a que el documento por medio del cual se ordenó abrir el procedimiento no constituía plena prueba, adujeron que dicho documento había sido anexado por el accionante a la querella, por lo que éste no podía ser desconocido “cuando fue él mismo quien lo trajo a los autos”.
Seguidamente, arguyeron respecto al alegato de la parte actora de que no hubo auto de avocamiento, que “En el procedimiento disciplinario consagrado en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se hace referencia alguna a la necesidad de dictar un ‘auto de avocamiento’. Tampoco existe una oportunidad para ‘informes’, como ahora aduce el querellante”. Igualmente, agregaron, que no se le formularon cargos al querellante debido a que no asistió en la oportunidad en que debía asistir a ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual resultaba infundado dicho argumento.
Respecto a la prescripción de la sanción, alegada ante esta Alzada por la parte actora, indicaron que por ser un argumento que no fue esgrimido en primera instancia y por no ser de orden público, no podía ser formulado en la apelación, y que de ser valorado, lo rechazaban por cuanto “las faltas de los funcionarios sancionadas con destitución prescriben a los ocho meses a partir dele (sic) momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”, lo que en el caso de marras no ocurrió, toda vez que “como se refleja del oficio N° GP-09-01264 de fecha 7 de abril de 2003, el Gerente de la Oficina de Planificación, al tener conocimiento de los hechos, inmediatamente, y por medio de ese oficio, solicitó la apertura del (sic) la averiguación”.
Por lo antes expuesto, solicitaron que se declarara sin lugar la apelación ejercida y se confirmara el fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la apelante en la presente causa, y a tal efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con base en la norma citada, en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer como Alzada natural de las apelaciones incoadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte querellante para lo cual observa lo siguiente:
El a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar que de autos se evidenciaba que la destitución impuesta al querellante se encontraba ajustada a derecho, por lo que mal podía el actor denunciar genéricamente la violación de sus derechos constitucionales amparándose en que era funcionario de carrera, cuando dicha condición no había sido nunca desconocida por la Administración, quien le otorgó todas las garantías que el texto constitucional consagra, imponiendo la sanción de acuerdo a las pruebas contenidas en el respectivo expediente.
Al fundamentar la apelación interpuesta, la parte actora alegó la falta de pronunciamiento sobre la validez de la notificación del acto impugnado, que la solicitud de apertura de un procedimiento administrativo no constituía plena prueba contra el querellante por no ser más que una simple solicitud, que el fallo apelado dio por demostrado que al querellante se le había informado que tendría acceso al expediente a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, a pesar de que ello era falso, pues no se había llevado debidamente a cabo el procedimiento administrativo establecido, y por ende se le había violado el referido derecho, y que la sanción de destitución de la cual fue objeto se encontraba prescrita conforme al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales procedió a interponer amparo constitucional sobrevenido para que se declarara procedente el derecho a su jubilación y se procediera a reincorporarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y a pagarle los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, solicitando como petitorio de fondo que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la apelación arguyendo que hubo una errada formalización de la apelación, debido a que el apelante no podía traer ante esta Alzada elementos que no fueron debatidos en primera instancia, pues ello operaba en contra del derecho a la defensa del Instituto querellado, que la notificación no contiene en sí misma vicios que puedan denunciarse y que por tanto no era válida la imputación de vicios a la notificación del acto administrativo impugnado, la cual fue recibida por éste el 17 de mayo de 2003, que en el procedimiento disciplinario consagrado en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es necesario dictar un auto de abocamiento, ni tampoco existe una oportunidad para informes, como adujo el querellante, y que no se le formularon cargos debido a que no compareció en la oportunidad en que debía asistir a ejercer su derecho a la defensa, que la prescripción de la sanción, no podía ser formulada en la apelación, y que en todo caso tal figura no se había configurado, toda vez que el Gerente de la Oficina de Planificación, al tener conocimiento de los hechos imputados al querellante solicitó que se abriera la averiguación correspondiente.
Ante tal situación, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes destacar que de la lectura del escrito de fundamentación resulta obvio que su consignación ante esta Alzada fue realizada con la supresión de algunos extractos de alegatos cuya conexión resulta imposible de establecerse, razón por la cual la presente decisión será dictada conforme a los argumentos considerados por este Órgano Jurisdiccional como expuestos en forma coherente, debido a la falta de ilación existente en el referido escrito.
Indicado lo anterior, debe señalarse respecto al alegato de la parte actora referido a la falta de pronunciamiento sobre la validez de la notificación del acto impugnado que si bien ésta señaló como actos impugnados tanto la destitución como su notificación, a lo largo del recurso se evidencia que el verdadero objeto de la impugnación realizada era la decisión administrativa mediante la cual se materializó su egreso del ente recurrido, por lo que considera esta Corte que al haberse pronunciado en relación con la impugnación de la destitución, el a quo no incurrió en omisión de juzgamiento alguna, pues los fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraban constituidos por los supuestos vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en los que -a su decir- incurrió el acto de destitución, más no la notificación de ésta, razón por la que el referido alegato debe ser desestimado, más aún cuando de la revisión de autos se desprende que la misma es válida y cumplió con su objetivo, que era precisamente poner en conocimiento del actor el contenido del acto administrativo recurrido, tal como se desprende tanto del acto recurrido (folios 23 y 24), como de la propia notificación (folio 25). Así se declara.
En relación con el alegato relativo a que la solicitud de apertura de un procedimiento administrativo no constituía plena prueba contra el querellante, por no ser más que una simple solicitud, debe señalarse que a pesar de que por sí sola no constituya prueba suficiente para considerar que el querellante fue destituido conforme a derecho, la referida solicitud representa un indicio de que el ente querellado dio cumplimiento al procedimiento disciplinario legalmente previsto antes de proceder a destituir al accionante, razón por la cual considera esta Corte que la valoración de dicha prueba por parte del a quo se ciñó a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, resultando así infundado el referido alegato. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta al argumento de que el a quo dio por demostrado que al querellante se le indicó que tendría acceso al expediente para que ejerciera su derecho a la defensa, a pesar de que ello era falso porque no se había llevado debidamente a cabo el procedimiento administrativo establecido, y por ende se le había violado el referido derecho, debe esta Corte señalar que de la lectura del Oficio de notificación N° GRH-11-00-1759 (folio 21), se evidencia que al querellante se le informó que podía tener acceso al expediente y se le indicó con precisión el día y la hora en que debía comparecer ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de imponerle de los cargos, por lo que considera esta Corte que el a quo decidió sobre la base de hechos que ciertamente constaban en el expediente y cuya demostración refuerza la presunción de legalidad de la cual goza el acto de destitución impugnado por tratarse de un acto administrativo dictado por la autoridad competente, presunción ésta que no fue desvirtuada por el querellante en forma alguna durante el presente juicio, razón por la cual se desestima el alegato de falsedad esgrimido por la parte actora. Así se declara.
En relación con el argumento de que la sanción de destitución aplicada al querellante se encontraba prescrita para la fecha de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte considera que no habiendo sido ello materia debatida en primera instancia, mal puede pretender el querellante enervar los efectos del fallo impugnado mediante la argumentación de nuevos hechos ante esta Alzada, razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se declara.
Desestimados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, confirma el fallo apelado. Así se declara.
Ahora bien, visto que al momento de fundamentar la apelación, el querellante interpuso acción de amparo constitucional en forma sobrevenida, con el objeto de que se declarara procedente el derecho a su jubilación, se procediera a reincorporarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y a pagarle los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, debe esta Corte señalar que tal como reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura del amparo sobrevenido, es una forma muy particular de interposición de la acción de amparo constitucional que opera cuando durante la tramitación de un proceso judicial surgen irregularidades causadas por las partes, por terceros, o por algún órgano auxiliar de justicia que amenazan o vulneran un derecho o garantía constitucional, ostentando dicha acción un eminente carácter cautelar. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2000 (caso: Leopoldo López Moros).
Siendo obvio que el acto lesivo o la amenaza de daño reclamada mediante esta especial modalidad de protección constitucional no debe existir al momento en que se trabó la litis, es decir, que su origen debe ser posterior o sobrevenido a la instauración del proceso judicial, estima esta Corte que en el caso de marras no se configura el supuesto necesario para la procedencia de la acción de amparo sobrevenida interpuesta, esto es, que el o los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia, hayan tenido lugar con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
La anterior afirmación encuentra asidero en el hecho de que en el caso bajo estudio la pretensión hecha valer mediante el amparo incoado tiene su origen en hechos anteriores a la trabazón de la litis que han podido ser demandados por el querellante al interponer el recurso, que además no se suscitaron durante la tramitación del mismo, sino que se derivan de su relación de empleo público con el ente accionado (derecho a la jubilación, a la reincorporación y al pago de los sueldos dejados de percibir), y que en todo caso no se corresponden con la finalidad y el objeto de la figura del amparo sobrevenido, cual es evitar preventivamente la materialización o continuidad de daño de un derecho o garantía constitucional denunciado como conculcado en ese mismo juicio, más no, como contrariamente pretende el actor, la creación de nuevos derechos en cabeza de quien pretende la tutela constitucional, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional sobrevenido formulada por la parte accionante. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Antonio J. Paraco M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY OROSMAR MORA MEJIAS, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo sobrevenido interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio (07) de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/2
Exp N° AP42-R-2005-001757

En fecha primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:06 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.537.
La Secretaria Acc.