JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-002090
En fecha 16 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1477 de fecha 13 de diciembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sarais Piña y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO NARANJO BARRETO, portador de la cédula de identidad N° 6.683.613, contra la DIVISIÓN DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2005, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del querellante, contra el fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días despacho, dentro de los cuales el apelante debía consignar el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2006, la apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 5 de abril de 2006, se inicio el lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 20 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes Orales.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del Acto de Informes Orales, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se declaró desierto el mismo.
En fecha 4 de junio de 2006, transcurrido el lapso para la presentación de los escritos de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 4 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de marzo de 2005, las apoderadas judiciales del ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que el ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto, se desempeñaba como Sub Inspector en la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402 con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Que su representado en fecha 10 de junio de 2004, fue designado para llevar a cabo “(…) conjuntamente con otros funcionarios, Orden de Allanamiento en la Finca denominada ‘Tierra Santa’, trasladándose posteriormente a la Finca Las Nubes a objeto de verificar información suministrada en la primera de las nombradas encontrando una gran cantidad de presunta droga (…)”.
Continúan indicando que, dado el aludido hallazgo de presunta droga los funcionarios procedieron a informar a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402, para que notificaran al funcionario del Ministerio Público de turno para que se trasladara al lugar de los hechos, el cual, una vez allí “(…) procedió a tomarle peso a los envoltorios, resultando un aproximado de [mil novecientos noventa y cuatro] 1.994 kilogramos de presunta droga, el cual fue plenamente detallado en Acta manuscrita elaborada en el lugar de los hechos (…)”, dicha presunta droga fue, posteriormente, trasladada a la sede de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 402 de Valle de la Pascua, Estado Guárico (Añadido de esta Corte).
Agregaron que, al día siguiente del Allanamiento, se procedió a dejar constancia de la prueba anticipada, la cual, consistió en experticia toxicológica sobre la sustancia encontrada. No obstante ello, según sus dichos, en fecha 17 de julio de 2004, se produjo un cambio en la presunta droga incautada, específicamente, en los envoltorios de algunas panelas de droga, que fueron sustituidas por panelas de papelón.
Que el 19 de julio de 2004, se constituyó una comisión especial, encargada de investigar los hechos relacionados con el cambio de los envoltorios de las panelas de droga. Siendo que en fecha 31 de agosto de 2004, se acordó la apertura de una averiguación administrativa a su representado, al encontrarse presuntamente “(…) incurso en la omisión de información acerca de la sustracción de y ocultamiento de cierta cantidad de droga, producto del allanamiento practicado en la Finca Las Nubes, así como participar en la revisión y movilización de un lugar a otro de la droga que se encontraba en calidad de depósito (…)”.
Explicaron que concluido el aludido procedimiento, en fecha 30 de diciembre de 2004, su representado recibió el memorando N° 2083 del 29 de diciembre de 2004, donde le notifican que por instrucciones del Director General de la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), fue “(…) DESTITUIDO, según Acto Administrativo N° 0363-04 de fecha 23 de diciembre de 2004, al demostrarse la comisión de faltas contenidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a Falta de Probidad … (sic) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración (…)” (Mayúsculas del original)
Con relación al acto administrativo impugnado señalaron que el mismo adolece de falso supuesto, pues, ni en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario ni en el referido acto “(…) se evidencian los hechos o elementos probatorios de los cuales derivan las actuaciones imputadas a [su] representado y que determinaron los cargos formulado y su destitución del cargo que desempeñaba (…)”.
En lo atinente al cargo relativo a la omisión de información, era de señalar que su mandante desconocía, cuál era el contenido de la información en cuestión. Asimismo, en lo que atañe al cargo según el cual el ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto, participó en la revisión y movilización de la droga adujeron que, efectivamente, su representado “(…) intervino al igual que otros funcionarios, en la referida actividad al serle ordenada por sus superiores; (…)”, no obstante, esa participación se produjo con autorización de sus superiores.
Que en el acto administrativo de destitución, se le imputaron a su mandante dos (2) ilícitos, con lo cual, se le causó indefensión.
En igual orden de ideas, afirmaron que en el acto administrativo recurrido no se mencionaron los daños causados -por la actuación de su representado, a los derechos de contenido material de la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en consecuencia, esa imputación no era procedente.
Que en el acto en cuestión, se violó el principio de presunción de inocencia, así como el derecho al debido proceso y a la defensa del ciudadano Jesús Gregorio Naranjo Barreto, toda vez que, desde el acto de apertura del procedimiento disciplinario se calificó la conducta de su representado como contraria a la que debe tener un funcionario del organismo querellado.
Que toda sanción debe estar precedida de una actividad probatoria que justifique la imposición de la misma, siendo que la carga de la prueba la tenía la Administración, la cual, no probó los hechos imputados a su representado.
Denunciaron que, el Organismo querellado no demostró la intencionalidad del funcionario de lesionar los derechos materiales de la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
En su petitorio, solicitaron se declarara la nulidad del acto de destitución, ordenándose la reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de la destitución o a otro de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) de la lectura del acto administrativo impugnado que cursa inserto a los folios 11 al 17 del expediente, se evidencia que la destitución del querellante obedeció a que la administración comprobó que (…) se encontraba incurso en la falta prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…). En tal sentido, se debe indicar, que contrariamente a lo alegado por la parte actora, de la lectura del acto impugnado y del resto de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende con claridad que la administración le imputa al querellante, su participación como Sub-Inspector en un procedimiento de revisión y traslado de una sustancia estupefaciente, cuya conducta se reveló como una falta de probidad y como un agravio al buen nombre de la institución. [De igual manera, aseguró que] (…) los hechos que dieron lugar a la calificación de falta de probidad se encuentran expresados en el texto del acto impugnado, lo cual constituye la motivación del mismo y se encuentran sustentados en las pruebas que conforman el expediente administrativo sustanciado durante el procedimiento disciplinario, el cual a juicio de [ese] Tribunal se encuentra ajustado a derecho. (…) [Respecto a la violación de la presunción de inocencia adujo que], no se demuestra que la Administración haya prejuzgado al ahora actor, en el auto de apertura ya que en éste se consideró a los fines de la sustanciación del expediente que el hoy recurrente se encontraba presuntamente incurso en participar en la revisión y movilización (…) de cierta cantidad de droga (…) adoptando de esa manera una conducta contraria a la que debe observar un funcionario de ese Organismo de Seguridad de Estado (...) [Por último, apreció] que en el presente caso, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que, pudieran desvirtuar lo alegado por la Administración en el acto administrativo adoptado en el procedimiento administrativo realizado al efecto” (Añadido de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Teresa Herrera Risquez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto, presentó escrito de formalización a la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aseguró que de conformidad con lo estipulado en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la decisión, sin embargo, según sus alegatos, el a quo no se pronunció en relación al vicio de falso supuesto denunciado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Que de acuerdo a los razonamientos expresados en el fallo recurrido, se colige que su representado “(…) no fue destituido por haber quedado probado en el curso del procedimiento disciplinario el cargo que se le imputó [cual es, la omisión de información] (…) sino, según se lee en la sentencia recurrida, por su participación como Sub Inspector en dicho procedimiento (…)”, incurriendo esa decisión en falso supuesto (Añadido de esta Corte).
Que durante el procedimiento disciplinario, no se probó la responsabilidad de su representado como autor o participante en la suplantación de la presunta droga, incluso, aseguró que a su mandante no se le imputó tal responsabilidad en el acto administrativo, por lo cual, consideró que no existe relación de causalidad entre la actuación del ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto (revisión de la droga), y la suplantación de la misma.
Manifestó que el hecho que su representado tuvo ocasión de ejercer su derecho a la defensa, ello en ningún caso, significa que no haya habido violación a la presunción de inocencia, más aún, si toda sanción implica la comprobación de la falta imputada.
Finalmente, ratificó los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y solicitó se revocara el fallo apelado, declarándose con lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte en la oportunidad para dictar sentencia, es menester determinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento y, al respecto aprecia:
El ámbito objetivo del recurso de apelación de autos lo constituye el fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto contra la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
En este sentido, cabe advertir que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, dado que el fallo apelado emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sede Jurisdiccional en atención al referido artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 se declara competente para conocer, en segunda instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto. Así se declara.
Determinado lo anterior, en lo que atañe al recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto, esta Corte observa lo siguiente:
En el fallo apelado, el sentenciador de primera instancia aseveró que la Administración comprobó la incursión del ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto, en la falta prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, estimó el a quo que la Administración le imputa al querellante, su participación como Sub-Inspector en un procedimiento de revisión y traslado de una sustancia estupefaciente, cuya conducta se reveló como una falta de probidad y como un agravio al buen nombre de la institución. En igual sentido, adujo que el acto administrativo recurrido se encontraba motivado, así como también, consideró que el procedimiento disciplinario se sustanció conforme a derecho.
Por su lado, aseguró la parte apelante que el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no cumplió con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, dejó el a quo de expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó la decisión, ello en el sentido, que se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación al vicio de falso supuesto denunciado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Al respecto, se aprecia lo siguiente:
La doctrina es pacífica al sostener que la motivación como elemento constitutivo de la sentencia, constituye una obligación del sentenciador de expresar las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada de un determinado dispositivo, la cual, si bien no aparece estrictamente delimitada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe responder a un razonamiento coherente y suficiente que, aunque minúsculo, permita al administrado conocer los fundamentos en los que se basa la decisión.
En similar sentido, la jurisprudencia asegura que “(…) Los jueces no están en obligación de dar explicación de cada motivo específico de su razonamiento. Basta un razonamiento coherente y suficiente. Por eso no constituye vicio de nulidad de la sentencia la motivación insuficiente. (…)” (Vid. sentencia N° 1.375 dictada en fecha 25 de octubre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Aunado a lo anterior, conviene tener en cuenta, que a juicio de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, un fallo incurre también en el vicio de inmotivación cuando el sentenciador se limita “(…) a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, (…) [pues] si bien considera [ese] alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, [éstos] deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento (…)” (Vid. sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso: Consolación del Carmen Roa Niño, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)).
En este mismo orden debe señalarse, respecto al requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Dicho esto, se observa al fallo apelado que el a quo apreció que la Administración logró demostrar la incursión del ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto, en los hechos imputados, a cuyo evento, según los dichos del sentenciador de primera instancia, se llevó a cabo un procedimiento que concluyó con un acto administrativo motivado, del cual, no se desprenden los vicios imputados por el querellante.
Efectivamente, tal como apreciara el juzgador de mérito, a los folios once (11) al diecisiete (17) del expediente judicial riela Acto N° CJ-0363-04 dictado en fecha 23 de diciembre de 2004 por la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se destituyó al ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto, “(…) por la comisión de la falta prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, la causal invocada por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) para destituir al querellante, aparece recogida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuyo texto reza lo siguiente:
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Con respecto a la causal de destitución contenida en el dispositivo transcrito, la doctrina sostiene que “(…) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, Tomo III. Ediciones FUNEDA. Caracas, 2004).
Vale decir, el fundamento de la falta de probidad como razón para destituir a un funcionario público, estriba en la obligación de la Administración de velar porque los funcionarios que prestan sus servicios ante ella -sea a nivel Nacional, Estadal o Municipal-, reúnan requisitos mínimos de comportamiento debido, sobre todo, en cuanto al manejo de bienes y recursos públicos, donde los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad, cobran mayor fuerza (Al efecto ver artículo 6 de la Ley contra la Corrupción).
En este sentido, el a quo luego de pronunciarse en relación a la acepción del término probidad, afirmó que los hechos generadores de la sanción impuesta al querellante por falta de probidad, aparecen reflejados en el acto administrativo impugnado, añadiendo sobre el particular, que “(…) el actor por ser funcionario de la DISIP y dentro de la pericia que debe manejar como Sub-Inspector, debe conocer que un procedimiento de incautación y guarda de sustancias estupefacientes, no podía manipular ni alterar tal sustancia (…)” (Mayúsculas del a quo).
Ahora bien, comparte esta Corte la apreciación del sentenciador de primera instancia sobre la pericia que ostenta el ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto, en su condición de Sub Inspector de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en operativos de índole similar al de incautación de droga ocurrido en el caso bajo examen. Ciertamente, se observa a los autos que el querellante, en más de una oportunidad, recibió felicitaciones de sus superiores producto del extraordinario desempeño en sus labores, con lo cual, tal como sugirió el a quo, tenía experiencia suficiente para suponer que la movilización de la droga incautada de un lugar a otro, podía constituir una irregularidad que ocasionara una sanción como la destitución (Vid. folios cuarenta y cinco -45- al cincuenta y dos -52- del expediente judicial).
Por otra parte, cabe acotar que esta Corte corroboró -tal como lo hiciera el Tribunal de instancia-, que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Dirección querellada, el ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual, se extrae de los escritos de alegatos y de promoción de pruebas presentados por éste; así como también, del acta de entrevista suscrita por el querellante, donde, una vez impuesto de los cargos, el querellante no formuló oposición a los mismos (A mayor abundamiento ver folios sesenta y cinco -65- al ciento ocho -108- del expediente administrativo).
Aunado a lo anterior, apreció esta Alzada al fallo recurrido que el a quo se pronunció sobre el alegato de violación de la presunción de inocencia del querellante, aseverando que la Administración querellada no prejuzgó al actor, igualmente, señaló ese juzgador -y así lo verificó esta Sede Jurisdiccional-, que el ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto, no aportó pruebas al proceso tendentes a desvirtuar los dichos de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Finalmente, conviene señalar que si bien es cierto que en el fallo apelado no se emitió pronunciamiento en lo atinente al falso supuesto denunciado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, no es menos cierto, que al haberse demostrado la motivación del acto administrativo impugnado, resultaba inoficioso pronunciarse sobre el falso supuesto, habida cuenta que inmotivación y falso supuesto son vicios excluyentes entre sí y, por ende, la existencia de uno de éstos vicios impide -de suyo- la subsistencia del otro.
Así las cosas, es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar que el fallo apelado no se encuentra incurso en los vicios de incongruencia e inmotivación denunciados por la parte apelante, toda vez que el mismo cumple con los requisitos discriminados en los ordinales 4° y 5° del artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado una decisión acorde con los hechos debatidos y con el derecho aplicable a los mismos, en la cual, fueron abrazados los argumentos expuestos por las partes.
Por fuerza de los razonamientos precedentes, esta Sede Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano José Gregorio Naranjo Barreto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NARANJO BARRETO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del aludido ciudadano, contra la DIVISIÓN DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2005;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada;
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-002090
ACZR/003.-
En fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2514.
La Secretaria Accidental,
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