JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-002106

El 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1374-05 de fecha 7 de diciembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN EMILIO CRASSUS, portador de la cédula de identidad Nº 4.082.546, asistido por la abogada Paola Aguiar Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.762, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de diciembre de 2005, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos “las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de ambas partes” contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de marzo de 2006, la abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

El 4 de abril de 2006, el abogado Javier Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 99.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación ejercida.

Por auto del 26 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, a quienes se les concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus correspondientes exposiciones orales de informes.

El 4 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 2005, el ciudadano Ramón Emilio Crassus, asistido por la abogada Paola Aguiar Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 23 de febrero de 1999, ingresó al cargo de Procurador General del Estado Miranda hasta el 2 de diciembre de 2004, fecha en que hizo formal entrega del mismo a la ciudadana Elenitza Guevara, quien en el mes de noviembre de 2004 fue designada Procuradora General del Estado Miranda.

Así pues, señaló que “(…) se verifica en fecha dos (02) de diciembre de 2004, la terminación de la relación laboral con el acto de entrega del cargo y por ende de [su] condición de funcionario público existente con la Gobernación del Estado Miranda, ello, sin que hasta la presente fecha [le hubieren] sido canceladas las prestaciones sociales, que constitucional y legalmente [le] corresponden a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional (inmediatez del pago), en el artículo 28 de la Ley Orgánica (sic) del estatuto de la Función Pública y en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, a pesar de las diligencias en sede administrativa llevadas a cabo por [su] persona a tales fines, tal y como se desprende de la comunicación enviada en fecha catorce (14) de diciembre de 2004 a la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda, mediante la cual le [solicitó] la cancelación de [sus] prestaciones sociales; así como de otros conceptos referidos en la misma (…)”

Alegó que “[las] prestaciones sociales son un derecho adquirido de los trabajadores, en virtud, del tiempo que dedicaron a realizar una labor a favor del patrono y una vez terminada la relación laboral, el trabajador tiene derecho al pago de las mismas (…)”.

Fundamentó el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 88, ordinal 2º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 108, 123, 125, 133, 174, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que “(…) el objeto de la presente demanda comprende el reconocimiento y pago de los derechos, beneficios, indemnizaciones, prestaciones sociales y cualquier otro monto que por derecho [le] corresponda, y que son procedentes con ocasión a la terminación definitiva de relación de trabajo (…) [por lo que] consideró oportuno, reclamar los siguientes conceptos:

Desde el inicio de la relación de trabajo y hasta su finalización, el salario mensual recibido por el querellante era la cantidad de dos millones diecisiete mil ciento cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (2.017.105,53), en consecuencia se le adeudan por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades:

A.-) Por concepto de Bonificación de Fin de Año, según el articulo 25 de los Estatutos correspondería 90 días de salario integral, lo cual da un total de Seis millones cincuenta y un mil trescientos diez y seis céntimos (Bs. 6.051.316,56), es decir TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 00 CENTIMOS (36.307.899,00).

B.-) Durante la relación de trabajo no le fueron cancelados las vacaciones ni el Bono vacacional que según el articulo 24 de la presente Ley (sic): le correspondería 15 días de salario por cada año; es decir la cantidad de Un millón ocho mil quinientos cincuenta y dos con setenta y seis céntimos (Bs.- 1.008.552,76) que multiplicado por seis años resultaría: SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.051.316,56) por concepto de vacaciones. Y un Bono anual de 40 días de sueldo, lo cual por cada año suma la cantidad de Dos millones Seiscientos Ochenta y Nueve mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro sin céntimos (Bs.- 2.689.474,00). Que multiplicado por 6 años suma la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.136.844,00).

C.-) Utilidades: Las utilidades nunca [le] fueron canceladas por lo cual legalmente [le] corresponde como mínimo 15 días de utilidades por cada año, lo cual suma la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TERSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.- 6.051.316,56).

D.-) Prestación por Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 28 de la mencionada Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días de salario por cada año de servicio, lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE CÉNTIMOS (Bs.- 4.034.211,00).

E.-) Adicionalmente [solicitaron] que a través de experticia complementaria del fallo, sean calculados los intereses moratorios sobre las cantidades señaladas.

F.-) La aplicación de indexación o ajuste al índice inflacionario de las cantidades adeudadas con fundamento a la sentencia o doctrina del Máximo Tribunal de la República que se originan por devaluación del signo monetario, alto costo de la vida y razones de índole económica que existe por la situación monetaria del país. Concepto éste que como está señalado en la propia Sentencia, que hace doctrina y que se ha venido aplicando pacífica y reiteradamente por nuestros Tribunales, procede de oficio aún para el supuesto, que no es el caso, en que tal concepto no se demande.

G.-) Se demanda así mismo las costas y costos procesales que corresponden a este caso” (Mayúsculas y negrillas del a quo. Agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitó al Tribunal que conoció en primera instancia, que declarara con lugar la presente querella, con todos los pronunciamientos de Ley y, en consecuencia, se declarara la procedencia de todos los conceptos reclamados y, por ende, se le ordenara a la Gobernación del Estado Miranda, el pago de los mismos.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “[como] punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, [esa] Juzgadora [pasó] a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la Procuradora General del Estado Miranda, quien al contestar la querella alegó la caducidad de la acción, a tales efectos, se hace imperioso a [esa] Juzgadora determinar la fecha del nacimiento del derecho, es decir, la fecha de la terminación de la relación y la fecha de interposición de la acción, así pues se [observó] de los elementos probatorios que riela a los autos Acta de fecha 02 de diciembre de 2004 contentiva de la entrega formal del cargo de Procurador General del Estado Miranda (folios 9 al 13 del expediente), fecha esta, que debe tomar [ese] Juzgado como fecha de terminación de la relación laboral, así mismo se evidencia que la fecha de la interposición de la querella fue el 02 de Marzo de 2005 (folio 6 del expediente principal)” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “[del] extracto de la jurisprudencia [sentencia N° 02-1709 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] la cual ha sido reiterada, se colige que los funcionarios públicos cuentan con un año para interponer su acción en cuanto se trate de prestaciones sociales”.

Que “(…) del cómputo del tiempo transcurrido entre las fecha (sic) de la culminación de la relación laboral y la interposición del recurso, esto es, el 02-12-2004 y 02-03-2005 (sic), se evidencia que entre una y otra fecha no transcurrió el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo a fin de solicitar las prestaciones sociales, conforme a las consideraciones antes realizadas, y visto la que (sic) relación funcionarial culminó el 02 de diciembre de 2004 y que la querella por reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de servicio fue en fecha 02 de Marzo de 2005, debe considerarse que su interposición fue tempestiva, razón por la cual debe desecharse el argumento de la Procuradora General del Estado Miranda relacionados (sic) con la caducidad de la acción” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).

Que en cuanto al punto previo alegado por la Procuradora General del Estado Miranda, referido a “(…) la cuestión prejudicial, generado por una denuncia que cursa por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia nacional por una serie de irregularidades detectadas en el periodo que (sic) querellante ejerció como Procurador General del Estado, en virtud de lo cual [solicitó] que las pretensiones del accionante no sean sustanciadas hasta tanto se determine por tribunales y organismos competentes el grado de responsabilidad penal y administrativa en que está incurso, en virtud de todo el daño patrimonial y administrativo que le fue causado al Estado Miranda”.

En tal sentido, “(…) [observó esa] Sentenciadora que el hecho de que se estén adelantando investigaciones penales en contra del ex-funcionario (sic) por razones de irregularidades en el uso del Presupuesto de la Procuradora General del Estado Miranda, no debe influir en el debate procesal aquí instaurado, es decir, en la sustanciación y decisión de la causa, o imposibilitar la continuación o condicionar este juicio hasta tanto se determine por los tribunales y organismos competentes el grado de responsabilidad penal o administrativa que se encuentra incurso el querellante y mucho menos evitar la reclamación de un derecho constitucional, por cuanto comporta un derecho social del trabajador irrenunciables (sic), inalienable, imprescriptible, pues el reclamo de sus prestaciones sociales, aunado a esto es una acción autónoma e independiente de las acciones penales y/o administrativas. Aún cuando la conducta del (sic) cual se hace derivar el hecho se subsuman en un tipo penal, ello no obsta para que pueda reclamar un derecho constitucional como lo son las prestaciones sociales, razón por la cual debe desestimarse la cuestión previa alegada (…)”.

Que “[con] respecto al fondo, se [anotó] que la parte actora [solicitó] la bonificación de fin de año conforme a lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos (90 días de salario integral) por un total de treinta y seis millones trescientos siete mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 36.307.899,00), lo cual fue negado rotundamente por la Procuradora General del Estado Miranda fundamentando en que dicho bono fue debidamente cancelado”.

Que “[para] verificar tal reclamo es necesario remitirnos a los medios probatorios, observándose que al folio 128 del expediente principal cursa Recibo de fecha 28 de noviembre del 2000 (sic) por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2000, debidamente recibido por Ramón Crassus Ramírez; al folio 129 del mismo riela Recibo de fecha 29 de noviembre del 2001 (sic) por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2001, debidamente recibido por el querellante; al folio 130 del mismo riela Recibo sin fecha por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2002, debidamente recibido por el querellante, al folio 132 del mismo riela Planilla de pago a nombre del accionante donde se evidencia el pago de aguinaldos correspondientes al año 2003; al folio 133 del mismo riela Comprobante de pago por concepto de pago de aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2004” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “[de] los medios probatorios antes transcritos se evidencia que al querellante le fueron cancelados oportunamente los aguinaldos de fin de año correspondientes a los periodos solicitados, lo que hace improcedente su solicitud (…)”

Que “[con] respecto a la solicitud del actor referente a que durante la relación de trabajo no le fueron canceladas las vacaciones ni el bono vacacional, lo cual fue enfáticamente rechazado por la Procuradora General del Estado Miranda (…) es necesario remitirnos a los medios probatorios que cursan a los autos, a los folios 135 al 137 del expediente principal cursa Orden de pago recibido por el accionante en fecha 17 de febrero del 2000 (sic) por concepto de cancelación de bono vacacional y disfrute correspondientes al año 2000; a los folios 138 al 139 del mismo riela Orden de pago recibido por el accionante en fecha 05 de febrero de 2000 por concepto de diferencia de bono vacacional y disfrute de vacaciones correspondientes a los años 99-2000; al folio 142 cursa Recibo de fecha 11-06-2001 (sic) por concepto de cancelación de bono vacacional correspondientes al año 2001; al folio 143 cursa recibo de fecha 10-07-2002 (sic) por concepto de cancelación de bono vacacional y disfrute (sic) periodo 2001-2002; al folio 144 riela Recibo de fecha 13-07-2004 (sic) por concepto de cancelación total del bono vacacional (sic) periodo 2002-2003; al folio 145 cursa Recibo por concepto de cancelación por adelanto del bono vacacional; al folio 146 cursa Planilla de Bono Vacacional 2002-2003; al folio 147 cursa Recibo de fecha 13-07-2004 (sic) por concepto de cancelación por abono de bono vacacional periodo 2003-2004” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “[de] los anteriores medios probatorios se colige que el bono vacacional y su correspondiente disfrute de los años 2000 al 2002 fueron cancelados en su totalidad, igualmente se evidenció que fue cancelado el bono vacacional de los periodos correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004. No evidenciando [esa] Juzgadora el pago del disfrute de vacaciones correspondiente a los años 2002-2003, 2003-2004 y la fracción correspondiente al año 2004. Por lo que se [vió] en la imperiosa necesidad de ordenar el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004 y la fracción correspondiente al año 2004 (…)” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).

Que en relación con “(…) la solicitud de la parte actora referente a que nunca le fueron canceladas las utilidades que como mínimo corresponde a 15 días, lo cual fue rechazado por la Procuradora. A tal respecto el concepto a que alude el accionante no es aplicable a los funcionarios, a estos le es otorgado por el concepto de utilidades el llamado bono de fin de año. Por lo que [concluyó esa] Juzgadora que ya le fue cancelado [ese] concepto en la bonificación de año y visto que los fimos (sic) fueron cancelados, es improcedente su solicitud (…)”.

Que “[con] respecto a la solicitud de prestaciones de antigüedad con fundamento en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se [acotó] que a los autos no evidenci[ó] [esa] Juzgadora el pago por concepto de prestaciones sociales del querellante, sólo se observó que al folio 147 riela Orden de pago de fecha 2003-2003-200 (sic) por cancelación de adelanto de prestaciones sociales y al folio 151 cursa recibo de pago de fecha 26 de septiembre de 2002 por concepto de adelanto de prestaciones sociales” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “[de] la revisión exhaustiva de los autos y de los medios de pruebas aportados por ambas partes, no se evidencia que el organismo querellado le haya cancelado a la recurrente la totalidad de sus prestaciones sociales desde el 23-02-1999 hasta el 02-12-2004, pues, todo funcionario que haya prestado servicios en un organismo, en este caso, a la orden de la Administración Municipal, al ser retirado tiene derecho a sus prestaciones sociales, por cuanto le recompensa la antigüedad en el servicio, en ese sentido, se [ordenó] dicho pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa deducción de lo recibido por adelanto de prestaciones sociales (…)”.
Que “[respecto] al petitum del querellante referido a la solicitud de los intereses de mora sobre las cantidades solicitadas (…) [se acotó] que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 (sic) se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que el querellante egresó de la Gobernación del Estado Miranda en fecha 02-12-2004 (sic). Se [observó] que a la fecha de su efectivo egreso el querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “(…) revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de las prestaciones sociales y mucho menos el pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 02 de diciembre de 2004 hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, para tales efectos se [ordenó] a (sic) experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 02-12-2004 (sic) hasta la fecha del efectivo pago por concepto de prestaciones sociales, [ese] Juzgado [ordenó] la realización de experticia complementaria del fallo sobre el monto por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente procede experticia del fallo a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto del disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004 y la fracción correspondiente al año 2004, y las prestaciones sociales desde el 23-02-1999 (sic) hasta el 02-12-2004 (sic) (…)” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).
Que “[con] respeto a la solicitud de la parte actora referente a la indexación o ajuste al índice inflacionario de las cantidades adeudadas (…) visto que (…) las prestaciones sociales son consecuencia de una relación de empleo publico (sic) entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se [desestimó] el referido pedimento (…)”.

Que “(…) en cuanto a la solicitud de costas procesales planteada por la querellante [ese] Juzgado [negó] la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto esta procede solo en los juicios de contenido patrimonial (demanda) donde resulte totalmente vencido el municipio por sentencia definitivamente firme (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2006, la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada incurrió en un error de hecho al considerar que la fecha de terminación de la relación funcionarial era la que correspondía a la fecha del Acta de Entrega, esto es, 2 de diciembre de 2004, cuando “(…) consta en Autos (sic) que el ciudadano Ramón Emilio Crassus Ramírez, estaba ejerciendo el cargo de Procurador General del Estado Miranda y que el mismo fue removido según el Decreto N° 005, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre del 2004 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0010 Extraordinaria de igual fecha, de tal manera que es esta última fecha la que corresponde a la terminación de relación funcionarial (…)”.

Que “[en] el caso negado de que se pudiera tomar en cuenta la fecha del acta de entrega, como indicativo del termino de la relación funcionarial, se llegaría a la conclusión de que para esa fecha todavía el ciudadano Ramón Crassus, era Procurador General de esta Entidad Federal, en consecuencia facultado en ejercicio de sus funciones, lo cual es totalmente errado. En este sentido debemos remitirnos a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en cuanto a la cualidad de funcionario público, y observaremos que la misma cesa en la persona, cuando ha sido removida del cargo, el nombramiento que habilita el ejercicio de la función pública, deja de tener sus efectos jurídicos, a menos de que se trate de un funcionario de carrera, lo cual no es el caso ya que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción”.

Señaló que “[lo] antes expuesto es de suma importancia a los fines de la Caducidad que se alegó a favor de la Procuraduría General del Estado Miranda, ya que a todas luces resulta manifiestamente incongruente y legalmente improcedente que se tome en cuenta la fecha del Acta de Entrega, a los fines de contar el lapso de caducidad de presentación de la querella”.

Resaltó “(…) que los lapsos de caducidad y prescripción comienzan a correr desde el momento de la efectiva remoción del funcionario, por lo que no se puede interpretar que porque no se haya verificado la prescripción para el reclamo del pago de las prestaciones sociales, no tenga validez la caducidad del ejercicio de la acción judicial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, los empleados públicos tienen un status especial, en atención a la especificidad de la función que realizan, por lo cual, están exceptuados en cuanto a los derechos y deberes individuales de las normas de la legislación laboral común y les son aplicables las del régimen funcionarial, de carácter estatutario y de derecho público, por lo que la acción se enmarca en el llamado Contencioso Funcionarial por cuanto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario y por tanto les resulta aplicable la Ley del estatuto de la Función Público (sic) con todo su articulado y sus consecuencias jurídicas” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).

En virtud de las motivaciones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y la nulidad del fallo apelado, con todos los pronunciamientos de Ley.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2006, el abogado Javier Camacho, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, dio contestación a la fundamentación a la apelación ejercida, en los términos siguientes:

Que “(…) la representación judicial de la Procuraduría General del estado (sic) Miranda tiene una apreciación errónea de lo sucedido en el presente caso, pues efectivamente [su] representado fue removido el 23 de noviembre de 2005, tal como se encuentra ampliamente demostrado en el expediente, sin embargo, la entrega formal del cargo se efectuó el día 2 de diciembre de 2005, tal como se desprende del acta de entrega que riela a los folios del este (sic) expediente, es decir, desde ese momento es cuanto (sic) comenzó a correr el lapso para que [su] representado realizara cualquier reclamación referida al pago de las prestaciones sociales, pues una vez terminada todas las gestiones de entrega es cuando efectivamente se tiene la posibilidad (sic) ejercer la querella funcionarial por tales conceptos”.

Resaltó que “(…) las prestaciones sociales son un derecho constitucional de los trabajadores bien sea que se desempeñen en el ámbito privado o como funcionarios públicos, razón por la cual debe haber una protección de los órganos jurisdiccionales a dicho derecho, incluso el Constituyente dentro de sus mandatos le obliga a la Asamblea Nacional a aumentar el lapso de la prescripción a diez (10) años, con lo cual no queda duda que la intención del ordenamiento jurídico es la de que todos los trabajadores puedan percibir las prestaciones producidas durante el tiempo que laboraron. Siendo así, la sentencia del A quo resulta totalmente ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser confirmada en todos sus puntos (…)”.

En virtud de ello, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se declare sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de noviembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación ejercido lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de noviembre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Ello así, corresponde a esta Corte examinar su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en segundo grado de jurisdicción, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación de autos, en tanto alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte querellada contra el fallo dictado por el a quo, esta Corte considera que el análisis a efectuar debe circunscribirse a las denuncias efectuadas por la parte apelante en la oportunidad de la fundamentación a la apelación ejercida, que pueden resumirse en los siguientes argumentos: a) que el a quo incurrió en un error de hecho al computar el lapso de caducidad de la presente querella, a partir de la fecha del Acta de Entrega, esto es el 2 de diciembre de 2004, con motivo a la entrega que efectuó el ciudadano Ramón Emilio Crassus Ramírez, del cargo de Procurador General del Estado Miranda, por cuanto el aludido ciudadano fue removido según el Decreto N° 005, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0010 Extraordinaria de fecha 23 de noviembre de 2004, siendo esta última fecha la que corresponde a la terminación de la relación funcionarial; b) que los empleados públicos están exceptuados de la legislación laboral, en virtud de su status especial y, en consecuencia, les resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe tomarse en cuenta el lapso de caducidad previsto en la referida Ley.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellante, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a los fundamentos esgrimidos por la parte apelante, señalando al respecto que es a partir del 2 de diciembre de 2005, fecha en que se levantó el Acta de Entrega, cuando comenzó a correr el lapso para que su representado realizara cualquier reclamación referida al pago de sus prestaciones sociales, que constituyen un derecho constitucional que debe ser protegido por los Órganos Jurisdiccionales.

En consecuencia, observa esta Corte que el punto controvertido en la apelación de autos, versa sobre la determinación de la caducidad o no de la presente acción y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

La caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en el entendido que, tal como lo señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia, “la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y tres (163), el a quo declaró que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue realizada dentro del lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para el reclamo de las prestaciones sociales y, en consecuencia, de manera tempestiva; “(…) visto la que (sic) relación funcionarial culminó el 02 de diciembre de 2004 y que la querella por reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de servicio fue en fecha 02 de Marzo de 2005 (…)” (Negrillas del a quo y agregado de esta Corte).

En tal sentido, siendo que la fecha de terminación de la relación de empleo público ha sido controvertida en esta Segunda Instancia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el momento a partir del cual debe considerarse que cesó la relación existente entre el querellante y la Administración, a los efectos de computar, a su vez, la caducidad de la acción y, en tal sentido, observa:

De la revisión efectuada a los autos, se pudo constatar que a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) del expediente riela copia de la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0010 Extraordinario de fecha 23 de noviembre de 2004, por medio de la cual se publicó el Decreto N° 0005 de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda procedió a remover al ciudadano Ramón Crassus del cargo de Procurador General del Estado Miranda y, designó a tal efecto a la ciudadana Elenitza Guevara; razón por la cual, evidencia esta Corte que es a partir de esta fecha -cuando se produjo la remoción del mismo- que debe computarse el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión Nº 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000.

Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos, estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo.

En esa oportunidad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho.

Asimismo, expresó la Sala que:

“(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo y objetada por la parte querellada, se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de emisión del acto de remoción del querellante (23 de noviembre de 2004), se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de marzo de 2005, según se evidencia de la nota estampada en la parte in fine del mismo, que riela al folio seis (6) del expediente, con lo que se evidencia que desde el 23 de noviembre de 2004 hasta la fecha de interposición de la presente querella, no había transcurrido el lapso de un (1) año concedido por vía jurisprudencial para reclamar prestaciones sociales y, en consecuencia, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no había operado la caducidad, alegada por la parte querellada.

En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, desestima el alegato esgrimido por la parte querellada en la oportunidad de fundamentación a la apelación, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 1° de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de noviembre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN EMILIO CRASSUS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2005-002106
ACZR/005

En fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta y nueve (10:39) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2513.


La Secretaria Acc.