JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000004

En fecha 4 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1234-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luís Daniel Franco Leonhardt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BARBARA LEONHARDT DE FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.699.205, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de marzo de 2006, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2006, se inició el lapso de promoción de prueba, venciendo el 25 de abril del 2006.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan promovido medio de prueba alguno, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito mediante el cual impugna el escrito de formalización a la apelación.
En fecha 13 de julio de 2006, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando la parte querellante su respectivo escrito.
El 18 de julio de 2006, vencido el lapso de presentación de Informes, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2005, el abogado Luís Daniel Franco Leonhardt, actuando con el carácter de apoderado judicial de Barbara Leonhart de Franco, argumentó lo siguiente:
“(…) el 01 de octubre del año 1968 mi representada ingresó al entonces Misterio de Educación a prestar servicios como docente adscritas al liceo Antonio José de Sucre, hasta el mes de septiembre del año 1970.
(…omissis…)
Hasta el 16 de diciembre del año 1996, oportunidad en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación mediante resolución N° 4.415, mi representada se desempeñó como Docente IV- Coordinador del C.B. José González, Docente IV Instituto de Comercio Modesto Silva del Estado Sucre (…)”.

Asimismo, expuso que el Ministerio de Educación y Deporte incumplió con su obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales a la querellante en razón que fue jubilada el 16 de diciembre de 1996 y el pago del mencionado beneficio fue otorgado el 15 de enero de 2004, siete años después de la jubilación, sin incluirle los intereses moratorios por el retraso en dicho pago.
Con fundamento del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, manisfestó:
“(…) la República Bolivariana de Venezuela adeuda a mi representada intereses de mora a razón del tres (3%) por ciento legal establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, contados a partir del 16 de diciembre del año 1996 (oportunidad en la que materializó el derecho a recibir el pago) hasta el 30 de diciembre del año 1999, fecha a partir de la cual, la tasa se correspondería con la fiada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el momento en que fuera cancelado el capital, es decir, el 15 de enero de 2004”.
Seguidamente expone: “(…) en materia de prestaciones sociales se han flexibilizado los criterios en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) ha establecido como término de caducidad, en materia de prestaciones sociales de funcionaros públicos, el de un (1) año contado a partir del día en que nace el derecho, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
En razón de lo anterior, finalmente solicitó:
“1. Admita la presente Querella Funcionarial.
2. Se practique la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República.
3. Declare Con Lugar la presente Querella Funcionarial y sea condenada la República Bolivariana de Venezuela al pago de la cantidad de trece millones cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos setenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 13.453.270, 93), por concepto intereses moratorios causados por la ciudadana Bárbara Leonhardt de Franco durante el tiempo de servicio prestado de forma ininterrumpida al Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deporte”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Bárbara Leonhardt de Franco, con fundamento en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la improcedencia de la acción, alegada por el Sustituto de la Procuradora General de la República, en razón que no se llevó a cabo el procedimiento administrativo:
“(…) A tal efecto observa que en el caso in comento, nos encontramos ante un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 92 y siguientes, y como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito de procedimiento no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara”. (Resaltado del a quo).

En virtud de la caducidad de la acción, manifestó el a quo:
“(…) debe esta sentenciadora negar tal posición en virtud de los principios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que en respeto al principio de igualdad, debe dispensárseles los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo otorgarse el lapso más favorable el de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem”.
Seguidamente el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del recurso, alegando el Juzgado que:
“(…) la querellante realiza el cálculo sobre la base de doce millones setecientos treinta y seis mil veinticuatro bolívares con 05/100 céntimos (Bs. 12.736.024,05), cancelados por el Ministerio de Educación y Deportes en fecha 15 de enero de 2004, por concepto de prestaciones sociales, los cuales se discriminan de mes a mes desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 15 de enero de 2004, para un total de Trece Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Setenta con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 13.453.270,93). Sin embargo el sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República alega que la querellante procede en su cálculo a capitalizar los intereses, lo que observa del cuadro demostrativo que forma parte de la querella, calculando nuevos intereses a los fines de llegar a unos intereses inconsistentes.
En cuanto a esta defensa y del análisis del cuadro demostrativo se infiere que este alegato es infundado e incierto. No se observa de los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte querellante capitalización de alguna de intereses. Entiende esta Juzgadora que la capitalización de intereses se presenta en aquellos casos en que indebidamente se procede a determinar unos intereses a cierta suma llamada capital, para luego sumarla a ese mismo capital, engrosando así el monto de este, realizando posteriormente una nueva operación determinando otros intereses sobre el capital aumentado, y así sucesivamente, trayendo como consecuencia un aumento exagerado e indebido tanto del capital como de los intereses. No fue este el método que la querellante utilizó para su cálculo. Al contrario ha calculado cada interés mensual sobre el mismo capital en la cantidad de Bs. 12.736.024,05, sin añadirle monto alguno que proviniera de un cálculo de interés anterior.
(…omissis…)
Sin embargo los intereses moratorios deberán ser reconocidos a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, es decir, a partir del 30 de diciembre de 1998, pues es a partir de esa fecha que se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En base a ello éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la entrada en vigencia de la Constitución, 30 de diciembre de 1999, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 05 (sic) de enero de 2004, para todo lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo. Así se decide”.

En consecuencia de lo anterior el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar, la querella interpuesta por la ciudadana Barbara Leonhard de Franco, y ordenó al Ministerio de Educación y Deportes, pagarle los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el “30 de diciembre de 1999 fecha de vigencia de la Constitución, hasta el 05 (sic) de enero de 2004”, y ordenó la experticia complementaria del fallo.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, denunció la violación en que incurrió el Juzgado de origen al momento de dictar la sentencia apelada, ya que el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puede ser inobservado por el Juez y los particulares en el presente caso, por cuanto es materia de orden público, además que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables, por lo cual debe ser aplicado antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra ella.
Agregó:
“En la sentencia apelada se niega totalmente la caducidad de la acción basándose en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 aplicable a los funcionarios público, por mandato del artículo 8 ejusdem (sic) y que en la querella no exista caducidad de la acción.
Al respecto ha considerado la Sala Político Administrativa del tribunal (sic) Supremo de Justicia que la caducidades una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo (Sentencia N° 1.621 del22 (sic) de octubre de 2003), por lo que la ocurrencia de esta al termino de algunos de los plazos previstos en la Ley, implica la extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo estipulado sin que se verifique el hecho que inimpide la caducidad del caso”.

Por otra parte, adujo que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no fija tasa de interés alguna y que no debe ser aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón ya que el mismo no establece intereses sobre prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior concluyó que:
“Siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de y por cuanto el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria, con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.



IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir la apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2005, por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Observa esta Alzada que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios causados por el retardo del Ministerio de Educación y Deportes, en pagar las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Barbara Leonhardt de Franco, luego de haberle otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 16 de diciembre de 1996.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República esgrimió en primer lugar, que el Juzgado de origen al momento de dictar la sentencia apelada, incurrió en violación de normas de orden público, ya que el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puede ser inobservado por el Juez y los particulares en el presente caso, por cuanto los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables; en consecuencia, éste debe ser aplicado antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra ella.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que, efectivamente, el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vinculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1° y 2.
En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.

(…omissis…)

Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)’.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, ‘(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones’.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente dicho alegato, por la no obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Seguidamente, respecto a la caducidad, el Sustituto de la Procuradora General de la República manifestó que: “En la sentencia apelada se niega totalmente la caducidad de la acción basándose en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 aplicables a los funcionarios públicos, por mandato del artículo 8 ejusdem y que en la querella no existe caducidad de la acción”.
Asimismo, en el fallo apelado el a quo, declaró que “En cuanto a la caducidad planteada debe esta sentenciadora negar tal posición en virtud de los principios jurisprudenciales sentados al a respecto, mediante los cuales se ha establecido que en respeto al principio de igualdad, debe dispensárseles los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo otorgarse el lapso más favorable el de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem”.
No obstante a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, determinó lo siguiente:

“(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.”

En el presente caso, se observa en autos (folios 17 y 18) que la querellante fue jubilada el 16 de diciembre de 1996, no siendo sino hasta el 15 de enero de 2004 (folio 12, pieza administrativa), que le es otorgado el pago de sus prestaciones sociales, y en fecha 13 enero de 2005, interpone formal recurso contencioso administrativo funcionarial reclamando el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de retiro del querellante y la fecha de presentación del presente recurso, transcurrió un lapso de once (11) meses y veintiocho (28) días, lo cual no supera el lapso de un (1) año, conforme al entonces vigente criterio jurisprudencial antes expuesto, para el caso de los reclamos de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo que pone de manifiesto que no hubo caducidad de la acción. (Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Ello así, considera esta Corte que los motivos esgrimidos por el a quo en el auto apelado para declarar la admisibilidad del presente recurso estuvieron ajustados al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital. Así de declara.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de marras era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prescrita en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:
“Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.
Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo".

Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En este sentido es importante destacar que aunque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses como es explicado por la sentencia señalada.
En razón de lo expuesto debe aclarar esta Corte que el pago de los intereses de mora (no capitalizados) generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del querellante con anterioridad a la entrada en vigencia del Texto Fundamental, es decir, del dieciséis (16) de diciembre de 1996 (fecha en que se acordó la jubilación) hasta el 29 de diciembre de 1999, deberán calcularse conforme a la tasa del 3% anual, mientras que para los interés consumados con posterioridad a la vigencia de dicho Texto Constitucional, esto es, del 30 de diciembre de 1999, hasta el 15 de enero de 2004 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales) deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma en los términos expuestos y las modificaciones efectuadas en el presente fallo la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BARBARA LEONHARDT DE FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.699.205, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos y las modificaciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2006-000004
AJCD/14
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2.535.

La Secretaria Accidental,