Expediente Nº AP42-R-2006-000457
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0440-06 del 15 de marzo de 2006 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN NAZARENA MORENO COLINA, portadora de la cédula de identidad Nº 2.457.727, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 13 de marzo de 2006 por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada el 3 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 8 de junio de 2006, se inició el lapso de los cinco (5) días de promoción de pruebas, el cual venció el 20 del mismo mes y año.
El 21 de junio de 2006, se fijó el lapso para el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 13 de julio de ese mismo año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 18 de julio de 2006, se dijo “vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En esa misa fecha se paso el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de julio de 2005, el apoderado judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su poderdante ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1º de noviembre de 1974, reingresó el 1º de enero de 1976 y en fecha 16 de diciembre de 1996 egresó del organismo por jubilación siendo su último cargo “Docente VI/ Aula”.
Que “En febrero de 2004, recibí por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de cinco millones quinientos noventa y cinco mil quinientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.595.519,60).
Alegó que “en fecha 21 de marzo de 2005 se interpuso ante el organismo querellado Recurso Administrativo de Corrección de Cálculo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual procede en cualquier tiempo y, es el caso que transcurrido el lapso de veinte (20) días hábiles previstos en el artículo 5, ejusdem, (sic) la denegación tácita operó el 18 de abril de 2005, artículo 4 ejusdem, por lo que el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vence el 18 de julio de 2005, en consecuencia, resulta hábil el tiempo para interponer la presente acción y, así solicito que se declare”.
Que “considerando que el monto que debió pagar la Administración es de siete millones noventa y tres mil setecientos setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.093.771,38 ) para la fecha de egreso de [su] representado, esto es, el 16-12-1996, al 30-1-2004, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y cinco millones cuatrocientos ocho mil setenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 35.408.078, 94) (…) más la diferencia de prestaciones sociales que suman la cantidad de de (sic) treinta y seis millones novecientos seis mil trescientos treinta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 36.906.330,72).
Finalmente solicitó el pago de tales conceptos laborales para lo cual requirió, se practique experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de marzo de 2006 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Al revisar el escrito libelar, se observa que el apoderado actor alega en su escrito libelar (sic) que su mandante en febrero de 2004 recibe el pago de prestaciones sociales, no siendo hasta el 18 de julio de 2005, cuando interpone formal querella mediante la cual reclama los intereses derivados de las prestaciones sociales.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre el día en que la querellante recibió su cheque por concepto de prestaciones sociales, esto es febrero de 2004, mes que toma este Tribunal como punto de partida a fin de computar el lapso de la interposición del recurso por ser el indicado por la querellante, y la fecha de presentación de la querella que nos ocupa, 18 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, por ende, había pasado concretes el lapso para ejercer la reclamación, determinada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia había fenecido el lapso para la interposición del reclamo, y por ende la presente acción es inadmisible. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la querellante, fundamentó el recurso de apelación en relación a los mismos alegatos planteados en su escrito libelar, y solicitó se declare la nulidad de la sentencia antes descrita de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 243 y ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, y en tal sentido observa:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, propuesto por la ciudadana Carmen Nazarena Moreno Colina, asistida por el abogado Stalin Rodríguez, ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deporte.
Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, y así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el querellante, contra la decisión del 3 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante lo cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos, estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo.
En esa oportunidad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho.
Asimismo, expresó la Sala que:
“(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), el a quo, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado el lapso de caducidad de un (1) año establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que “le otorg(ó) a los funcionarios públicos el lapso de un (01) para el reclamo, de las prestaciones sociales”, pues, desde que el mandante recibió el pago de las prestaciones sociales, esto es febrero de 2004 hasta el 18 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días.
Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 2 de enero de 2004 se giró cheque a favor de la querellante por el monto de cinco millones quinientos noventa y cinco mil quinientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.595.519,60) por concepto de prestaciones sociales, pago que según la parte actora lo recibió en febrero de 2004 –afirmación que no fue contradicha por la parte querellada, razón por la cual esta Corte tomará esta última fecha a los efectos del computo del lapso de caducidad.
De lo anterior se desprende, que –tal como lo analizó el a quo- para la fecha en que ocurrió el hecho que se dice lesivo y que ocasionó la interposición de la presente querella, estaba vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que estableció el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial el correspondiente pago de las prestaciones sociales.
Por otra parte, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 18 de julio de 2005, ello se desprende del sello húmedo estampado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la parte in fine del folio 6.
Ello así, de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2005, y el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue como se dijo anteriormente el pago de las prestaciones del querellante (febrero de 2004), lo que evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad de un (1) año, tal como lo declaró el a quo.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia dictada el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Moreno Colina. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006 por el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN NAZARENA MORENO COLINA, al inicio planamente identificados, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la decisión apelada que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ
Exp. N° AP42-R-2006-000457.-
ASV / k.-
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 8:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02478.
La Secretaria Acc,
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