JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-001478

El 10 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1125-06 de fecha 16 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FABIO CÉSAR RAUSEO ZERPA, portador de la cédula de identidad N° 4.773.448, contra la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES EN EL ESTADO FALCÓN, de fecha 18 de marzo de 2005.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de marzo de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yuvenny Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 12 de enero 2006, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e, INADMISIBLE por extemporáneo la presentación de las copias fotostática del acto administrativo impugnado.

Previa distribución de la causa, el 25 de julio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 16 de septiembre 2005, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las (…) pruebas promovidas por el trabajador (…)”, fundando su decisión en lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar la norma expresa que regula la presentación dicha Providencia.

Que las pruebas fueron promovidas (…) PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGA” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que en el escrito de promoción de pruebas se le indicó al aludido Inspector “(…) el lugar del que debían compulsarse las copias presentadas, pues, es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la cantidad de 1724., expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1274, originales del mismo documento”.

Que “(…) la imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expediente el original de las minutas, y a hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ello”.

Que la Inspectoría recurrida igualmente negó la admisión de las pruebas de testigos promovidas para demostrar que “(…) a.- QUE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICENTES AUTORIZADOS O NO Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS. EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO.(…) QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES DE SU SITIO DE TRABAJO (…)” (Mayúsculas del original).

Que la cantidad de testigos promovidos “(…) trata de demostrar hechos ocurridos verosímilmente en todo el país, y no existiendo en la Ley limitación del número de testigos proponibles en la instancia, al ofrecimiento de este medio sería legal (…)”, por lo que su admisión no viola ninguna norma de carácter constitucional.

Que con la negativa del Inspector de admitir la prueba se cercenó el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del trabajo.

Que “(…) es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva del derecho a la defensa de la parte promoverte.

Que “(…) cuando el Inspector del Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho (…) violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el conocimiento de toda reclamación por estabilidad laboral no concerniente al órgano administrativo del trabajo compete a la jurisdicción laboral (judicial), y viceversa, pues existen parámetros de jurisdicción y competencia que deben ser atendidos”.

Que la Inspectoría recurrida usurpó autoridad “(…) al tramitar y decidir un proceso para el cual CARECÍA DE JURISDICCIÓN por estar atribuido su conocimiento expresamente a un órgano del poder judicial y no a un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo. (…) [Por lo que] el Inspector del Trabajo desde el mismo momento de la interposición de la solicitud ha debido, DE OFICIO, declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN al observar que no existe, a su entender uno de los elementos necesarios para proceder al procedimiento administrativo de calificación de despido” (Mayúsculas del original).

Que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió de acuerdo a lo probado en el proceso incumpliendo el deber de congruencia que le imponía el artículo 243 ordinal 5° eiusdem.






II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e, INADMISIBLE por extemporáneo la presentación de las copias fotostática del acto administrativo impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en la oportunidad de la presentación de la demanda la parte recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples (…)” (Subrayado del original).

Que “(…) en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien [suscribió] [esa] decisión, [sabía] con certeza que el expediente con el N° 8997 (…) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por [la] (…) representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRIGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón (…), por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de Constitución Nacional (sic). Pero (…) que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 8997 no [guardaba] ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

Que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 19 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos respectivos y en tal sentido, el artículo 434 del citado código adjetivo establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después. El instrumento fundamental es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, o en otras palabras, aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda (Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, página 419)”.

Que en el presente caso “(…) el instrumento fundamental no es otro que el acto administrativo impugnado, el cual como se dijo, no fue acompañado juntamente con el escrito contentivo del recurso y en consecuencia, no es posible su admisión en una oportunidad posterior por expresa disposición de la norma citada up (sic) supra y por no haber hecho uso de las excepciones que contempla e artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte recurrente perdió la oportunidad para producir eficazmente [esos] documentos, siendo extemporánea la presentación que en fecha ocho (08) de diciembre de 2005 hiciera su apoderada judicial (…)”.

Que “(…) que el acto administrativo impugnado fue presentado extemporáneamente (…) [por lo que] en la causa sub judice (sic) se [verificó] la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el apoderado judicial del ciudadano Fabio César Rauseo Zerpa, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques en el Estado Falcón e, INADMISIBLE por extemporáneo la presentación de las copias fotostática del acto administrativo impugnado.

Ello así, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales y los criterios jurisprudenciales que regulan la especial pretensión, y en tal sentido, debe atender lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2271 de fecha 12 de diciembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., por la cual se determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”

En tal sentido, queda claramente atribuida la competencia a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo para conocer, en segundo grado de jurisdicción, las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, una vez que esta Corte ha delimitado su competencia, le corresponde de seguidas pronunciarse sobre la materia sometida a su consideración, para lo cual observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2006, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e, inadmisible por extemporánea la presentación del acto impugnado, en virtud de la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso, en concordancia con lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 21 íbidem y, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la mencionada Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal de la República.

De este modo, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el a quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.

En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:

“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos” (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.

Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.

No obstante, excepcionalmente, puede omitirse la presentación con el libelo de los instrumentos en que se funda la pretensión, en los casos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…)” (Subrayado de esta Corte).

Conforme a tal disposición normativa, se establecen tres casos de excepción, fuera de los cuales, el demandante que incurrió en tal omisión no podrá hacer valer “después” dichos instrumentos como prueba de su derecho, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda y a su fase de admisión, pues es esa la oportunidad que tiene el Juez para verificar la consignación de los mismos.

En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al considerar que la parte recurrente presentó de forma extemporánea, esto es, luego de presentado el escrito de demanda, la copia simple del acto administrativo impugnado, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.

Al respecto, se aprecia cursante a los folios uno (1) al veintisiete (27) del expediente, el escrito recursivo presentado por el apoderado judicial del ciudadano Fabio César Rauseo Zerpa en fecha 16 de septiembre de 2005, tal como se evidencia de la nota secretarial que consta al folio veintiocho (28) del expediente. En dicho escrito la parte recurrente señaló que “(…) al presente recurso no se le [había] anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón (…), lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual [cursaba] por ante [ese] Tribunal [a quo] signado con el No. 8997 (…)” (Negrillas del original).

Asimismo, consta en autos al folio veintinueve (29), el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2005 por la abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.885, actuando “con el carácter acreditado en autos”, anexo al cual consignó una copia simple del acto administrativo impugnado (folios 30 al 90), contenido en la Providencia Administrativa N° 0642-2005 de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2006, el a quo señaló en la decisión objeto del presente recurso de apelación cursante en autos a los folios noventa y dos (92) al ciento dos (102), que “(…) en la oportunidad de la presentación de la demanda la parte recurrente (…) no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples (…)”, añadiendo que “(…) en virtud de la función jurisdiccional que ejerce (…) [sabía] con certeza que el expediente signado con el N° 8997 (…) [contenía] una acción de amparo constitucional (…) [que] no [guardaba] ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en le artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.

Asimismo, señaló que siendo “(…) el instrumento fundamental (…) el acto administrativo impugnado, el cual (…) no fue acompañado juntamente con el escrito contentivo del recurso (…) en consecuencia, no [era] posible su admisión en una oportunidad posterior por expresa disposición (…) y por no haber hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte recurrente perdió la oportunidad para producir eficazmente [esos] documentos, siendo extemporánea [su] presentación (…)”.

Al respecto aprecia esta Corte que, dado que en el caso bajo análisis la demanda interpuesta se dirige a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0642-2005 de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, el documento fundamental de la pretensión deducida resulta ser un ejemplar o copia de tal acto administrativo impugnado, el cual, ciertamente, no fue consignado por la parte actora al momento de presentar el escrito recursivo.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que en fecha 8 de diciembre de 2005, fue consignada en los autos una copia simple del acto administrativo impugnado, por lo que, para la fecha en que el Tribunal de Instancia se pronunció sobre la admisión del referido recurso, esto es, el 12 de enero de 2006, ya cursaba en las actas del expediente tal documento indispensable.

En atención a lo anterior, estima esta Corte que el a quo erró al considerar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la omisión de la presentación de documentos fundamentales, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tales documentos son “(…) indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible(…)”, esto es, dichos documentos deben constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, aun cuando, tal como ocurrió en el caso de autos, hubieren sido incorporados a las actas del expediente en una oportunidad posterior a la introducción del escrito libelar, pues lo contrario, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.

En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 12 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e, inadmisible por extemporánea la presentación de las copias fotostáticas del acto administrativo impugnado y, ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yuvenny Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO CÉSAR RAUSEO ZERPA, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano antes mencionada contra la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES EN EL ESTADO FALCÓN, de fecha 18 de marzo de 2005 e, INADMISIBLE por extemporáneo la presentación de las copias fotostática del acto administrativo impugnado;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-001478
ACZR/014

En fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2519.

La Secretaria Accidental.