JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-001606

El 17 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA contra el auto de fecha 12 de julio de 2006, dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL mediante el cual negó la apelación interpuesto contra el auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2006, que acordó el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, recaída en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALI ELEAZAR DUNO, contra el mencionado Instituto Autónomo.

Previa distribución de la causa, el 25 de julio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2006, el abogado Félix Cárdenas, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, consignó copias certificadas de las actuaciones recaídas en el expediente contentito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a los fines de que sean agregados al caso de autos.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2006, el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, interpuso recurso de hecho con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) el Tribunal a-quo, en la oportunidad dictó sentencia la cual adquirió el carácter de definitiva y de firmeza ante la decisión dictada por esa Corte, mas es la situación que la decisión dictada por el a-quo, en su dispositiva [acordó]: (…omissis…) ‘SEGUNDO: Declara nulo el acto administrativo contenido en el oficio N° 272-02, dictado en fecha 10 de octubre de 2002, mediante el cual se le destituyó del cargo de querellante, y se ordena al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda que reincorpore al mismo en el cargo que desempeñaba de Detective, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo” (Negrillas y subrayado del original).

Que “[con] fundamento en la sentencia, y a solicitud de la accionante, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo (sic), mediante auto de fecha 21 de junio del 2006 [dispuso] (…) ‘Vista la diligencia presentada en fecha 14 de junio del 2006 por la abogada… se ordena su ejecución voluntaria... A los efectos de la ejecución se ordena dar inicio al procedimiento correspondiente, contenido en los artículos 85, 86, 87 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se ordena librar oficio al Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, notificándole del presente Decreto, para que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, informe sobre la forma y oportunidad de la ejecución. Líbrese Oficio. Notifíquese y anéxese copia de la presente decisión tanto al instituto querellado como al Procurador del Estado Miranda” (Negrillas y subrayado del original).

Que “[notificado su] representado del contenido del acto de ejecución, y en razón a que el mismo resulta totalmente contrario al contenido de la sentencia cuya ejecución [fue] acordada, oportunamente fue interpuesto el recurso ordinario de apelación, cual fuera negado por el Tribunal de la causa, argumentando para ello, lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual dejó de conferirle aplicación a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 312 del expresado texto legal, cual si bien alude al recurso de casación, de su contenido se infiere que los casos de excepción que señala son de consecuente aplicación al caso”.

Que “[no] es desmedido tener presente, que la ejecución de las sentencias se corresponden al Tribunal que en Primera Instancia conoció de la causa, así lo reseña con precisión el Código de Procedimiento (sic), mas el precepto que se invoca hace referencia expresa a la procedencia del recurso de casación, en los casos en los cuales: ‘contra los autos no dictados en ejecución sentencia que resuelvan puntos no controvertidos en el juicio, ni decidido en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios’.

Que “[ateniéndose] al precepto (…) transcrito [artículo 312 del Código de Procedimiento Civil] y su sujeción al contenido en el auto de ejecución, expresamente señalado, como el dispositivo del fallo, [observó] que en el dispositivo ciertamente se [hizo] alusión a la obligación de pago de los sueldos dejados de percibir, sin que se haya indicado el monto que a tal se corresponde, resultando por ello notificado lo ejecutoriado, ante la orden de que dentro de los sesenta (60) días siguientes a su notificación, informe sobre la forma y oportunidad de la ejecución” (Negrillas del original).

Que “[en] atención a la presencia de las excepciones que se contienen en el numeral del artículo 312 del Código de Procedimiento (sic), resulta ajustado a derecho y procedente el recurso de hecho que (…) propone”.
II
DE LA COMPETENCIA

El ámbito objetivo del recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Corte lo constituye, según la exposición realizada por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, el auto de fecha 12 de julio de 2006, por el que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual negó la apelación interpuesto contra el auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2006, que acordó el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, recaída en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ali Eleazar Duno, contra el mencionado Instituto Autónomo.

Siendo ello así, en primer término, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de hecho ejercido y, a tal efecto, observa que en el presente caso, en virtud de la sentencia Nº 03381 de fecha 26 de mayo de 2005, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo-, conocer del recurso propuesto.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de hecho ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de junio de 2006 dictado por dicho Órgano jurisdiccional. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirmada su competencia en el capítulo que precede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad y, de ser el caso, sobre la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó mediante sentencia N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure) la modificación ocurrida para la tramitación del recurso de hecho en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, modificación que se manifiesta, sobre todo, en lo atinente a su forma de interposición, señalando que:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Negrillas propias de esta Corte).

Ahora bien, dado que en el presente caso, como se explicó supra, se interpuso un recurso de hecho contra una decisión adoptada por un Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa, debe esta Corte, como primera premisa, verificar si las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resultan aplicables al procedimiento de segunda instancia en las querellas funcionariales tramitadas y decididas con arreglo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para ello, debe hacerse referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho texto legal, que expresa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Ello así, con fundamento en las consideraciones que preceden esta Corte debe, en los casos en que conozca de cualquier incidencia o procedimiento en segunda instancia, como Alzada de los Tribunales Superiores Regionales en materia contencioso funcionarial, aplicar las prescripciones procesales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expresamente dispuesto en la Disposición Transitoria antes mencionada. Así se declara.

Definidas entonces las normas procesales aplicables, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
La norma citada establece determinados requisitos formales para la interposición de los recursos de hecho contra los autos que nieguen la apelación interpuesta por las partes contra una sentencia definitiva o contra una sentencia interlocutoria sujeta a apelación. En este sentido, se destaca los requisitos que condicionan en el ejercicio del recurso de hecho, a saber:

A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, inferiéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.

Sobre la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:

“Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o de grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.
En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario (…)
En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. (…)
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.”.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el a quo deberá acompañar al cassette, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a esta Alzada.

Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales, como de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación.

En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.

Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago).

Delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto, a decir del apoderado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, y de las actuaciones consignadas, contra el auto de fecha 12 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual negó la apelación interpuesta contra el auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2006, que acordó el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, recaída en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ali Eleazar Duno, contra el mencionado Instituto Autónomo.

En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaria del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición.

Siendo ello así, de las actuaciones se conforman el expediente se desprende que el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, presentó en fecha 17 de julio de 2005 el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, que el mismo fue interpuesto directamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo como Alzada competente para decidir del mismo, desatendiendo con ello a las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que dicho recurso de hecho no fue propuesto ante el tribunal que negó la apelación interpuesta y, por lo tanto, tampoco se cumplió con las formalidades relativas a la interposición por medio de exposición oral, así como tampoco se realizó la presentación de los medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición, lo cual hace inadmisible su interposición por inobservancia de la regulación aplicable al caso, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA el auto de fecha 12 de julio de 2006, dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL mediante el cual negó la apelación interpuesta contra el auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2006, que acordó el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, recaída en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALI ELEAZAR DUNO, contra el mencionado Instituto Autónomo;

2.- INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2006-001606
ACZR/007


En fecha primero (1°) de julio de dos mil seis (2006), siendo la(s) nueve y quince (9:15) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-2509.



La Secretaria Acc