EXPEDIENTE N° AP42-N-2000-023350
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 28 de junio de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Iván Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BALBINA ARAUJO, portadora de la cédula de identidad N° 3.783.403, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

El 4 de julio de 2000, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se solicitaron los antecedentes administrativos y se designó ponente al Magistrado Carlos Mouriño Vaquero.

Por decisión del 27 de julio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el recurso de nulidad interpuesto contra el acto contenido en la Resolución N° CU-5731-99, defirió el análisis sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto contenido en la Resolución N° CU-5755-99 y declaró improcedente la medida cautelar.

El 20 de febrero de 2001, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto contra el acto contenido en la Resolución N° CU-5755-99 y ordenó practicar las notificaciones del Rector de la Universidad del Zulia y del Fiscal General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del a República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Balbina Araujo se dio por notificado del auto de admisión y, el 17 de septiembre de 2001, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida para la notificación del ente querellado.

El 6 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Por diligencia del 20 de noviembre de 2001, fue consignado por el apoderado judicial de la ciudadana Balbina Araujo la publicación del cartel antes aludido.

El 12 de diciembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comienza el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2001, la abogada Norka Rojas Quevedo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas erróneamente por auto del Juzgado de Sustanciación del 30 de enero de 2002.

El 14 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas, por cuanto evidenció un error al admitir las promovidas por la querellante, cuando fueron promovidas por la Universidad del Zulia. En esa misma oportunidad, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad del Zulia.

Por auto del 6 de agosto de 2002, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El cual se pasó el 30 de octubre del mismo año.

El 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ante la reconstitución de la misma se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó la oportunidad para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

Por auto del 19 de noviembre de 2002, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

El 4 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del ente querellado, y fue presentado el respectivo escrito de informes por la abogada Norka Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.531.

En esa misma fecha, en virtud de la reconstitución de la Corte se reasignó la ponencia al Magistrado César Hernández.

El 6 de enero de 2003, en virtud de la reconstitución de la Corte, esta Corte se abocó a la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri.

Por auto del 6 de febrero de 2003, se dijo Vistos.

El 7 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.

Por diligencia del 6 de abril de 2005, la ciudadana Balbina Araujo, asistida por los abogados Hernán Oliva Mas y Néstor Luís Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.586 y 37.555, solicitó pronunciamiento definitivo.

El 7 de junio de 2005, los abogados Hernán Oliva Mas y Néstor Luís Castro, presentaron poder que acredita su representación.

El 22 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron diligencia mediante la cual ratifican la diligencia del 6 de abril del mismo año, mediante la cual solicitaron el abocamiento en la presente causa.

El 28 de julio de 2005, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó la opinión del Ministerio Público en la que solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad.

En fecha 4 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 12 de enero de 2006, se recibió oficio N° 2095 del 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remite resultas de la Comisión N° 311, librada en fecha 4 de agosto de 2005.

El 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del a presente causa.

El 16 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 17 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la ciudadana Balbina Araujo interpuso querella funcionarial contra la Universidad del Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó por señalar que el 26 de enero de 1999, el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, declaró a la ciudadana Balbina Araujo ganadora del concurso de credenciales “Interinato” para optar al cargo de instructora a tiempo completo de la asignatura Orientación en la Escuela de Economía, y el 23 de febrero del mismo año, el mencionado Consejo, la declaró ganadora de dicho cargo, al salir favorecida en el Concurso de Oposición.

En esa misma fecha comenzó a ejercer el referido cargo, recibiendo su correspondiente salario y obteniendo el reconocimiento como educadora por parte de varios de los órganos que componen la estructura organizativa de la Universidad del Zulia, hasta el 4 de febrero de 2000, fecha en que el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la referida Universidad, por efecto de los actos recurridos, le coartó a su mandante el libre acceso a las dependencias universitarias, cambiando las cerraduras de la Oficina de la Unidad de Orientación y ordenando además la suspensión del sueldo de ésta.

Que en acatamiento del artículo 45 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios, el Consejo de la facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la LUZ, al declararla ganadora, produjo las notificaciones correspondientes a los concursantes y propuso el nombramiento de su representada.

Que encontrándose en la espera de la respectiva Resolución del Consejo Universitario, continuó realizando sus funciones de impartir educación a los alumnos y gozando de los beneficios correspondientes.

El 5 de mayo de 1999, se enteró por casualidad, a través de una de las secretarias del Consejo de la referida Facultad, de que el Consejo de Fomento de la Comisión Permanente de la propiedad Intelectual de LUZ, había analizado y emitido su opinión en referencia a una denuncia realizada por otra ciudadana, con relación a una posible infracción al derecho de autor de ésta por su mandante.

Ante tal situación la accionante dirigió comunicación el 11 de mayo de 1999, al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, denunciando las irregularidades del procedimiento que se había iniciado y del cual no se le había notificado, ni permitido su participación, y que dicha comunicación no había sido aceptada por considerársele irrespetuosa, ratificándose así la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada.

Que con el objeto de obtener las informaciones necesarias para ejercer su derecho a la defensa, su mandante solicitó al referido Consejo Universitario, que le expidiera copia certificada de las actuaciones que cursaban por ante el mismo, las cuales le fueron entregadas, violándose con ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y continuando la violación de su derecho a la defensa al no permitírsele conocer a ésta como se estaba desarrollando el procedimiento sancionatorio seguido en su contra.

El 8 de julio de 1999, la accionante recibió una comunicación emanada del Director de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia, anexo a la cual se le entregó copia del oficio de la denunciante y de la información de la Comisión Permanente de la Propiedad Intelectual de LUZ, conminándola a su vez, a consignar su respuesta dentro de los 3 días hábiles siguientes.

Que de las comunicaciones que le fueron entregadas, se evidenciaba que existían 2 Comisiones encargadas de elaborar un estudio jurídico técnico del Programa de Orientación presentado por la accionante, y que dichas Comisiones conocieron, analizaron y rindieron sus respectivos informes sin haber notificado a su representada ni de la apertura del procedimiento, ni del nombramiento de dichas comisiones, como tampoco de las fechas en que éstas se reunirían.

Que la denunciante si había participado en las sesiones ordinarias celebradas por las comisiones, haciendo sus alegaciones y presentando sus pruebas.

Que a pesar de lo írrito del procedimiento, su representada dio cumplimiento a lo solicitado en la comunicación que le fuera dirigida, consignando el 12 de julio de 1999, por ante la Dirección de Asesoría Jurídica de LUZ, un informe técnico jurídico, en el cual, negó rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la Comisión permanente de la Propiedad Intelectual, para considerar la violación de los derechos intelectuales de la denunciante, expresando además con criterios altamente científicos y bien fundados la razón de la similitud entre los programas involucrados y ratificando las violaciones procedimentales en que se había incurrido.

Que el Consejo Universitario, haciendo caso omiso de las denuncias realizadas, el 24 de enero de 2000, le notificó a la ciudadana Balbina Araujo la resolución Nº CU-5731-99. comunicándole su decisión de no acceder a su nombramiento, fundamentando tal pronunciamiento en que estaba incursa en la violación de derechos intelectuales, que había incumplido las funciones que le correspondían como orientadora en comisión y que había desarrollado actividades que no eran de su competencia ante la Comisión del Ministerio de Educación.

Que del contenido de la notificación antes aludida, se evidenció que a espaldas de la accionante fueron nombradas 3 comisiones y no 2 como tenía entendido ésta, y que la decisión del referido Consejo Universitario estuvo fundamentada en 2 nuevos hechos de los cuales no había sido notificada su mandante.

Que el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, le notificó a su representada el 1º de febrero de 2000, el contenido de la Resolución Nº CU-5755-99, emanada del Consejo, en la cual exponen que no van a acceder al nombramiento de ésta, por cuanto la misma no había consignado sus credenciales para el concurso, incurriendo así la Universidad en una motivación sobrevenida.

Que toda vez que el procedimiento en contra de su representada se había iniciado de oficio, en virtud de la denuncia de la profesora Aura Añez de Bravo, se debió cumplir el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual permite garantizar el derecho a la defensa, que comprende el derecho a ser notificado, a hacerse parte, a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado, los cuales no fueron respetados por el procedimiento sancionatorio que se abrió en contra de su representada.

Que por los motivos expuestos el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, violó flagrantemente el derecho al debido proceso, el principio de transparencia que debe reinar en el procedimiento administrativo y el derecho a la defensa de su representada, incluidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que descansan en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose de esa manera el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo atinente a la prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido.

Denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto al no abrirse el contradictorio en el procedimiento que los generó, la Administración no pudo comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento para la emisión de los mismos.

La accionante solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos identificados con los Nos. CU-5731-99 y CU-5755-99 dictados en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia del 7 de septiembre de 1999, mediante los cuales no accedió al nombramiento de la accionante al cargo de Instructora a Tiempo Completo de la asignatura Orientación en la Escuela de Economía de la referida Universidad. Igualmente solicitó la reincorporación al cargo y el pago del sueldo dejado de percibir desde el momento en que fueron dictados los actos administrativos impugnados hasta que se dicte sentencia definitiva, con el respectivo aumento y demás beneficios que por vía legal o contractual le correspondan.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2001, la abogada Norka Rojas Quevedo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas erróneamente por auto del Juzgado de Sustanciación de la corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 30 de enero de 2002.

Posteriormente, el 14 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas, por cuanto evidenció un error al admitir las pruebas como promovidas por la querellante, cuando fueron promovidas por la Universidad del Zulia. En esa misma oportunidad, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad del Zulia en los siguientes términos:

Con relación al Capítulo Primero del escrito de pruebas presentado, la parte querellada invocó el mérito favorable de las actas procesales y en el Capítulo Segundo ratificó y reprodujo el mérito favorable de los antecedentes administrativos consignados, por tanto, el Juzgado de Sustanciación en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, correspondiéndole a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Con relación a la prueba documental promovida en el Particular Tercero relativa a un ejemplar de la Ley de Universidades, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.

En cuanto a la prueba de informes promovida, a los fines que el Juzgado de Sustanciación de esa Corte requiera a la Comisión de Fomento y Autoría Intelectual, por órgano del ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, un ejemplar del Reglamento que la rige, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.

Para la evacuación de la prueba de informes ut supra señalada, se acordó oficiar al Rector de la Universidad del Zulia, a fin de que remitiera al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la documental solicitada, en un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.


III
INFORMES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

En la oportunidad de la celebración del acto de informes, la abogada Norka Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.531, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, consignó sus conclusiones escritas, sobre la base de los siguientes razonamientos:

Que la ciudadana Balbina Araujo participó en dos (2) concursos en el área de orientación de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, uno de credenciales para el ingreso como profesora contratada y el otro de oposición para el ingreso como miembro ordinario del personal docente, resaltando el hecho de que la actora resultó ganadora en ambos concursos por parte del jurado designado por el Consejo de Facultad.

Que una vez declarada ganadora de los concursos mencionados, fue remitido al Consejo Universitario y éste a la Comisión de Ingreso Central, conforme lo dispone el Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios, percatándose que en el concurso de credenciales no presentó las respectivas credenciales, sino que fueron valoradas las mismas del concurso de oposición, lo cual fue notificado a la accionante.

Que durante la prueba teórico practica realizada por la accionante el 10 de febrero de 1999, una de las integrantes del jurado se percató de la existencia de otro programa con el mismo contenido presentado en otro concurso, lo que motivó que la Magíster Aura Añez, denunciara ante el Consejo Universitario, la violación de la propiedad intelectual por la autoría del trabajo “Modelo de Aprendizaje Holistico del Ser” que presentara para el concurso de oposición en el que participó para ocupar el cargo de orientadora en la Facultad de Educación de la misma Universidad. La anterior denuncia fue tramitada ante la Comisión Permanente de Propiedad Intelectual adscrita al Consejo de Fomento de la Universidad del Zulia, ante el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación y ante el Consejo Central de Orientación del Vicerrectorado Académico.

Que el 23 de febrero de 1999, la ciudadana Balbina Araujo fue declarada ganadora de los referidos concursos.

El 24 de febrero de 1999, el Consejo Universitario designó una comisión ad-hoc para analizar la anterior denuncia, conformada por el Consultor Jurídico de la Universidad del Zulia, y los decanos de las facultades de Humanidades y Educación y de Ciencias Económicas y Sociales.

Que el 11 de mayo de 1999, la ciudadana Balbina Araujo presentó escrito de descargos ante el Consejo Universitario, el cual no fue aceptado por considerarlo irrespetuoso.

Que el 24 de enero de 2000, el Consejo Universitario, mediante Resolución Nº 5731.99 notifica a la accionante la no procedencia de su nombramiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el literal “a” del artículo 185 de la Ley de Universidades, así como de la improcedencia de la contratación en virtud de que la concursante no presentó sus credenciales, para su valoración.

Que “El máximo organismo jerarquico (sic) en materia de Concurso del Personal Docente y de Investigación, para su ingreso, es el Consejo Universitario, el cual por ser colegiado, le es difícil elevar una investigación y estudio de algún recurso por lo cual se apoya en la Comisión de Ingreso Central, en materia de Concursos, en organismos técnicos y de consulta como el Consejo de Fomento regulado por la Ley de Universidades, también se apoya en la Dirección de asesoría Jurídica, órgano consultor también y en las comisiones que a bien tenga designar y delegar algunas de sus atribuciones”.

Que, “De tal manera, que contrario a como lo señala la Recurrente (sic) si hubo un procedimiento seguido por esta Comisión del Consejo Universitario. No existieron múltiples procedimientos. No es, un disparate legal, el hecho de que el Consejo Universitario no haya otorgado nombramiento a la Recurrente (sic) por mandato del jurado y del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales”.

Que, “no fue un procedimiento extraño no perteneciente al concurso, la denuncia de presunto plagio presentada por la ciudadana Aura, Añez; ya que la misma si tiene que ver con el concurso, por cuanto se coloca en entredicho justamente, uno de los pilares del concurso de oposición”, como lo constituye el programa.

Que no existe el vicio de motivación sobrevenida, ya que los motivos eran conocidos por la actora desde el año de 1996, donde ejerció además su derecho a la defensa.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito presentado ante esta Corte el 28 de julio de 2005, la abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó la opinión del Ministerio Público en la que solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad, opinión que no será analizada por este fallo, en razón de haber sido presentada extemporáneamente, pues dos (2) años antes se había dicho Vistos en la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa que el apoderado judicial de la recurrente denunció la violación del derecho al debido proceso, el principio de transparencia y el derecho a la defensa de su representada, contenidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que descansan en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose de esa manera el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo atinente a la prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre tales violaciones, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones, a saber:

Con relación a la alegada violación del derecho al debido proceso, debe esta Corte destacar que tal derecho constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos; éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, en la cual señaló:

“…el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna…”.

Ahora bien, el origen del presente proceso se inicia con ocasión a los concursos de oposición y de credenciales en el área de orientación de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, el de credenciales para el ingreso como profesora contratada y el de oposición para el ingreso como miembro ordinario del personal docente, abiertos por la Universidad del Zulia y en los cuales participó la ciudadana Balbina Araujo, resultando ganadora de los mismos, tal como consta de los oficios Nos. CFCES-087-99 y CFCES-179-98 del 27 de enero y 24 de febrero de 1999, ambos suscritos por el Decano de dicha facultad. (Folios 24 y 25).

Asimismo, se aprecia que con posterioridad a que la precitada ciudadana Balbina Araujo fuese notificada de haber resultado ganadora de los concursos de oposición y credenciales en los que participó, surgieron hechos que condujeron a que ambos no se concretaran, tales como la tramitación de una denuncia presentada por la ciudadana Aura Añez ante el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia por la presunta violación de la propiedad intelectual por la autoría del trabajo “Modelo de Aprendizaje Holístico del Ser”, supuestamente presentado como tesis doctoral por esta última y la supuesta omisión de presentación de las credenciales requeridas para el concurso de credenciales.

Ello así, de autos se evidencia que el 7 de junio de 1999, le fue notificado a la accionante el contenido del Oficio Nº DAJ00926-99, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica de la Universidad del Zulia, integrante además de la Comisión ad-hoc designada por el Consejo Universitario de esa casa de estudio para el estudio del caso de la ciudadana Balbina Araujo iniciado por denuncia presentada por otra profesora por violación del derecho de autor en el Programa de Orientación, comunicándole sobre el informe técnico adoptado por dicha Comisión y de la sugerencia de tomar las medidas del caso, para que en el futuro se eviten posibles infracciones en materia de propiedad intelectual. Se le indicó además, que la opinión contenida en el informe de la referida Comisión ad-hoc, no limitaba ni menoscababa su derecho a recurrir ante los respectivos órganos jurisdiccionales y se le requirió consignar su respuesta ante la Dirección de Asesoría Jurídica en un lapso de tres (3) días hábiles.

Igualmente esta Corte observa que la ciudadana Balbina Araujo presentó el 11 de mayo de 1999, escrito ante el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, denunciando serias irregularidades en el procedimiento administrativo, solicitando además copias certificadas de las actas que conformaban el expediente administrativo, sin obtener respuesta alguna. Más grave aún constituye el hecho de que el 28 de mayo de 1999, no le fue aceptado un escrito a la precitada ciudadana Balbina Araujo dirigido al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, con el argumento de que irrespetaba a las autoridades.

Otro hecho de suma relevancia para esta Corte es el alegato formulado por la ciudadana Balbina Araujo, atinente a que una vez notificada de haber resultado ganadora de los concursos de credenciales y de oposición en los que participó, comenzó a ejercer las labores inherentes a los mismos, recibiendo la contraprestación respectiva, hasta que fue notificada del contenido de los actos administrativos impugnados, hechos estos que no fueron desvirtuados por la representación de la Universidad del Zulia, en la presente causa.

Ahora bien, a juicio de esta Corte resulta claro que el hecho de que la ciudadana Balbina Araujo haya participado y resultado ganadora de los concursos de oposición y credenciales en la Universidad del Zulia, así como la efectiva ejecución de las labores inherentes a los cargos para los cuales optó, demuestran la existencia del derecho que ostentaba a continuar en ellos, no pudiendo entenderse como una simple expectativa de derecho, pues se creó un derecho subjetivo que sólo podía ser extinguido por un acto administrativo ablatorio, precedido del correspondiente procedimiento administrativo constitutivo del mismo.

En ese orden de ideas, considera esta Corte que del estudio del expediente administrativo consignado por la Universidad del Zulia, se evidencia el irrespeto al derecho a la defensa y al debido proceso, de la ciudadana Balbina Araujo, pues no existe un acto formal de apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra, sino que ante una denuncia tramitada a sus espaldas, por una supuesta violación del derecho a la propiedad intelectual de una obra atribuida a otra persona, se nombró una Comisión ad-hoc, la cual posteriormente le participó de un informe técnico en el cual se reconoce la situación denunciada, por lo que se le instó a tomar las medidas del caso para evitar futuras sanciones, omitiéndose notificarle de la existencia de un procedimiento administrativo como tal, en contra de la ciudadana Balbina Araujo e impidiéndole controlar la prueba de informes elaborada por la Comisión ad-hoc designada por el Consejo Universitario.

Tampoco consta que le fueran impuestos cargos sobre los cuales basara defensa alguna, por lo que no podía inferir las consecuencias del procedimiento iniciado en su contra.

Más grave aún es el hecho de que ante los planteamientos de denuncias del procedimiento y la solicitud de copias certificadas planteadas por la ciudadana Balbina Araujo, ante el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, se hiciere absoluta omisión, pues no consta respuesta alguna en torno a ellas, ni siquiera mención en el texto de los actos administrativos impugnados. Aunado a ello, como si fuera poco, la Universidad del Zulia “no aceptó” un escrito de alegatos formulados por la ciudadana Balbina Araujo, por considerarlo irrespetuoso hacia sus autoridades.

Esta Corte observa que los anteriores hechos descritos, en su conjunto, configuran la violación al derecho a la defensa de la ciudadana Balbina Araujo, pues fue sometida a un procedimiento administrativo sin conocer los cargos por los cuales sería sometida a éste y disponer de tiempo suficiente para ejercer su defensa; donde además no pudo controlar las pruebas sobre las cuales se basaron los actos administrativos impugnados, como lo fue el Informe Técnico de la Comisión ad-hoc, designada por el Consejo Universitario; y donde finalmente no conocía las consecuencias jurídicas del procedimiento incoado contra ésta, pues se limitaron a instarla a consignar una respuesta dentro de un lapso breve ante la Consultoría Jurídica de dicha Universidad, sin que de ello se pueda entender elemento alguno delimitador de la naturaleza del procedimiento, ni de la posible sanción, motivo por el cual en el presente caso, se produce ciertamente, la indefensión denunciada, toda vez que los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra. Ello así, cabe destacar que la doctrina explica que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público. (cfr. TORNOS MAS, J.: “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”, BOSCH, Barcelona, 1994, p.314).

En virtud de lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara nulos de nulidad absoluta los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. CU-5731-99 y CU-5755-99, dictados en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia del 7 de septiembre de 1999, mediante los cuales no accedió al nombramiento de la accionante al cargo de Instructora a Tiempo Completo de la asignatura Orientación en la Escuela de Economía de la referida Universidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por transgredir el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Declarada la nulidad absoluta de los actos impugnados en la presente causa, esta Corte considera inoficioso realizar el análisis de los otros vicios denunciados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Iván Pérez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BALBINA ARAUJO, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo para el cual resultó ganadora en los concursos de oposición y credenciales, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, incluyendo los aumentos y demás beneficios que por ley o contratación hayan sido acordados.

Luego de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la experticia complementaria del fallo antes mencionada, a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió su funcionamiento, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.

En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Balbina Araujo, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la deducción del tiempo establecido en el presente fallo. En caso de que no cumpla voluntariamente la sentencia, se seguirán causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 687 de fecha 16 de octubre de 2003 recaída en el caso: Boehringer Ingelheim, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reiterada por esa misma Sala mediante sentencia N° 814 del 20 de julio del 2005, Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen. Véase entre otras, Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Iván Pérez Padilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BALBINA ARAUJO, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

2. NULOS los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. CU-5731-99 y CU-5755-99 dictados en la sesión ordinaria del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia del 7 de septiembre de 1999, mediante los cuales no accedió al nombramiento de la accionante al cargo de Instructora a Tiempo Completo de la asignatura Orientación en la Escuela de Economía de la referida Universidad.

3. SE ORDENA la reincorporación de la accionante al cargo para el cual resultó ganadora en los concursos de oposición y credenciales.

4. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, incluyendo los aumentos y demás beneficios que por ley o contratación hayan sido acordados.

5. ORDENA experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Balbina Araujo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/ñ
EXP. N° AP42-N-2000-023350


En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02542.-


La Secretaria Acc.,