JUEZA PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000514
El 11 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 79-05 de fecha 25 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELIUD ALARCÓN CASTELLANOS, portadora de la cédula de identidad Nº 9.005.751, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se realizó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 por el referido Juzgado, en la cual declaró la nulidad del acto de remoción y la reincorporación del querellante al organismo querellado.
El 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 14 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante acta de fecha 19 de octubre de 2005 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo.
El 17 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2001 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las apoderadas judiciales del ciudadano Eliud Alarcón Castellanos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, mediante la cual señalaron lo siguiente:
Narraron que, su mandante ingresó a la Administración Pública como funcionario de carrera, “…convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1 ejusdem (sic), la cual regula los deberes y derechos de los funcionarios públicos, en virtud de la relación existente entre éstos y el Poder Público Estadal”
Que se le notificó a su representado “…el cese de sus funciones como FISCAL DE OBRAS I, mediante circular s/n, (sic) fecha 17/01/01, suscrito por el Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de Director de Infraestructura” (Mayúsculas del escrito).
Indicaron que tal circular señala que en virtud de la desaparición de la Dirección de Obras Públicas del Estado Trujillo, según la Ley de Régimen Político de la mencionada Entidad Federal, quedaban cesantes de su cargo el personal adscrito a dicha dependencia, igualmente señalaba la comunicación que “‘Sus prestaciones y demás beneficios laborales y cualquier otro derecho a que sea acreedor le será pagado una vez que se obtengan (sic) el financiamiento correspondiente para el mismo’” (Subrayado del escrito).
Que, del propio texto de la Ley en comento “…se evidencia que dicho fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado”. Agregaron que, el artículo 47 de la referida Ley señala que la Dirección de Infraestructura ejercerá las mismas actividades que eran realizadas por la Dirección de Obras Públicas Estadal, “…por lo que al subsistir la actividad por parte de la administración, debe permanecer la relación laboral…”, caso contrario se configuraría la “subversión”, “…por lo que la administración estadal pretende de manera fraudulenta y soez sustituir a (su) representado, quien ingresó de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado y ha cumplido a cabalidad las funciones inherentes a su cargo; para efectuar nuevos ingresos sin tomar en consideración sus credenciales y los años de servicios que conllevan a un derecho preferente sobre el cargo”
Señalaron que la absorción del personal que estaba adscrito a la Dirección de Obras Públicas del Estado por la Dirección de Infraestructura se hace evidente, cuando el arquitecto Octaviano Mejía Andara, suscribió la notificación de la “destitución”, y suscribe la referida circular con el carácter de Director de la nueva Dirección.
Esgrimieron como violados los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho al debido proceso y a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, respectivamente, pues, no se realizó el procedimiento contemplado en los artículos 74 y 107 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado y su Reglamento, lo que configura a su vez el vicio de nulidad consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el vicio de abuso de poder.
Solicitaron la nulidad del acto, ya que “La forma adoptada por la administración para participar la destitución fue la de circular que generalmente es emitida para notificar actos de interés colectivo, más no para los de carácter particular que afectan los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos”. Que, “…por tratarse de destitución, la figura debió ser Providencia Administrativa, previa apertura del expediente respectivo a tenor de lo establecido en los Artículos 110 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los Artículos 107 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”, y señalar los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse.
Adujeron que, las prestaciones es un derecho de exigibilidad inmediata no sujeto a la discrecionalidad de la Administración ni a la posible obtención de financiamiento, a la que hacía referencia la circular en comento, “…en consecuencia el reconocimiento por parte de la administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones de tipo administrativas, civiles y penales de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y especialmente el 72…”.
Alegaron que el acto adolece de inmotivación, pues, no contiene expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la “destitución” “…y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Siendo ello así, el acto impugnado es nulo, en atención al artículo 25 de la Constitución, y que, “…los funcionarios o funcionarias que lo ejecuten incurren en responsabilidad, sin que les sirva de excusa órdenes superiores” (Subrayado del escrito).
Arguyeron que, el funcionario que dictó el acto es incompetente, ya que tal como se desprende del texto de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, la “destitución” debe adaptarla el funcionario al que corresponda hacer el nombramiento, en el presente caso es el Gobernador o el funcionario a quien se le haya delegado tal atribución, debiendo constar el número y la fecha del acto que confirió la competencia.
Solicitaron la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de enero de 2001, sucrito por el Director de Infraestructura del Estado Trujillo, y en consecuencia ordene la reincorporación de su representado al cargo que ejercía con el pago de su remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 1° de enero de 2001, así como la indexación de los mismos.
Finalmente requirieron como acción subsidiaria, “…en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto…”, el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios que le correspondan a su representado “…desde la fecha de su destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 259 eiusdem”.
II
DEL FALLO APELADO
El 11 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la nulidad del acto impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante a su cargo, o a otro de igual jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, con sus incrementos en el tiempo, salvo aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de lo Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento; pero además, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado (sic) y por consiguiente el acto administrativo oficio N° 069-001 de fecha 03/01/01, es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es el Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, quien ni siquiera alegó actuar por delegación de Funciones o Firma del Gobernador del Estado Trujillo, a pesar de que en los Informes los representantes legales del estado Trujillo dicen lo contrario.
(…)
Como consecuencia de la incompetencia se declara la NULIDAD de la circular S/N de fecha 17/01/01 contentivo del acto administrativo de destitución de la parte recurrente ELIUD ALARCÓN CASTELLANOS (…) ORDENANDO se lo reincorpore a su cargo de FISCAL DE OBRAS I o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la (sic) destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide” (Resaltado del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora buen, esta Corte considera menester traer a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer del presente caso esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta de ley, y al respecto observa lo siguiente:
El sentenciador de instancia al analizar la situación consideró, por ser materia que interesa al orden público, pronunciarse sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, concluyendo que el mismo fue dictado por un funcionario que no tenía atribuida la competencia para retirar del cargo a la recurrente, razón por la cual estaba viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Las apoderadas judiciales del querellante alegaron que del análisis del acto administrativo de destitución impugnado se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad y, además, alegaron que es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”, por cuanto la destitución debió efectuarse a través de una Providencia Administrativa y no a través de una circular, previa apertura del expediente administrativo respectivo. (Mayúsculas y negritas del querellante)
De igual forma, alegaron que el acto administrativo impugnado es inmotivado y que “fue participado a [su] poderdante, mas no notificado”, que fue dictado por un funcionario incompetente y que el fundamento jurídico utilizado no guarda relación con el hecho, “además de haber omitido lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”. (Negritas del querellante)
Ante tales argumentos y peticiones, el a quo consideró que “el acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente, (…) fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio S/N de fecha 17/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello (…)”.
Planteado el ámbito de la consulta en los términos que anteceden, esta Corte observa que el sentenciador de instancia al analizar la situación se pronunció sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, concluyendo que el mismo fue dictado por un funcionario que no tenía atribuida la competencia para destituir del cargo a la recurrente, y visto que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad del mismo..
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
En atención al caso sub examine, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la incompetencia del funcionario, por cuanto el acto administrativo N° S/N del 17 de enero de 2001, mediante el cual se procedió a destituir al querellante, fue dictado por el Arquitecto Octaviano Mejía, en su condición de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, siendo ostensiblemente incompetente, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el gobierno y administración de cada Estado corresponde a su Gobernador, y en el caso de autos no se desprende, del acto administrativo impugnado ni del expediente judicial, acto alguno de delegación de atribuciones en el señalado funcionario, por lo que el acto administrativo recurrido es nulo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los motivos antes expuestos, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo, declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo apelado, dictado el 11 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELIUD ALARCÓN CASTELLANOS, al inicio plenamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AP42-N-2005-000514
ASV/D
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELIUD ALARCÓN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.005.751, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000514
AJCD/17
En fecha dos (02) agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza bajo el Nº 2006-02561.
La Secretaria Acc.
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