EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000819
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 725-05 de fecha 21 de abril de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EVELISE DEL CARMEN COLINA GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.371.432, asistida por las abogadas Andreína Betancourt Marín y Ramsés Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.607 y 91.010, respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2003 por el referido Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de junio de 2003, la ciudadana Evelise del Carmen Colina González, asistida por los abogados Andreína Betancourt Marín y Ramsés Gómez Salazar, identificados plenamente al inicio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:
Que en fecha 10 de enero de 1997, ingresó a prestar servicios en al Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en el cargo de Asistente de Personal, hasta que en fecha 21 de marzo de 2003, se le envió una comunicación emanada de la referida la Alcaldía mediante la cual se le solicitó poner su cargo a la orden a partir del día 31 de ese mismo mes y año.
Que ante tal situación que quebrantó sus derechos funcionariales, se dirigió por escrito al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 2003, manifestando su inconformidad con su decisión y alegando que había sido fiel cumplidora de sus obligaciones, y por tal razón no estaba incursa en ninguna causal de destitución.
Que en fecha 1º de abril de 2003, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, decide unilateralmente prescindir de sus servicios, con fundamento en el incumplimiento de instrucciones.
Que los hechos mencionados, vulneran flagrantemente sus derechos funcionariales adquiridos con motivo de su ingreso a la función pública a través de nombramiento de fecha 10 de enero de 1997, colocándola en un estado de indefensión en razón que –según ella- se le despide injustificadamente cuando debió ser destituida previo procedimiento disciplinario de destitución.
Alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ausencia total del procedimiento establecido en la ley, en virtud que se obvió aperturar un procedimiento administrativo de destitución donde se le concediera el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y la asistencia jurídica obligatoria consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió además, que el funcionario que dictó el acto impugnado era incompetente, ya que no se indica el nombre del funcionario que lo suscribe y la titularidad con la que actúa o la indicación expresa, en caso de delegación, del número y la fecha del acto de delegación que le confirió la competencia, lo que hace nulo el acto administrativo por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, ello contraviniendo lo estipulado en el numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia asimismo que el acto administrativo recurrido está inmotivado, ya que solo refleja la intención del titular del órgano sin justa causa, lo que hace nulo el acto por no cumplir con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la motivación es un requisito de fondo de los actos administrativos y su ausencia lo vicia de nulidad absoluta.
Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado bajo el Nº 290-03 de fecha 1º de abril de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y se condene a cancelar los sueldos dejados de percibir y otros beneficios laborales no percibidos desde la fecha de la destitución hasta su fecha de la efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El 8 de diciembre de 2003, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“(…) Se deja constancia de que compareció la abogada en ejercicio ANDREINA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.607, apoderada judicial de la parte recurrente EVELISE DEL CARMEN COLINA GONZALEZ, asimismo se deja constancia de que no compareció representación alguna de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(omissis)
Sobre la base de lo anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos declara que la parte recurrida –por virtud de su no comparecencia- aceptó los hechos incriminados por la libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en referencia, declara CON LUGAR, el presente recurso de nulidad, en todo aquello que no sea contrario a derecho, específicamente la materia de costas, por expresa disposición del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Organica de Descentralización, Delimitación, y Transferencia de Competencias del Poder Público; y en consecuencia este Tribunal declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, del acto (sic) administrativo, signado con el Nro 290-03, de fecha 01/04/2003, (sic) emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por cuanto la no comparecencia implica que efectivamente la recurrente fue destituida sin el previo procedimiento disciplinario de destitución, cual se desprende del propio texto del acto administrativo según se evidencia al folio 40 del expediente, cuyo texto establece que decide prescindir de sus servicios a partir del 01/04/03, (sic) en consecuencia este tribunal ordena la reincorporación de la ciudadana EVELISE DEL CARMEN COLINA GONZALEZ, a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba, y se le cancele todos los beneficios socioeconómicos que como las vacaciones y los cesta ticket, no requieran de la prestación personal del servicio y, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la consulta de la decisión parcialmente copiada en el Capítulo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la misma.
En este sentido, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido a esta Alzada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La disposición legal supra transcrita, establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, conforme al cual, el fallo que le agravia deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, ello con la finalidad de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que sus representantes no ejerzan el correspondiente recurso de apelación.
Ahora bien, visto que la parte accionada en el caso de autos es el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, se hace preciso destacar que tal prerrogativa procesal se hace de aplicación extensiva al presente caso, en razón de lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuerpo normativo aplicable rationae temporis al caso de marras por virtud del principio de irretroactividad contemplado en el artículo 24 del Texto Constitucional, que establecía que los Municipios poseían los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional.
Ello así, visto que para el momento en que fue dictado el fallo sometido a la actual consulta -9 de octubre de 2003-, se encontraba vigente dicha legislación, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 4º del artículo 185 de la -hoy derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -texto legal igualmente vigente para la fecha en que se ordenó la presente consulta-, que otorgaba a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia como órgano jurisdiccional de Alzada de los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, y con base en lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 del 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la consulta planteada por el a quo. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse sobre la consulta de ley, de la decisión dictada el día 8 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el Sentenciador de origen declaró con lugar la presente querella funcionarial, fundamentándose en la incomparecencia de representación por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por no haber comparecido en forma oportuna, a la audiencia preliminar, la cual había sido fijada conforme las prescripciones del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijada para el día 8 de diciembre de 2003 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al efecto, aplicó por extensión lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en la última de las normas indicadas.
En tal sentido, el a quo apuntó que la falta de comparencia del demandado a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, se presume como admisión de los hechos alegados por el demandante en la querella, por lo que redujo su sentencia a un acta elaborada el mismo día de la audiencia preliminar, ateniéndose para ello a la confesión del accionado, tal y como está previsto en la norma en cuestión.
Así pues, observa la Corte que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que, a su entender, la falta de regulación expresa, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del poder público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del poder público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.
Uno de los postulados que integran tal control y que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación legal, se resume en el siguiente adagio: “donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete”.
En el caso que nos ocupa, el Juez de origen subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.
Ello es así, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, al mismo se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose a la confesión del accionado.
Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. (Negrillas de la Corte).
Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandado que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir su continuación, de allí que presume que éste ha admitido los hechos que le son imputados en la demanda.
Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, ya que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Negrillas de la Corte).
Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado.
Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según ese concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.
De lo anterior, surge indudable que el proceder del Sentenciador de origen quebrantó una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no deseada por el legislador, como lo es la confesión ficta de la administración pública, cuestión que de suyo es imposible en el contencioso administrativo funcionarial si se atiende a lo pautado en el artículo 102 eiusdem:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio”.
Este artículo pone de manifiesto la intención del legislador funcionarial de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra la administración pública. Luego, mal pudo el a quo tener por confeso al Municipio Sucre del Estado Portuguesa con base en la aplicación analógica de una consecuencia jurídica no distinguida por el legislador.
A mayor abundamiento, debe destacarse que la voluntad del legislador en este sentido no se circunscribe únicamente al ámbito del derecho funcionarial, sino que desde una perspectiva general, la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos se encuentra consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas de la Corte).
Normativa ésta que era aplicable a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente rationae temporis, para el momento de la interposición de la querella.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el actuar del Juez de origen no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.
En efecto, la confesión ficta es una sanción procesal que se origina por la rebeldía del demandado en atender sus cargas procesales de alegación y prueba. En tal caso, el legislador presume que éste ha admitido la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, lo que trae como consecuencia que la pretensión deducida en su contra sea acogida favorablemente por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no sea contraria a derecho.
Por consiguiente, toda norma que establezca esta sanción deberá interpretarse restrictivamente, es decir, no admitirá el uso de la analogía.
Aún así, el Juez a quo extendió esta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual vulneró flagrantemente este principio, así como también el procedimiento legalmente establecido para ello, pautado en la ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por ello, ha observado la Corte, en cuanto al “proceso contumacial” establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina se inclina por la abolición de dichas normas por considerar que las mismas son inconstitucionales, argumentando al efecto que:
“a) La sentencia en rebeldía produce efectos inherentes y de eficacia concluyente en cuanto a la causa o mérito del (sic) sin que la audiencia a la cual se deja de asistir tenga que ver con el fondo del caso o su solución por sentencia definitoria. Por tanto, mal podría producirse una sentencia que defina la litis y condene al demandado, si el objetivo de la audiencia, a la que se deja de comparecer, consiste en cuestiones distintas y preliminares (…)
(…) b) El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que en la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (ilico modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de pruebas.
c) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna regla que confiera mayor seguridad de conocimiento de la causa por parte del demandado que es objeto de la citación para la audiencia preliminar, a pesar de ser tan graves las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la administración de justicia (…)”. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2004. Págs. 356 a 358).
Como consecuencia de lo antes expuesto, y con base en lo prescrito en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara nula la decisión dictada el día 8 de diciembre de 2003 por el Juzgador a quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y, en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual deberá llevarse a cabo toda vez que conste en autos la notificación que se haga de las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de ley, de la decisión dictada el día 8 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EVELISE DEL CARMEN COLINA GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.371.432, asistida por los abogadas Andreína Betancourt Marín y Ramsés Gómes Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.607 y 91.010, respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- NULA la sentencia definitiva dictada el 8 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;
3.- REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual deberá llevarse a cabo una vez que conste en autos la notificación que se haga de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/m
Exp. N° AP42-N-2005-000819
En fecha dos (2) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:08 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02544.-
La Secretaria Acc
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