EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000119
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06/236 de fecha 6 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAISY SUTIL, portadora de la cédula de identidad N° 10.000.129, asistida por los abogados Idelfonso José Araujo y Ovidio Pérez Prada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.283 y 23.241, respectivamente, contra el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2006 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La ciudadana Daisy Sutil, asistida por los abogados Idelfonso José Araujo y Ovidio Pérez Prada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 1 de julio de 1997 “(…) ingres(ó) a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, desempeñándo(se) como Asistente Administrativo IV, devengando un sueldo mensual de Trescientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con 00/100, (sic) por lo que (tiene) en prestación efectiva de servicio hasta la fecha de hoy más de Dos años en dicha alcaldía. Es el caso que el día 30 de Diciembre (sic) del año 2004, mediante oficio N° DAB584-04, de esa misma fecha 30 de Diciembre (sic) del 2004, emitido por el despacho del Ciudadano (sic) Alcalde Raúl José Ceballos Purica y suscrito por éste, fue (su) persona notificada del acto administrativo vertido en dicho oficio, que (le) paso a `Situación de Disponibilidad´ señalándose en el contenido del mismo, que (ella) había sido afectada por la `Medida de reducción de personal´ aprobada en la resolución (sic) N° 098-04, debido a la reestructuración organizativa, administrativa y del personal de la Alcaldía del Municipio Brión por limitaciones financieras aduciéndose en dicho oficio, que se actuaba de conformidad con lo establecido en el artículo 78, ordinal 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General Vigente (sic) de la Ley de Carrera Administrativa derogada” (Negrillas del escrito).
Señaló que el 31 de enero de 2005 “(…) recibi(ó) comunicación sin número de esta misma fecha emanado (sic) del despacho del Ciudadano (sic) Alcalde Raúl José Cevallos Purica, al que se le acompañó copia simple de una resolución (sic) signada con el N° 098-04, de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2004, y publicada en Gaceta Municipal el 28 – 12 – 04 (sic), en el que (le) notificó que a partir de esa fecha (su) persona quedaba `Desincorporada´ del cargo de Asistente Administrativo IV, que venía desempeñando en esa Alcaldía, motivado a que vencido el lapso de 30 días de disponibilidad, situación en la que (se) encontraba por haber sido (su) persona afectada por medida de `Reducción de Personal´ de la Alcaldía de Brión, por limitaciones financieras y cambios en la estructura administrativa (…)” (Negrillas del escrito).
Indicó que los actos recurridos “(…) están viciados de nulidad absoluta, por inmotivación, falso supuesto y violación al debido proceso; pues con ellos se (le) ha violado el derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución Nacional y a la estabilidad laboral que como Funcionario de Carrera, (le) confiere la Constitución Nacional artículo 93 y el artículo 30 de la Ley del Estatuto y la Función Pública (sic), y por ello solicit(ó) la nulidad de los actos administrativos de fecha 30 de Diciembre (sic) del 2004, vertido en el oficio N° DAB584-04, del acto administrativo de fecha 31 de Enero (sic) del año 2005, vertido en comunicación sin número, que (le) notifica y (se) desincorpora; ambos emitidos por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda en las respectivas fechas indicadas; y en consecuencia pidi(ó) que se ordene la reincorporación al cargo que (ella) ocupaba en esa Alcaldía, con el respectivo pago de los salarios o sueldos dejados de percibir desde la fecha de la desincorporación el 31 de Enero (sic) del 2005, hasta la efectiva reincorporación al cargo el cual debe ser cancelado en forma integral, es decir, computando los incrementos que el mismo hubiese sufrido en el tiempo (…)”.
Fundamentó el presente recurso funcionarial en los artículos 4, 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 84, 85, 86, 87, 118, 119, 134 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 30, 78, 94 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 49, 51, 87, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto; se reincorpore al cargo de Asistente Administrativo IV y, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su “desincorporación” hasta su efectiva reincorporación al cargo con los respectivos incrementos.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 1° de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación se observa, que en el acto administrativo impugnado se indica que de conformidad con el articulo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 86 y 97 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se pasa a la actora a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal. De manera que el acto administrativo contiene las razones de derecho y de hecho en las cuales se fundamentó la Administración para dictarlo, por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto se observa que, el acto administrativo establece que la medida de reducción de personal en la cual quedó afectada la actora fue aprobada en la Resolución N° 098-04 debido a la reestructuración organizativa, administrativa y del personal de la Alcaldía del Municipio Brión, por limitaciones financieras, ahora bien, de la referida Resolución la cual consta a los folios 11 al 14 del expediente judicial, se desprende que efectivamente fue acordada la reestructuración de la Alcaldía, más no se evidencia que se haya acordado la reducción de personal, siendo ello así, el fundamento fáctico en el que se basa el acto administrativo no se corresponde con el contenido de la Resolución que le sirvió de fundamento, por lo que el acto administrativo impugnado esta (sic) viciado de falso supuesto de hecho, y así se decide.
Por las razones antes expuestas resulta forzoso para es(e) Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se pasó a la actora a situación de disponibilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, en consecuencia el acto administrativo mediante el cual fue desincorporada la actora del organismo resulta igualmente nulo. Así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Articulo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 02271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente trascrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte considera impretermitible revisar la procedencia de la presente consulta de Ley, y al efecto observa que:
El 25 de abril de 2005, la ciudadana Daisy Sutil, asistida por los abogados Idelfonso José Araujo y Ovidio Pérez Prada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos N° DAB584-04 de fecha 30 de diciembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, y S/N de fecha 31 de enero de 2005, emanado del referido Alcalde, mediante los cuales le notificó que la accionante pasó a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, y le informó que fue imposible su reubicación en un cargo similar o igual jerarquía al que venía desempeñando por no haber vacante disponibles, asimismo, le señaló que en el referido acto agotó la vía administrativa.
En fecha 1° de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, en la que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, al considerar que “(…) el acto administrativo contiene las razones de derecho y de hecho en las cuales se fundamentó la Administración para dictarlo (…)”, asimismo, señaló que en el presente caso no se constató que “(…) se haya acordado la reducción de personal, siendo ello así, el fundamento fáctico en el que se basa el acto administrativo no se corresponde con el contenido de la Resolución que le sirvió de fundamento, por lo que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho (…)”.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2006, el Juzgado a quo dejó constancia que transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho; en consecuencia, ordenó remitir la presente causa a esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la consulta de Ley de la precedente decisión (folio 170).
Al respecto, se tiene que la consulta obligatoria de los fallos dictados en detrimento de los intereses de la República, se encuentra consagrado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
La anterior disposición legal era aplicable a favor de los Municipios, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, expresando que:
“El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables” (subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte considera necesario hacer referencia al hecho que, el presente recurso funcionarial fue decidido en fecha 1° de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y, no la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Dicha normativa vigente establece en su Título V, Capítulo IV, la “Actuación del Municipio en juicio”, las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sean parte los Municipios, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de dichos entes político-territoriales.
De una revisión al marco legal vigente, esta Corte evidencia que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara improcedente la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Daisy Sutil, asistida por los abogados Idelfonso José Araujo y Ovidio Pérez Prada, contra la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana DAISY SUTIL, asistida por los abogados Idelfonso José Araujo y Ovidio Pérez Prada, contra el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2. IMPROCEDENTE la referida consulta de Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/j
Exp. N° AP42-N-2006-000119
En fecha dos (02) de agosto siendo la (s) 01:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02559.-
La Secretaria Accidental
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