EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000248
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06/700 del 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, portador de la cédula de identidad Nº 5.122.698, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE “AVKK”, entidad deportiva protocolizada el 16 de julio de 1991, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 8 del Protocolo Primero, y reconocida y registrada por el Instituto Nacional de Deportes, según consta de Certificado de Registro otorgado el 19 de agosto de 1997, inserto en el expediente Nº DDMI-N-F.001, folios 39 y 1º del Libro de Registro de Entidades Deportivas No Federadas, asistido por el abogado José Alejandro Pérez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.651, contra el ciudadano Reinaldo Rivas, en su condición de Consultor Jurídico del .

Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en decisión del 21 de junio de 2006, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 4 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2006-02101, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente acción, y ordenó a la parte actora la corrección de la solicitud, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de julio de 2006, compareció el ciudadano Jesús Escalante Patiño, asistido por el abogado José Alejandro Pérez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.651, y procedió a efectuar la corrección ordenada por esta Corte en nombre de su representada.

El 21 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional, visto el escrito antes indicado, designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 31 de julio de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A través de la sentencia Nº 2006-02101 del 4 de julio de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer de la actual petición de tuición constitucional, y ordenó “(…) la notificación de la parte accionante, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, especifique con la debida claridad el objeto de la pretensión instada en el presente caso, so pena de declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud (…)”, de conformidad con lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2006, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, asistido por el abogado José Alejandro Pérez Rodríguez, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate (en lo sucesivo AVKK), procedió a efectuar la corrección del petitorio de la actual acción de tuición constitucional, en los siguientes términos:

“(…) Por todos los argumentos de hecho y derecho previamente señalados en el presente caso, [solicita] con el debido respeto:
PRIMERO: ADMITA la presente Acción (sic) de Amparo (sic), SUSTANCIE y EVALUE (sic) todas las pruebas promovidas, y conforme a derecho la DECLARE CON LUGAR.
SEGUNDO: RESTABLEZCA [sus] Derechos (sic) Constitucionales (sic) de Petición y Veraz Información, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ORDENE al Consultor Jurídico del IND, so pena, de incurrir en desobediencia, que inmediata e incondicionalmente:
1) [Le] otorgue las Copias Certificadas de los documentos, tal cual, fueron solicitados el día 16 de mayo de 2006
(…omissis…)
2) [Le] haga conocer de manera formal y pro escrito, las razones y fundamentos legales, por las cuales, ha desconocido de Oficio la disciplina del Kenpo Karate y sus respectivas Entidades Deportivas;
3º) (sic) [Le] permita permanentemente en tiempo hábil y de acuerdo a [sus] necesidades, acceso al expediente relacionado con las Entidades Deportivas del KENPO KARATE (sic), con ello, las entrevistas que sean requeridas ante los funcionarios responsables de [sus] expedientes;
4º) (sic) [Le] mantenga oportuna, veraz y formalmente informado sobre todas las decisiones que adopte el Directorio del IND sobre el Registro y Reconocimiento de [sus] Entidades Deportivas del KENPO KARATE (sic), en especial atención la pretendida FEDERACION VENEZOLANA DE KENPO KARATE (sic), como Entidad Deportiva Jerárquica de [su] disciplina deportiva.
TERCERO: CESE la amenaza de violación de [sus] derechos Constitucionales de la Defensa (sic), Debido Proceso y Deporte, consagrados en los artículos 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ORDENE al Consultor Jurídico del IND, so pena, de incurrir en desobediencia, que inmediata e incondicionalmente:
I) RECTIFIQUE de Oficio sobre el inconstitucional, discriminatorio y excluyente pronunciamiento deportivo, que lo ha llevado misteriosamente a desconocer [su] disciplina del Kenpo Karate y sus respectivas Entidades Deportivas, por cuanto, constituye una evidente amenaza que incide negativamente sobre [su] sagrado derecho Constitucional (sic) al Deporte y sobre los recursos, incentivos y estímulos que [les] permiten ejercer [sus] legitimas actividades deportivas de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional;
II) MOTIVE, y en el caso requerido, DÉ INICIO (sic) a la investigación que ha amenazado realizar sobre el Registro (sic) y Reconocimiento (sic) la (sic) Asociación Venezolana de Kenpo Karate, según [le] notificó a través del Oficio Nº CJ-0-222/2006 de fecha 23 de mayo de 2006 (…) y que pone a (sic) severas dudas la legitimidad de [su] Entidad Deportiva, que además, por su evidente conducta reprochable, amenaza con vulnerar [su] Defensa y el Debido Proceso , en consecuencia, ORDENE garantizar la aplicación efectiva del conjunto de trámites, requisitos y formalidades que han de cumplirse para su validez y eficacia, en los precisos términos y lapsos legales que [le] permita ejercer [sus] derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso
(…omissis…)
CUARTO: Declarada con Lugar (sic) la presente Acción (sic) de Amparo (sic), como así es justicia esperada y demandada respetuosamente en éste (sic) Acto (sic), en razón a (sic) la contumaz conducta arbitraria del Consultor Jurídico del IND, que se niega a [otorgarle] adecuada respuesta y veraz información sobre [sus] peticiones, [solicita] con el debido respeto, ORDENE que en un lapso perentorio, consigne ante ésta (sic) Honorable Corte, las pruebas necesarias que permitan dar plena fe al (sic) cumplimiento del mandamiento constitucional en los mismos términos en que así sea decidido por ésta (sic) Honorable Corte, so pena de incurrir en desobediencia (…)” (Resaltado y subrayado del texto citado).

Como puede deducirse del fragmento del escrito parcialmente transcrito ut retro, el objeto de la pretensión instada por la parte actora se contrae al restablecimiento de sus derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta y a una adecuada y veraz información, contemplados en los artículos 51 y 143 del Texto Constitucional, respectivamente, así como en la cesación de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al deporte, consagrados en los artículos 49 y 111 eiusdem, respectivamente, en los términos antes esbozados.

Ello así, se tiene que la accionante especificó con la debida claridad el objeto de pretensión instaurada en el presente caso, razón por la cual esta Corte considera que la corrección del escrito contentivo de la actual solicitud de amparo constitucional fue llevada a cabo satisfactoriamente por ésta, de allí que pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la lectura emprendida a los autos, que el ciudadano Jesús Escalona Patiño, actuando en representación de la AVKK, asistido por el abogado José Alejandro Pérez Rodríguez, ejerció la actual acción de tuición constitucional contra el ciudadano Reinaldo Rivas, en su carácter de Consultor Jurídico del IND, por virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de petición, al deporte y a oportuna y veraz información, contemplados en los artículos 49, 52, 111 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Al respecto, del estudio emprendido a las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, hasta esta etapa inicial del proceso, no se observan las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, se encuentran presentes las previsiones contenidas en el artículo 18 eiusdem, esto es, los requisitos que debe llenar toda solicitud de amparo constitucional, así como el hecho que la corrección del escrito libelar ordenada por esta Corte a través de la sentencia Nº 2006-02101 del 4 de julio de 2006, fue llevada a cabo satisfactoriamente por la parte actora.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional admite la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al ciudadano Reinaldo Rivas, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Deportes (IND), parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte.

Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las probanzas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1098 del 2 de junio de 2005 (caso: José Gregorio Zambrano).

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE “AVKK”, asistido por el abogado José Alejandro Pérez Rodríguez, identificados al inicio, contra el ciudadano Reinaldo Rivas, en su condición de Consultor Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), organismo adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2.- ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

3.- ORDENA notificar al ciudadano Reinaldo Rivas, actuando en su condición de Consultor Jurídico del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

4.- ORDENA notificar a las representaciones del MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-O-2006-000248
ASV/i



En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02545.-




La Secretaria Accidental