REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, DOS (02) DE AGOSTO DE 2006
Años 196° y 147°

El 6 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de habeas data interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados William Gustavo Uribe e Ivonne Regalado Carvallo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.049 y 54.048, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, portador de la cédula de identidad Nº 12.623.572, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

El 6 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución del asunto, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 11 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 02256, mediante la cual admitió la acción de amparo interpuesta, ordenó tanto la notificación de las partes, como del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la República, a los fines de que comparecieran a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 13 de julio de 2006, comparecieron los abogados William Gustavo Uribe e Ivonne Regalado, actuando en representación del accionante, y se dieron por notificados de la citada decisión.

El 17 de julio de 2006, la Corte dictó auto en virtud del cual ordenó la notificación de la parte accionada, así como de los organismos públicos antes mencionados.
El 18 de julio de 2006, compareció el abogado William Gustavo Uribe, y promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Antonio París Pantalone, Ángel Millán Cueto, Alida Rivas de García, Zully Rojas Chávez y Ana Mercedes García, a cuyo efecto solicitó su citación, para que comparecieran en la oportunidad que señale este Órgano Jurisdiccional, a rendir declaración sobre los hechos litigiosos.

El 19 de julio de 2006, la Corte dictó auto en virtud del cual ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

De la revisión emprendida a las actas que componen el presente expediente, se desprende que a través de la sentencia Nº 2006-02256 del 11 de julio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó tanto la notificación de las partes, como del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la República, a los fines de que comparecieran a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En este orden de ideas, se colige que una vez admitida la actual solicitud de tuición constitucional, compareció a los autos (folio 66) el abogado William Gustavo Uribe, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Fernando Uribe, y promovió la prueba de testigos contemplada en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que esta Corte ordene la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Antonio París Pantalone, en su condición de Rector de la Universidad Central de Venezuela; Ángel Millán Cueto, Director de la Escuela de Medicina “Luis Razetti” de dicha casa de estudios; Alida Rivas García, Coordinadora Docente de Control de Estudios de la citada Escuela de Medicina, así como de las ciudadanas Zully Rojas Chávez y Ana Mercedes García, abogadas adscritas a la Oficina de Asesoría Jurídica de la UCV.

Ello así, se observa que a través de la sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el nuevo trámite procedimental del amparo constitucional, a los fines de adecuar el antiguo procedimiento de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los principios procesales consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.

Así, en lo que respecta a la oportunidad en la que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, dejó sentado que:

“(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…omissis…)
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede colegirse del extracto de la sentencia parcialmente transcrita ut retro, la oportunidad prevista para que el Tribunal que conozca del amparo se pronuncie respecto de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes, es la audiencia constitucional, ocasión en la cual emitirá decisión no sólo sobre su admisión, sino que, ordenará la evacuación de las pruebas que así lo requieran, la cual, a su vez, deberá llevarse a cabo en la misma audiencia, o el día inmediato posterior a la celebración de la audiencia, previo diferimiento.

Ahora bien, visto que el caso sub examine se encuentra en fase de notificación de la sentencia que admitió la presente petición de tutela constitucional, esto es, que aún no se ha fijado siquiera la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del actual procedimiento, concluye la Corte que el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, conforme a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, antes invocada, debe tener lugar en dicha ocasión, encontrándose por ende vedada de emitir dicha decisión en esta oportunidad. Así se declara.

II

En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DIFIERE el pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la prueba testimonial promovida el 18 de julio de 2006 por el apoderado judicial del ciudadano William Fernando Uribe, para la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública del actual procedimiento, con ajuste a lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




Exp. N° AP42-O-2006-000253.
ASV/i.




En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:56 de tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02553.-



La Secretaria Accidental