REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-000552
En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2608 de fecha 3 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL CORREA FRIAS, portador de la cédula de identidad Nº 1.736.935, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte recurrente el 16 de octubre de 2002, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2000 y declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 29 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLLASMIL.
El 19 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ali Josefina Palacios García, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Correa, ambos identificados en autos, mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 16 de octubre de 2002, el abogado José Raúl Villamizar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Correa Frías, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002, en los términos que parcialmente se trascriben:
“La presente causa ha sido remitida a este Tribunal, sin haber notificado a las partes tal como lo ordena la propia sentencia de la Corte de fecha 31 de julio de 2002; en tal sentido y en virtud de tal violación procesal, me doy por notificado de esa sentencia en esta instancia; así mismo y en virtud de lo contradictorio de la decisión al declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa; sin embargo declara sin lugar la querella; como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación de (sic) y la revocatoria de la sentencia de Primera Instancia, solicito aclaratoria de dicha sentencia toda vez que la motiva de la sentencia admite que nuestro representado no se acogió a ningún plan de Jubilación y que además de ello la sentencia se aleja del petitorio de la querella”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Correa Frías, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tienen finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la aclaratoria y en virtud de ello se transcribe su contenido, que es del tenor siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la transcrita norma procesal se extrae, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal que lo emitió, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten la efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza la tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia ha precisado en reiteradas oportunidades que la misma, regula todo lo concerniente a las modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar ( Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso: Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).
Cabe precisar que el recurso de aclaratoria y ampliación se ejerce ante el Tribunal que dictó la decisión, con la finalidad de que el mismo Órgano Jurisdiccional del cual emanó la decisión la aclare, la amplíe o salve las omisiones en las que hubiese incurrido al dictar la decisión correspondiente, pasando lo ampliado o aclarado a formar parte de ese fallo.
Ahora este Órgano Jurisdiccional constata: primero, que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria y ampliación, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 31 de julio de 2002; segundo, que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces; y tercero, que mediante la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la identificada Resolución.
No obstante que se dispuso que le correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, en el presente caso nos encontramos ante una situación excepcional, independientemente de que ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo tengan atribuidas las mismas competencias. Ello por cuanto, al ser las Cortes de lo Contencioso Administrativo dos órganos jurisdiccionales distintos y tomando en cuenta que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de asumir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir la solicitud de aclaratoria interpuesta, estaría soslayando la regla legal expresa de competencia recogida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual la decisión de las solicitudes de aclaratoria corresponden al Tribunal que haya proferido la sentencia objeto de dicha solicitud.
Otro argumento a considerar es que cuando se dan los requisitos para que el Tribunal deba pronunciarse acerca de dicha solicitud -los cuales no han sido examinados en el presente caso- lo ampliado o aclarado forma parte de la sentencia, por lo que no resulta posible que dictamine al respecto un órgano jurisdiccional distinto al que profirió la sentencia cuya aclaratoria se ha pedido. Admitir lo contrario, sería tanto como aceptar que la decisión de una controversia puede estar integrada por dos pronunciamientos -sentencia y aclaratoria- emanados de dos órganos jurisdiccionales diferentes.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declina la competencia para el conocimiento de la solicitud de aclaratoria efectuada en la presente causa, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2002-000552
ASV/r
En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02546.-
La Secretaria Acc.,