EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002440
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 23 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 993 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ROJAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de identidad N° 6.253.385, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2003 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2003 por el Juzgado a quo, en la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 26 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.011, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asamblea Naional, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2003, se abrió el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 14 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.452, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, presentó escrito de informes.
El 10 de septiembre de 2003, la Corte dejó constancia que sólo el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de informes; en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Luego, el 11 de septiembre de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 21 de abril de 2005, el abogado Luís Franceschi Velásquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.990, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada de sustitución de poder, y solicitó el abocamiento en la presente causa.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 20 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2001, los apoderados judiciales del querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó en el entonces Congreso de la República el 3 de mayo de 1982, y que a través de Resolución S/N de fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional de la Asamblea Nacional jubiló a su representado del cargo de Seguridad III, “por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo”.

Que “El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales”, y que su representado recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de cinco millones cuatrocientos noventa y cinco mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.495.062,50).

Que su representado aceptó “la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo”, tal como se declarara en el Decreto de Transición del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999 y fue ratificado en el Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Nacional entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del extinto Congreso de la República que labora en la Comisión Legislativa Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No 36.954 de fecha 19 de mayo de 2000.

Que el 26 de julio de 2000, su representado retiró el cheque de sus prestaciones sociales, siendo que “no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”, y que el total recibido por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de ocho millones doscientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 8.269.336,03), siendo ésta la cantidad de saldo deudor que le corresponde pagar a la Asamblea, por concepto de prestaciones dobles no pagadas, ya que el total por concepto de prestaciones dobles, es de dieciséis millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs.16.538.672,06).

Señaló la parte querellante, en cuanto a la caducidad de la acción que “la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponde a (su) representado” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos.

Aunado a ello, adujeron que el lapso de caducidad aplicable para reclamar las prestaciones sociales es el lapso de diez (10) años contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que si bien los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio Estatuto, el mismo no establece nada con respecto a la caducidad, siendo entonces que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 del Texto Fundamental, en caso de dudas se debe aplicar la norma que favorezca más al trabajador.

Agregaron que el requisito del agotamiento de la vía administrativa no es necesario en el presente caso en virtud de que por una parte, el Estatuto que rige a los funcionarios del Poder Legislativo no establece tal requisito y, por la otra, debido que Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “sentenció que era innecesario el agotamiento de la vía administrativa o de cualquier gestión conciliatoria ante las Juntas de Avenimiento, el procedimiento previo de las demandas contra la República, así como otros procedimientos por cuanto restringe el acceso a la administración de justicia”.

Señalaron que “Los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981”, en tal sentido, agregaron que la Ley Orgánica del Trabajo contempla que los funcionarios públicos se regirán en cuanto a las prestaciones sociales por el artículo 108 eiusdem.

Indicaron que la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 dictada por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso, estableció como beneficio la indemnización doble para aquellos funcionarios con más de diez (10) años de servicio, a los efectos de la jubilación. Que dentro de los derechos contemplados en dicha Resolución, se encuentran el pago de treinta (30) días relativos al bono vacacional a los funcionarios con más de veinte (20) años al servicio de la Asamblea Nacional, tomándose como salario, a los efectos del cálculo, las compensaciones permanentes y la prima por hijos.

Destacaron que tales beneficios se le han otorgado a varios funcionarios, así como el pago doble de las prestaciones sociales, lo cual “(…) configura una clara discriminación de los derechos de [su] representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal (sic) 5° del artículo del artículo 89.”.

Que si bien algunos dictámenes de abogados consideraron que la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988 fue derogada por la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994, los mismos no son vinculantes, aunado a que “La fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva de Trabajo, y como dice la Resolución de 1998, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se había adicionado”.

Con fundamento en lo anterior, resaltaron que la Resolución de fecha 2 de septiembre de 1994 colide flagrantemente con el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 Constitucionales, por lo cual, solicitaron que la misma se deje sin efecto y, se reafirme el derecho de su representada de percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.

Finalmente, solicitaron se condene al querellado al pago de las prestaciones sociales pendientes por un monto de doce millones ciento cinco mil ochocientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.105.860,20), indexados, así como el correspondiente pago de los intereses de mora generados, calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y para ello razonó de la siguiente manera:

El Juzgado a quo antes de conocer del fondo de la causa, evaluó como puntos previos, tanto la competencia para conocer de la presente causa, como la caducidad del lapso para intentar la presente acción, al respecto, observó lo siguiente:

Con relación a la competencia del a quo para conocer de la presente acción, señaló, visto que se trataba de una relación funcionarial por cuanto el motivo de la querella interpuesta era el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, ello en virtud del cargo que ostentaba la funcionaria actuante, la misma se regía por la Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 73 ordinal 1° señalaba, que el Juzgado competente para conocer de la acción interpuesta era el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la derogación de la Ley de Carrera Administrativa, emitió la Resolución N° 2002-06, a través de la cual en su artículo 6, se mencionan como Tribunales competentes para conocer de las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia el presente Juzgado se declaró competente.

Con respecto a la caducidad de la acción en el presente caso, opuesta por la representación de la República, en su escrito de contestación al recurso, adujó el a quo “El régimen funcionarial aplicable a los funcionaros o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa”, sustentando tal aseveración de conformidad con sentencias emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, aduciendo que tal criterio fue adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, el a quo citó el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual preveía que cualquier acción que se emprendiera con basamento en la Ley ut supra mencionada, “(…) sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el a quo estableció que “(…) el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda (…omissis…), se llevó a cabo el día Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil (2000), mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Uno (2001), de lo cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho lo anterior, este Juzgado desestima el alegato de caducidad opuesto (…)”.

Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto señaló el a quo que: “El régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Poder Legislativo del Congreso de la República, aprobado por las cámaras en sesión conjunta, (…omissis…), de conformidad con las atribuciones establecidas en los Artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1.961)”.

Continuó exponiendo el Juzgado a quo que en fecha 1° de mayo de 1988 el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República aprobaron una Resolución sin número en la cual establecían una serie de beneficios para aquellos funcionarios que hubieran prestado servicio por un tiempo igual o superior a los diez (10) años, así como beneficios para los funcionarios que prestaron servicios por veinte (20) años o más.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 1994, entró en vigencia la Convención Colectiva del trabajo, y visto que la relación de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se regía únicamente por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva del trabajo, el Presidente y Vicepresidente del antiguo Congreso de la República derogaron “(…) todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del mismo, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad a la citada fecha”.

“Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución S/N de fecha (01) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), a la luz de texto del Artículo Noveno, el cual dice textualmente los (sic) siguientes (sic): ‘los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República’.
(…) resulta evidente que la finalidad era ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones dictadas, al mismo rango que a la del Estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia. No obstante, dicho Acto de reforma (ampliación), no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía. (…)
En este orden de ideas, no puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.
Dicho esto, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho Organismo, quedando entonces, conminada al ámbito interno de la Institución.
Por su parte, el Estatuto de Personal, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el Artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
(…) la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho Estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también.
(…omissis…)
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela (…).
Visto el anterior pronunciamiento, los beneficios de prestaciones sociales dobles (…omissis…) y el pago del Bono Vacacional (…omissis…) que fueron cancelados a una serie de funcionarios con posterioridad a Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, este Juzgador observa, que dichos pagos carecen, de fundamento jurídico (…).
Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la Ley, y no puede pretender la parte querellante ampararse en un hecho sin fundamento jurídico, y así se decide.
Con relación al alegato en el cual solicita la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución sin fecha suscrita por (…omissis…) Presidente y Vicepresidente, por la presunta transgresión de lo establecido en el Artículo 89, ordinales 1,2 y 5, en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los mismos, este Juzgado observa:
La mencionada Resolución tiene su origen en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo (…omissis…) ya que como ésta lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal (…).
Así las cosas, para poder determinar las violaciones de la Constitución, denunciadas por la parte querellante, es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscritas en una relación de empleo público y constatar si procede o no la desaplicación del instrumento normativo denunciado. Visto que el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regulan de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento (…).
(…omissis…)
En este sentido, el régimen de remuneraciones y el régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al Artículo 8 antes citado, regulado en Convención Colectiva, a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el Estatuto de Personal, y la Convención Colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto Congreso de la República. Así, cuando la citada Resolución del primero (1°) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta) o producto de un Convención Colectiva válida”.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis.
Por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte querellante, con respecto a la vigencia de las disposiciones contenidas en la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, esgrimió, que la exposición de motivos del Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República que rige las funciones de los empleados del órgano legislativo, no califica a dicho instrumento como un Reglamento Ley.

Asimismo, agregó, que “Si la jurisprudencia ha aceptado el concepto de Reglamentos Ejecutivos o Autónomos, no se entiende que una (sic) normas que desarrollen aquel sea ilegal por una simple denominación (…)”.

En lo concerniente a la derogatoria de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, efectuada por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, mediante la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, señaló, que “Entiendo que el sentenciador argumenta que una normativa –que él considera- ilegal fue derogada, lo único que eso no es posible , por lo siguiente: a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra, b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor, c) o lo que es más grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa a la función pública en el Congreso de la República la derogatoria tampoco produce los efectos que se le atribuye”.

Agregó, que “Este argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (…)”.

En este mismo orden de ideas, continuo esgrimiendo, que “Si el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que se pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa –como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como un sistema de derechos mínimos”.

Alegó, que “La regulación que se hizo sobre las prestaciones sociales era posible en aquel momento, y la Ley de Carrera Administrativa la permitía, las aceptaba, las respetaba y protegía, como lo estableció el artículo 26 (…)”.

En lo que respecta a la no trasgresión del Principio a la igualdad, refutó, “El argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidenta del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, lo cual queda desvirtuado (…omissis…), pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la No Discriminación y a la Igualdad”.

Continuó arguyendo, que “La intangibilidad de los derechos que garantizan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998 (sic), por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89, que dispone: ‘Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales’”.

Manifestó, que “(…) se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2° 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificamos la solicitud de desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.

Con relación a “(…) la supuesta imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes (…)”, señaló, que “El argumento fundamental de esta sentencia impugnada es que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, ‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instruyera como creadora de derechos válidos a los empleados’, lo cual no es cierto, ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley”.

Continuo arguyendo, que “(…) Los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados, y en el presente caso tenemos que el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que está variando, por ello consideramos que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos existentes”. (Subrayado del querellante)

Agregó, que “Con respecto a que el Presidente y Vicepresidente no manifiestan la voluntad del órgano también es muy discutible, los funcionarios públicos no están al tanto del método aplicado para otorgarle derechos, aunque no tienen razones para pensar que todo compromiso asumido para con ellos es parte de una clara manifestación de voluntad de la Administración, es un acto de efectos generales a todas luces”.

Con relación a la debida interpretación de la norma, indicó que “La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció que el (sic) cumpliera diez (10) años en la Institución ‘a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase jubilación, tampoco que fueran los años de antigüedad en la misma Institución –solo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles (…)”.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revocara la decisión apelada y fuera declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.011, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyendo lo siguiente:

El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), con respecto a la permanencia de las disposiciones contenidas en la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, esgrimió, que “(…) no logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir el fragmento de la Exposición de Motivos de marras, que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre”

En virtud de lo anteriormente expuesto, continuo agregando, que “Lo anterior constituye una evidente PRECLUSIÓN LEGAL, la que consiste tanto en negar lo afirmado como afirmar lo negado y que (sic) el ámbito del Derecho Internacional Público se conoce con el nombre de ‘Stoppel’, siendo su consecuencia jurídica la nulidad de lo argumentado”.(Subrayado y Resaltado del órgano querellado).

Arguyó, que lo que resultaba grave de toda esta situación es que “(…) el formalizante pretenda inducir a error al juzgador con este argumento (…)”, ello en virtud de que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, “(…) NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal, (… omissis…) tanto así que su base normativa es absoluta y totalmente INEXISTENTE, lo que se evidencia en su motivación (…)”. (Subrayado y Resaltado del órgano querellado).

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte querellante expresó en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta que “(…) la Asamblea Nacional realizo los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (…)”, al respecto, el apoderado judicial de la Asamblea Nacional, arguyó, que dicho argumento había sido contrariado en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:

“(…) el hecho de que a ciertos funcionarios se le hayan cancelados las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación después de 1994 no significa una supervivencia de la Resolución de 1 de mayo de 1988 sino, por el contrario, supone un respeto elemental de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley (... omissis…) y, por consiguiente, la imposibilidad de aplicar la Resolución derogatoria de 1994 a quienes hubieran adquirido plenamente dicho derecho al momento de su entrada en vigencia”. (Destacado del órgano querellado).

Con respecto a la no transgresión del Principio a la Igualdad, manifestó el representante judicial del órgano querellado, que era imperioso para él transcribir nuevamente lo expresado en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial:

“(…) el accionante no alcanza a entender que el hecho de que a ciertos funcionarios (…omissis…) se le hayan cancelado efectivamente el bono vacacional de treinta días y el disfrute de vacaciones por treinta días hábiles, constituye, al margen de los supuestos de derechos adquiridos indicados anteriormente, una práctica administrativa carente de fundamentación legal, tal como explícitamente lo reconoce el accionante cuando asevera posibles responsabilidades administrativas. Por ello, denunciar la lesión del derecho laboral a la igualdad y no discriminación frente a situaciones carentes de fundamentación o base legal es una clara incongruencia, rechazada de plano por la doctrina más prestigiosa (…)”. (Destacado del órgano querellado).

En lo concerniente a la solicitud de desaplicación de artículo Único de la Resolución sin número de fecha 2 de septiembre de 1994, ello porque colide con los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte accionada, expresó, que la parte querellante incurre en el error de omitir los “(…) FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES que ayuden al sentenciador a dilucidar el mérito del petitorio, dejando al Juez la ardua tarea de suplir el deber del solicitante”, ello motivado a que no explicó las razones por las cuales se configura la violación constitucional.

En lo que respecta a la imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a leyes, sostuvo, que “(…) no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica (…omissis…), por lo que de seguir su línea de pensamiento la anarquía jurídica inmersa en su proposición crearía situaciones donde una simple resolución interna de un organismo modificaría o peor aún, derogaría, una Convención Colectiva”.

Agregó, que “En segundo término, incurre el formalizante en una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages (sic) reconoce que ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición”.

Por ultimo, solicitó, se declarara sin lugar la apelación interpuesta, así como el recurso contencioso administrativo funcionarial y se confirmara el fallo del a quo.

V
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”

Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por el representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto observa:

Aduce, la parte apelante que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, a través de la cual se concedió a los funcionarios del extinto Congreso de la República, el pago de la prestaciones sociales dobles para aquellos trabajadores que laboraron por un periodo igual o superior a los diez (10) años, gozaba de validez, ello de conformidad con el artículo 9, asimismo, señaló, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo era violatoria del principio a la igualdad y no discriminación, motivo por el cual solicitó, la desaplicación del artículo único de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por su parte el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), expresó, que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988 “(…) NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal (…)”, continuo señalando, que no existe violación al principio de igualdad por cuanto se encuentran frente a una situación la cual carece de base legal, en lo que respecta a la solicitud de desaplicación de los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esgrimió que la parte querellante omitió los fundamentos constitucionales de las razones por las cuales se configura la violación constitucional.

De lo anteriormente expuesto se observa, que los hechos debatidos en la presente litis tienen por objeto, en primer lugar la naturaleza jurídica de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, en segundo término la vigencia o permanencia de la Resolución in commento, en tercer ámbito la posible violación al principio de igualdad y no discriminación, y por último la solicitud de desaplicación por control difuso de los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para aclarar los puntos debatidos y expuestos tanto en el escrito de fundamentación a la apelación como en la contestación, es menester precisar la naturaleza jurídica del Estatuto de Personal del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, dictado en fecha 25 de febrero de 1981 y publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, por la Comisión Delegada Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta.

Así pues, esta Corte observa que el Estatuto in commento, constituye un Reglamento Interno, el cual tiene por objeto regular las relaciones entre el Órgano Legislativo Nacional y los funcionarios al servicio del referido Órgano, pues aunque dicho Estatuto haya sido dictado por el cuerpo legislativo en ejecución directa de la atribuciones constitucionales, no se le puede atribuir el carácter de Ley, pues se encuentra dentro de la clasificación de un acto normativo de rango sublegal, es decir, Reglamento Interno, en consecuencia, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, puesto que yerra al señalar que el Estatuto de Personal del Congreso de la República tenia rango de Ley.

En todo caso, el hecho debatido no se encuentra fundamentado en la afirmación anteriormente expuesta, sino en la ausencia de competencia por parte de la Directiva del extinto Congreso de la República para modificar el Estatuto in commento, a través de una Resolución, así como, la vigencia o no de la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, para ello razonamos de la siguiente manera:

Así, tenemos que la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988 fue suscrita por los ciudadanos Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, para ese entonces, del extinto Congreso de la República, el cual establecía entre otros, el beneficio de la indemnización doble para los funcionarios que cumplieron diez (10) años o más ininterrumpidos de servicio, y cuyo reclamo dio lugar al presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Igualmente establecía en su artículo 9, que los beneficios contemplados en la referida Resolución formaban parte del referido Estatuto dictado por las Comisión Delegada del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.

Partiendo de lo anterior, es indudable que, nos encontramos frente a dos instrumentos jurídicos que poseen distintos rangos, pues el Estatuto fue aprobado por la Comisión Delegada Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta del extinto Congreso de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, y la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, la cual consagraba mejores beneficios para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, que fue dictada por el Presidente y Vicepresidente, lo que a criterio de esta Corte, el primero, tiene rango sublegal, y el segundo trata de un acto emanado de la Directiva en funciones administrativas.

Ello así, es innegable que las modificaciones al Estatuto debían estar contenidas en un instrumento de igual o superior rango (poder de resistencia), tal como lo corroborara la sentencia apelada, y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 218, el cual establece de manera clara que “Las leyes se derogan por otras leyes (…)”.

Sin embargo, la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, no fue declarada ilegal por ningún órgano jurisdiccional y estuvo vigente desde que se dictó hasta que fue derogada por la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, mediante la cual se derogaban todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del extinto Congreso de la República, dictados por la Presidencia de dicho Órgano, con anterioridad al año 1994.

Derogatoria dentro de la cual quedó subsumida la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, al cual, se presume, generó beneficios a favor de los funcionarios que laboraban en ese entonces en el extinto Congreso de la República, por lo que en este sentido considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N° 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de agosto de 2001, caso: Diego Rafael Pitre Duran Vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas la cual, a su vez, citó sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1995, caso: Francisco Tello Pirela, en la cual, acogiendo las afirmaciones del autor Joaquín Sánchez Covisa en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, expresó:

“(…) Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que (…omissis…):
a. El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.
b. El principio de irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.
c. El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma. Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible.
Siendo así, para que un miembro del personal militar profesional pueda gozar del beneficio de pensión de retiro, debe cumplir con cada uno de los elementos constitutivos del supuesto de hecho, entre ellos el de pase a retiro (a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del 04.07.77, y las respectivas reformas de fechas 28.12.89 y 25.08.93), momento en el cual se hace exigible la obligación, y por ende, se adquiere el derecho a tal beneficio’”.

Coincide esta Corte con el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, efectivamente, se hace exigible una obligación cuando el supuesto de hecho se ha generado bajo la vigencia de determinada ley. En el caso de marras son exigibles las obligaciones contempladas en la Resolución sin número de fecha 1° de mayo de 1988, derogada, si el supuesto de hecho de la norma se concretizó bajo la vigencia de la referida Resolución, es decir, haber cumplido más de diez (10) años al servicio de la Institución antes que la misma fuera derogada el 2 de septiembre de 1994 mediante la Resolución sin número.

Ahora bien, el derecho de los funcionarios del extinto Congreso de la República al pago de prestaciones sociales dobles nace y se hace exigible en el momento en que se produce su jubilación, siempre y cuando hubieran cumplido diez (10) años de servicio ininterrumpido, pues es el retiro y no el mencionado período, el último elemento que debe consumarse para que se verifique el supuesto de hecho de la citada norma.

Siendo así, y visto que es el 15 de mayo de 2000, mediante Resolución emanada del órgano querellado, que se le otorgó la jubilación al ciudadano Williams José Rojas Sánchez, por haber prestado servicios en el entonces Congreso de la República por más de diez (10) años, la norma que resulta aplicable no es la Resolución derogada, sino las normas contenidas en los instrumentos jurídicos vigentes (el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva suscrita por la representación sindical y los representantes del Congreso) para el momento en que se hizo exigible la solicitud de pago de las prestaciones sociales, es decir, desde el retiro del cargo al ciudadano, Williams José Rojas Sánchez, el cual laboraba para el órgano querellado, por consiguiente, puede afirmarse que el beneficio que pretende exigir el quejosa no era exigible y, por ende, el extinto Congreso de la República no tenía la obligación legal de otorgarle ese beneficio.

Por otra parte, con respecto al alegato expuesto por la parte apelante en cuanto a la violación del artículo 21 Constitucional, esta Corte debe señalar que coincide con el criterio asumido por el Máximo Tribunal, mediante el cual se ha dejado por sentado que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.

Entonces, para que exista la discriminación o el trato no igualitario denunciado por el apelante, además de la aplicación de consecuencias jurídicas distintas a un mismo supuesto de hecho, es necesario, que el trato dado a las diferentes situaciones no esté en contravención con el ordenamiento jurídico, puesto que al denunciarse la discriminación no puede alegarse como referencia un trato en el cual se haya aplicado una normativa no vigente, pues, tal aseveración contraría el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, y con base en el criterio anteriormente expuesto, concluye esta Corte que no puede considerarse infringido el derecho a la igualdad y no discriminación denunciado, por la negativa del extinto Congreso de la República a cancelar doble las prestaciones sociales a la parte querellante, pues no puede pretender ésta que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios. Así se decide.

En cuanto a la desaplicación por control difuso de la Resolución sin número del 2 de septiembre de 1994, por violar normas constitucionales (Artículo 89, numerales 1°, 2°, 3° y 4°), cabe resaltar que, si bien es cierto lo afirmado por la representación del Poder Legislativo Nacional en su escrito de contestación referente a que la parte apelante no fundamentó su petición de desaplicación a través del control difuso, no es menos cierto que las normas que consagran este medio de control de la constitucionalidad (artículos 20 y 334 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente) lo consagran no sólo como un deber frente a una solicitud, sino la facultad de aplicar la Constitución aun cuando no se haya planteado, por lo cual, concluye esta Corte, la no fundamentación de la solicitud de desaplicación no impide que el Juez se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de una norma.

Ello así, reitera esta Corte lo expuesto por el a quo en la sentencia recurrida en cuanto a la necesidad de analizar el fundamento jurídico de la Resolución sin número de fecha 2 de septiembre de 1994 a los fines de determinar si efectivamente era violatoria de normas constitucionales, en este sentido, es preciso traer a colación el extracto de la comentada Resolución, el cual reza de la siguiente manera:

“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981.”

Así las cosas, ante la denuncia referida por parte del apelante con respecto a que la Resolución in commento infringe el principio de progresividad, establecido en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte señalar, que habiéndose establecido que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y la Convención Colectiva del Trabajo que rige a esos mismos funcionarios y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para el querellante, nació en fecha 15 de mayo de 2000, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para la parte querellante una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho (Osorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande. Argentina, 1963).

Tal expectativa estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero que nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la parte querellante, por cuanto, para el momento en que el querellante pasó a ser acreedor de la misma (indemnización), el beneficio adicional del pago doble (no así el derecho a gozar de jubilación y prestaciones sociales) había sido suprimido. De allí que se concluye, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.

En lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que, tal como lo señaló la parte querellante, el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, no obstante, es el monto de las mismas la circunstancia que está variando. En consecuencia, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica per se la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la denuncia relativa a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.

Señala el autor Plá Rodríguez que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea mas favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas” (Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones De Palma, 3º edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).

Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o la máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral in commento lo constituyen el Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994. En consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada. Así se decide.

Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de mayo de 2003, y en consecuencia la confirma en todo sus términos. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ROJAS SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2) SIN LUGAR la apelación ejercida.

3) Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ





El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Voto Salvado



La Secretaria Accidental,




NATALI CARDENAS RAMIREZ


Exp. N° AP42-R-2003-002440
ASV/l

VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS JOSÉ ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.253.385, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000, para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-002440
AJCD/17

En fecha dos (02) agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza bajo el Nº 2006-02556.-

La Secretaria Acc.