JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001668
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1239-04, de fecha 29 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA GISELA CRESPO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.931.490, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (INSTITUTO AGRARIO NACIONAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2004, por el abogado Jorge Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el referido Juzgado, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió oficio N° 1448-04, de fecha 10 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Juzgado remitió comisión debidamente cumplida de la notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2003.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, se ordenó agregar a los autos la referida comisión.
En fecha 1° de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2005, la Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadana María Enma León Montesinos, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2005, se declaró con lugar la inhibición formulada por la Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadana María Enma León Montesinos.
En fecha 16 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se repusiera la causa al estado de designar Ponente con la nueva Corte designada Accidental “B”.
El 1° de junio de 2006, el abogado Jorge Luís Meza actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diana Crespo, solicitó la reposición de la causa al “estado de fijar la formalización de la apelación”.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, asimismo se aboco al conocimiento de la causa y se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, por el abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diana Gisela Crespo González, titular de la cédula de identidad N° 5.931.490, interpuso querella funcionarial, en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la querellante, que su mandante comenzó desde el 29 de agosto de 1996, a ocupar el cargo de Jefe de Unidad de Control Interno (AUDITOR), adscrita a la Contraloría Interna del Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Lara.
Arguyó, que en fecha 20 de junio de 2001, su representada fue notificada de la remoción del cargo que venía desempeñando, mediante oficio PRE N° 1520 GRH-AL-148, del 19 de junio de 2001, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, y suscrito por el Secretario General del I.A.N., quien según sus dichos actuó de forma manifiestamente incompetente.
Alegó asimismo, que en fecha 13 de septiembre de 2001, interpuso escrito de conciliación por ante la Junta de Avenimiento del I.A.N..
Manifestó igualmente que “(…) mi mandante ocupaba un cargo de carrera, bajo las ordenes e instrucciones técnicas de su superior jerárquico: CONTRALOR INTERNO NACIONAL, mal podía la administración darle un tratamiento de: ‘Jefe de Unidad- Contraloría Interna, adscrita a la Delegación Agraria del Estado Lara’, es decir, se debió retirar de la carrera administrativa mediante una reducción de personal o un procedimiento disciplinario previo a su destitución”. (Mayúsculas del recurrente).
Expresó que se le violó el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación del debido proceso según lo contempla el artículo 49 de la Constitución.
Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de junio de 2001, suscrito por el Secretario General del I.A.N., así como su reincorporación al cargo desempeñado y el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos, la causa se ha encontrado paralizada desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa abrió el lapso probatorio; hasta el día diez (10) de julio de ese mismo año, fecha en la cual se extinguió el Tribunal de la Carrera Administrativa por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, la causa continuó estando paralizada desde el primero (1°) de noviembre, fecha en la cual este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital comenzó a despachar; hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y ordena la continuación del juicio. En consecuencia, visto que ha transcurrido un lapso superior a un año sin que las partes comparecieran ni por sí ni por medio de apoderado judicial a instar la causa, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta (…)”. (Mayúsculas y destacado del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a conocer la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Como punto previo este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a las diligencias recibidas en esta Corte en fechas 16 de junio de 2005 y 1° de junio de 2006, por la representación judicial de la querellante, solicitando en esta última“(…) la reposición de la causa al estado de fijar la formalización de la apelación, dado que el auto que lo fijó por primera vez estaba viciado por cuanto uno de los magistrados tenia causal de inhibición, declarada en innumerables casos de esta misma instancia judicial, lo cual vulnera el derecho al Juez natural (…)”.
En el caso de autos se observa que para el momento en que la ciudadana María Enma León Montesinos se inhibió del conocimiento de la causa, el 7 de junio de 2005, ya la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1º de junio de 2005, había dictado auto mediante el cual ordenó realizar “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuanta la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que termino la relación de la causa, inclusive”, oportunidad en la que la referida Secretaría certificó que desde el día en que se dio cuenta en la Corte del recibo del presente expediente, hasta la fecha en que culminó la relación de la causa, habían transcurrido 15 días de despacho.
Aunado a lo anterior se observa que en fecha 1º de junio de 2006, el abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diana Crespo, solicitó la reposición de la causa, “al estado de fijar la formalización de la apelación” siendo evidente para esta Alzada que para el momento de la solicitud de reposición realizada por el actor, tanto en la primera oportunidad formulada, esto es el 16 de junio de 2005, como para el momento de la consignación de la última solicitud, el 1º de junio de 2006, ya había transcurrido con creces el lapso legal para la fundamentación de la apelación; sin que el recurrente pudiera alegar a su favor que existió una causal de reposición pues, la inhibición formulada en fecha 7 de junio de 2005 y declarada con lugar el 14 del mismo mes y año, se efectuó en fecha posterior al cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, debiendo el recurrente en consecuencia, consignar la fundamentación de su apelación en el lapso establecido para ello, razón por la que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la referida solicitud, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa que la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 2004, por remisión del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2003, por el referido Juzgado, la cual declaro consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial incoada.
En fecha 3 de febrero de 2005, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, a partir de la mencionada fecha el apelante debió presentar el respectivo escrito de formalización de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta al folio 64 del presente expediente, auto de fecha 1° de junio de 2005, por medio del cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 3 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, el 15 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Asumiendo el referido criterio, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial DIANA GISELA CRESPO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.931.490, contra la sentencia dictada por el del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (INSTITUTO AGRARIO NACIONAL).
2- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, formulada por el abogado Jorge Luís Meza, en fecha 1° de junio de 2006.
3.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
4.-CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2004-001668
En fecha dos (2) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:53 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.565.
La Secretaria Accidental
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