EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-001702
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1685 del 15 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, portador de la cédula de identidad Nº 14.385.710, contra el INTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación intentado el 13 de octubre de 2003, por la abogada Marisela Cisneros, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 8 de septiembre de 2003, que declaró la perención de la instancia en el presente asunto.

El 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de formalización de la apelación ejercida.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 del 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 12 de julio de 2006, la abogada Marisela Cisneros solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento del asunto.

El 18 de julio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa su distribución, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 4 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se relatan:

Alegó que el 8 de mayo de 2000, su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cumpliendo funciones como Agente, de manera ininterrumpida y responsable.
Afirmó que a través del Oficio Nº 196/01 del 27 de septiembre de 2001, emanado de la Comisario General de dicho cuerpo policial, se le notificó su destitución del cargo que venía desempeñando, acto que, argumentó, resulta absolutamente nulo por quebrantar sus derechos a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el supuesto de hecho que activó dicha sanción no acaeció en realidad.

A este respecto apuntó, que el acto recurrido no señaló la fecha de apertura de la correspondiente averiguación administrativa, coartándole así la posibilidad de ejercer su defensa en sede administrativa, en el sentido que se vio impedido de alegar y probar lo conducente de defensa de sus derechos, situación que, en su criterio, se traduce en la nulidad absoluta del referido acto, de conformidad con las previsiones de los artículos 18 y 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó asimismo la apoderada actora, que el 11 de octubre de 2001 su mandante ejerció recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y el 6 de noviembre de 2001, interpuso recurso jerárquico por ante el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, del que nunca obtuvo respuesta, razón por la que decidió acudir ante esta jurisdicción contencioso administrativa, a fin de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo in commento, con el objeto que se declare la nulidad del mismo y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Instituto con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Mediante escrito contentivo del recurso de nulidad, recibido proveniente del Tribunal Distribuidor, interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ (…) actuando como apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE FERNANDEZ GOMEZ (…) contra la Directora de Personal Comisario General MARIA SEIJAS DE MARTIN, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 28 de junio de 2002, se dio entrada y se admitió la demanda.
Ahora bien, desde la fecha 28 de junio de 2002, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado ninguna actuación a los fines de la continuación de la causa.
Siendo así, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuidas las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción del Alzada, pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en el presente asunto, y a tal respecto observa:

De acuerdo con la revisión emprendida a los autos, se desprende que el actual recurso fue incoado el día 4 de junio de 2002 (folio 13), y admitido por el a quo a través del auto dictado el 28 de junio de 2002 (folio 24), oportunidad en la cual se ordenó la notificación del Instituto querellado.

Igualmente, se evidencia que a través de diligencia presentada el 27 de junio de 2003 (folio 25), la abogada Marisela Cisneros solicitó que se libraran las correspondientes boletas de notificación, a objeto de proceder a la notificación del organismo accionado.

Ello así, se observa que el Sentenciador de la recurrida consideró que desde la fecha en que se admitió el actual recurso, hasta la fecha del proferimiento del aludido fallo -8 de septiembre de 2003-, había transcurrido un (1) año sin que la parte accionante hubiere realizado acto alguno tendente a impulsar el proceso, razón por la cual, estimó que en el presente asunto operó la perención de la instancia a que alude el artículo 86 de la -derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, colige en primer término esta Alzada, que el precitado artículo establecía lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, la instancia perime por el transcurso de un (1) año sin que el accionante excite la continuidad del proceso, caso en el cual, el legislador entiende que éste se ha mostrado negligente y desinteresado en sostener la acción inicialmente intentada y, por tanto, debe ser sancionado con la extinción del proceso por él instado.

Adicionalmente, el artículo en tratamiento dispone que la perención opera de pleno derecho, de allí que puede ser declarada a instancia de parte o aún de oficio por el órgano jurisdiccional.

En ese sentido, se hace preciso reiterar que el actual recurso fue admitido el día 28 de junio de 2002, y el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora fue realizado por su representación judicial en la diligencia del 27 de junio de 2003, mediante la cual solicitó que se libraran las correspondientes boletas de notificación para proceder a la notificación del Instituto querellado, evidenciándose así claramente que no transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año para que operara la perención de la instancia sancionada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la misma se consumaba el día 28 de junio de 2003.

En razón de lo anterior, se hace forzoso para esta Corte revocar la decisión apelada y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al a quo, a los fines de que dé continuación al procedimiento en la fase que se encontraba para el momento en que se dictó el fallo revocado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación intentado el 13 de octubre de 2003, por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la precitada abogada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, antes identificados, contra el INTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al a quo, a los fines de que dé continuación al procedimiento en la fase que se encontraba para el momento en que se dictó el fallo revocado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




Exp. AP42-R-2004-001702.
ASV/i.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:52 de tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02552.-




La Secretaria Accidental.