EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002233
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1421-04 del 9 de diciembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.861, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL TRINIDAD ROLDÁN, portador de la cédula de identidad N° 3.616.225, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Ray Alexander Barboza Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.999, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, el 8 de noviembre de 2004 contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 8 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la apoderada de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de marzo de 2005, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, apoderada judicial del querellante, quien consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, por lo que se fijó el acto de informes para el día 28 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de abril de 2005, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Alejandro García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.310, actuando con el carácter de representantef judicial de la República, quien mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha 28 de abril de 2005, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial del ente querellado, así como de la incomparecencia del querellante, ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 3 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2005, compareció el abogado José Antonio Colmenares Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.498, actuando en su condición de apoderado judicial del actor, quien mediante diligencia solicitó que sea dictada la sentencia en la presente causa.

El 31 de enero de 2006, compareció la apoderada judicial del actor, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa y que se dictara la decisión correspondiente.

Mediante auto dictado en fecha 9 de febrero de 2006 se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 28 de abril de 2000, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL TRINIDAD ROLDAN, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 632 de fecha 21 de octubre de 1999, suscrito por el Director General del Ministerio de Justicia, mediante el cual se le removió del cargo de Médico Jefe I, Código 2682, adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que su mandante es funcionario de carrera “en virtud de haber prestado servicios profesionales como Medico Jefe I Código N° 2682, adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y prestando sus servicios en el Internado Judicial de los Teques desde el 04/84 hasta el 04/12/99”.

Que en fecha 4 de noviembre de 1999, fue notificado su representado “del contenido del oficio distinguido con el N° 632 fechado 21/10/99 mediante el cual el Director General del Ministerio del Ministerio de Justicia, VASSILY KOTOSKY FLORES VILLALOBOS, lo removía de su cargo lo ponía en situación disponibilidad, por un lapso de Un (1) mes, a partir de la fecha de su notificación la cual se llevó a cabo el día 04-11-99, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y, 84 y siguientes de su Reglamento General”.

Destacó que en el acto administrativo impugnado, a su representado “se le identifica como MANUEL TRINIDAD ROLDAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 3.616.220, lo que a nuestro entender es un error de identidad de la persona a la cual se le esta notificando, que nos lleva a considerar, si realmente el acto administrativo de remoción iba dirijo (sic) a mí mandante o por el contrario el acto iba dirigido a la personal (sic) titular de la Cédula de identidad N° V- 3.616.220”.

Que su representado prestaba servicios como Médico Jefe I, en el Internado Judicial de Los Teques, y mencionó las funciones que desempeñaba.

Arguyó que el cargo que desempeñaba su mandante “se encuentra en la clase que posee la característica firme de ser un cargo de ‘carrera administrativa’, poseyendo en consecuencia un elevado grado de ‘ESTABILIDAD’ en el ejercicio de sus funciones, conforme lo consagra el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el cual constituye uno de los derechos más fundamentales del que goza todo funcionario público, avalado lo anterior por certificado de carrera que le fuera emitido por la Oficina Central de Personal en fecha 15-12-81".

Que el acto recurrido esta viciado de inmotivación, “por cuanto el “Director de (sic) General procede a emitir un acto administrativo de remoción, pasándolo a la situación de disponibilidad por un periodo de un mes contado a partir de la fecha deja notificación, fundamentando dicho acto en el decreto N° 501 publicado en gaceta oficial N° 35.628 de fecha 10-01-95 (…) tal actuación administrativa lesiona los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de [su] representado”.

Que “del contenido del acto se infiere en principio que de manera imprecisa la administración lo esta removiendo de su cargo sin un justo y previo procedimiento disciplinario, tal como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándolo en un grave estado de indefensión al no concederles (sic) el disfrute del principio del debido proceso (…) con lo cual se puede precisar que el, acto en cuestión se encuentra absolutamente inmotivado”.

Continuó alegando que el acto impugnado está viciado de inmotivación y de nulidad absoluta por cuanto “el acto recurrido solo contempla una anarquía de normas de rango sub-legal emanadas de Resoluciones internas del Ministerio de Justicia, pero en ningún caso; la medida se fundamenta en algún dispositivo de carácter legal”.

Que hace tal solicitud “en base a la planteado (sic) por un sector de la Doctrina que ha considerado que si el acto de retiro es nulo por no haberse dado cumplimiento al procedimiento o trámite reubicatorio, lo es igualmente el acto de remoción, por ser este un acto de trámite preparatorio de aquel (…)”.

Que el acto de remoción se dictó en contra de su mandante “sin existir motivos legales que justificaran tales medidas administrativas, sin cumplir con las etapas procedimentales y para agravar la situación en su contra, sin motivar los actos aquí recurridos ni especificar las funciones que ejercía, ya que en ningún momento eran de alto nivel ni de confianza ni el cargo de libre nombramiento y remoción para que le aplicaran semejantes medidas administrativas, por demás improcedentes por ilegalidad, exentas de procedimiento alguno e inaplicables al recurrente por la naturaleza de su cargo, funciones y actividades desarrolladas por el”.

Que su representado ejercía funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, y “durante el ejercicio pleno de su cargo, desempeñó actividades totalmente acorde con un cargo de carrera, donde no tenía encomendadas ni determinadas funciones de administración, supervisión o dirección dentro de Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia (hoy Interior y Justicia); así como tampoco desempeñaba funciones de alto nivel o de confianza, ni ocupaba dentro de la Administración un cargo de libre nombramiento y remoción, para que le fuese aplicada una medida administrativa de remoción”.

Que el “Director General del Ministerio de Justicia en el acto administrativo solo establece que actúa por delegación de Atribuciones y firma, atorgada por la resolución 270 de fecha 13-07-99, publicada en gaceta oficial N° 36.745 de fecha 19-07-99, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 08 y 17 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el ordinal 2do (sic) del artículo 6 y 3ero (sic) del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el artículo único del Decreto 501, publicado en gaceta (sic) Oficial N° 35.628, de fecha 10-01-95, en el cual se declaran de confianza todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos Penitenciarios (sic) (…) que el acto de remoción debió ser suficientemente motivado, en el sentido no solo de citar las disposiciones legales en las que fundó la decisión de la administración; si no que el mismo debe incluir en su texto el supuesto sobre el cual recae que la administración cumpla con el mandamiento de los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Que “La autoridad administrativa en ningún momento le señaló que le aplicaba la referida medida en virtud de que sus funciones eran de alto nivel o de confianza, no le indicó que con base a determinadas funciones de supervisión o de dirección había tomado esa decisión en su contra; resultando en breve síntesis que el acto de remoción dictado por Director General del Ministerio de Justicia; NO FUE SUFICIENTEMENTE MOTIVADO O RAZONADO EN SU ESENCIA, por lo que existe una ABSOLUTA INMOTIVACIÓN DEL ACTO y en consecuencia se le causó un grave ESTADO DE INDEFENSIÓN al lesionar su DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa por ser un funcionario público de carrera”.

Que el acto de retiro tiene un vicio “mas grave aun, que es que mí representado nunca ha sido notificado del acto administrativo en el cual, se acuerde su retiro, por cuanto hayan sido inútiles e infructuosas las gestiones de la administración para lograr la reubicación de [su] mandante, durante el lapso de disponibilidad. Este acto administrativo como tal no existe. Por lo cual [su] representado legalmente no se le ha participado si realmente lo retiraron del ejercicio del cargo o cuales fueron las gestiones que se hicieron para reubicarlo o que las mismas hayan sido infructuosas”.

Denunció que “la Administración Pública representada por el Director General del Ministerio de Justicia, para reflejar el contenido de su voluntad debió haber dictado UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA en la que acordara su decisión de remover del cargo de Medico Jefe I que ocupaba el ciudadano MANUEL TRINIDAD ROLDAN, en la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y prestando sus servicios en el Internado Judicial de Los Teques, para que posteriormente y con total ajuste a la norma dispuesta en el artículo 73 del mencionado cuerpo orgánico, procediera a notificarlo de la medida tomada”.
Que su representado presentó oportunamente escrito ante el coordinador y demás integrantes de la Junta de Avenimientos de la Carrera Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de que fuera conciliado el asunto aquí plasmado y agotar la sede administrativa”.

Finalmente solicitó, sea declarado con lugar la presente querella, así como la nulidad del acto impugnado, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir, demás emolumentos y compensaciones, desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, le sean asignadas las funciones que ejercía en el Internado Judicial de Los Teques, y que se le reconozcan todos y cada uno de los derechos que le corresponden como funcionario de carrera administrativa.

II
DEL FALLO APELADO

El 29 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Manuel Trinidad Roldán, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Como punto previo debe este sentenciador observa (sic) que, afirma la representación judicial del recurrente que el acto administrativo impugnado contiene un error al señalar el último número de la cédula de identidad de su representado lo que lleva a considerar si realmente su representado es el verdadero destinatario de la remoción. En relación a tal alegato señala la sustituta de la Procuraduría General de la República que si bien la Administración cometió un error material al equivocar en la identificación del querellante ello no acarrea la nulidad del acto por la naturaleza del error.
En vista de esta situación considera oportuno este Juzgador señalar que si bien la identificación del número de cédula del querellante fue realizada de forma equivocada al señalar como número de cédula 3.616.220, siendo lo correcto 3.616.225, el nombre y apellido de la persona a quien va dirigido el acto es correcto por lo que, tales omisiones no desdicen de que ciertamente fue entregada a la persona correcta, es decir, al funcionario afectado por el acto administrativo dictado; aunado a ello, el artículo 18 en su numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos deben contener el nombre de la persona a quien va dirigido, por lo que la Administración satisfizo el requisito formal del acto contentivo de la remoción impugnada en el presente juicio teniéndose que, no es un error capaz de producir la nulidad del acto administrativo impugnado y así se decide.
Ahora bien, arguye la representación judicial del querellante que su representado se desempeña en un cargo de carrera administrativa por cuanto las funciones cumplidas por él no pueden ser catalogadas como confidenciales o discrecionales. Por otra parte, asegura que el acto administrativo de remoción impugnado carece de motivación alguna por cuanto es indefinido y va referido a Resoluciones internas del Ministerio querellado, aunado al hecho que el acto administrativo impugnado no cumplió con procedimiento previo alguno, omitiéndose el sistema establecido legalmente para separar a un funcionario de carrera de su cargo.
En relación con tales alegatos la representación judicial de la República afirma que el acto de remoción in commento es perfectamente válido, toda vez que el querellante se encontraba adscrito a un establecimiento penitenciario aunado al hecho de no haberse determinado si sus actividades eran de dirección supervisión o coordinación por lo que, la Administración tenía absoluta discrecionalidad para decidir acerca de su permanencia en el cargo.
Ante tal situación [ese] Sentenciador oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al alegato de inmotivacion del acto administrativo de remoción esgrimido por la representación judicial del querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este Juzgador que en el acto administrativo recurrido que riela al folio 19 del presente expediente, se le indica al querellante que el Director General del Ministerio del Interior y Justicia en ejercicio de la delegación de atribuciones y firma otorgada por Resolución No. 270 de fecha 13 de julio de 1999, publicada la Gaceta Oficial No. 36.745 de fecha 19 de julio de 1999, en ejercicio de Ias facultades conferidas en los numerales 8 y 17 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia con el ordinal 3° del artículo 4 y artículo 6, numeral 2° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, procedía a removerlo del cargo de Médico Jefe I por ser un cargo de Confianza, de conformidad con el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con artículo único del Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994 publicado gaceta Oficial No. 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, por lo que desestima este Sentenciador el alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales del presente expediente, específicamente del escrito libelar se observa que la pretensión procesal del accionante consiste en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 606 de fecha 21 de octubre de 1999, notificado por Oficio No. 632 esa misma fecha, mediante el cual el General de División de la Guardia Nacional Vassily Kotosky Flores Villalobos, en su carácter de Director General del Ministerio del Interior y Justicia, actuando por delegación del Ministro del Interior y Justicia removió al querellante del cargo de Médico Jefe I.
Visto lo anterior, considera oportuno este Juzgador analizar la naturaleza del cargo del cual fue removido el querellante. Al respecto, la Ley de Carrera Administrativa estableció un régimen mediante el cual calificó a los servidores públicos como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, caracterizados los primeros, de conformidad con el artículo 3 de la Ley commento, por poseer un nombramiento, permanencia en la prestación de servicio y haber ingresado a la Administración Pública previo cumplimiento de las previsiones legales. En cambio, los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción son aquellos que ejercen determinados cargos excluidos de la carrera administrativa ya sea por la Ley in commento o mediante Decreto Presidencial, diferencias éstas que se materializan primordialmente en la estabilidad que posee el funcionario acreditado como de carrera administrativa, la cual se traduce en la imposibilidad de ser retirado de los cuadros de la Administración Pública por motivos distintos a los prescritos en la Ley que regula materia; a diferencia de la situación que presentan los funcionario de libre nombramiento y remoción, quienes no se encuentran amparados por dicha estabilidad pues, tanto el ingreso como egreso de los mismos constituyen actos discrecionales de la Administración.
Así las cosas, la Ley de Carrera Administrativa en el tercer ordinal del artículo 4 estableció de forma taxativa una clasificación dentro de la calificación de funcionarios de libre nombramiento en la que se excluye de la carrera administrativa los cargos catalogados como de confianza, a saber, aquellos cuyas funciones son consideradas confidenciales o discrecionales; y los cargos de alto nivel, denominación que viene dada por la ubicación de los mismos dentro del sistema organizativo del órgano. De manera que, para tal clasificación el elemento relevante es objetivo, como lo es la categorización del cargo, en el caso de los cargos de alto y la confidencialidad de las funciones en el caso de los cargos de confianza, sin tomar en cuenta el estatus ostentado por el funcionario por lo que quedan comprendidos en esta norma dos presupuestos; el primero, referido a lo funcionarios cuyo estatus es de libre nombramiento y remoción (por haber ingresado a los cuadros de la Administración por un acto discrecional) en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción; y en segundo lugar los casos de servidores públicos que, teniendo el estatus de funcionario de carrera, (por haber ingresado a la Administración de la forma señalada ut supra) en determinado momento son titulares de cargos de libre nombramiento y remoción por lo que, en concordancia con lo planteado anteriormente son funcionarios de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, el artículo 1° del Decreto No. 501 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 21 de diciembre 1994, el cual fuese publicado en de la Gaceta Oficial N° 35.628 del 10 de enero de 1995 señala lo siguiente:
(…omissis…)
Vista la disposición antes trascrita mediante la cual el Ejecutivo Nacional calificó a los cargos administrativos como de confianza, y el análisis anteriormente realizado del mencionado ordinal 3 del artículo 4 de la Ley in commento
Al respecto considera oportuno este Juzgador aclarar que si bien el Decreto se presenta de forma general al referirse a los cargos en los cuales recae la disposición, en la parte in fine del mismo determina de manera explícita el requisito de procedencia de dicho artículo por lo que, en criterio de quien suscribe, no puede entenderse tal disposición como una regla general, toda vez que constituye una excepción al principio de que todos los cargos son de carrera (no obstante ser éstos desempeñados en las dependencias allí señaladas), máxime cuando en el propio texto de la norma se establece la excepción de procedencia como lo es: el ejercicio de funciones penitenciarias.
Al respecto, debe aclarar este Sentenciador que las funciones penitenciarias son aquellas destinadas a las labores de dirección, control, supervisión, custodia y seguridad del recinto penitenciario y los custodios por lo que, los servidores públicos que cumplen funciones penitenciarias son aquellos encargados primordialmente del mantenimiento del orden dentro de la Dependencia.
Por otra parte se tiene que, el Médico Jefe I se encuentra encargado de la distribución de las labores del personal a su cargo, de la consulta, prescripción de tratamientos y exámenes médicos a pacientes, a quienes puede referir a otros servicios, etcétera, todo ello de conformidad con las funciones descritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos correspondiente al año 1994 expedido por la Oficina Central de Personal.
Así las cosas, visto que el querellante efectivamente alegó que el cargo desempeñado era de carrera quedando en consecuencia, amparado por una presunción iuris tantum y siendo el mencionado artículo un supuesto de excepción, la Administración tenía la carga procesal de desvirtuar tal afirmación portando en juicio elementos que crearan en la convicción de quien suscribe que las funciones desempeñadas como Médico Jefe I por el ciudadano Manuel Roldan eran distintas a las tareas típicas del cargo encontrándose por tanto, dentro de la excepción establecida en el artículo 1° del Decreto No. 501, es decir; que tales labores se encontraban encuadradas dentro de las tareas que caracterizan las funciones penitenciarias. En consecuencia, teniéndose que dicha carga no fue asumida en ningún momento por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, afirmando únicamente y de manera errada que el querellante se encontraba dentro del supuesto de hecho previsto en la norma por el simple hecho de estar adscrito a un establecimiento penitenciario sin considerar el elemento determinante de la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción como lo es el tipo de funciones desempeñadas, a saber, las penitenciarias, este Juzgador declara que el cargo de Médico Jefe I no es subsumible dentro del artículo 1° del Decreto No. 501 in commento por lo que el mismo no se encuentra excluido de la carrera administrativa. En consecuencia visto que la Administración efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que fundamentó la remoción del querellante en un hecho equivocado, a saber, que las funciones desempeñadas eran de confianzas (sic) y por tanto el cargo ostentado calificado de libre nombramiento y remoción, y que quedado evidenciado en el presente juicio que el cargo de Médico Jefe I es de carrera administrativa, este Juzgado declara nulo el acto administrativo acto (sic) de remoción contenido en la Resolución No. 606 de fecha 21 de octubre de 1999, notificada mediante No. 632 de esa misma fecha, emanado del MINISTERIO INTERIOR Y JUSTICIA y así se decide.
Así las cosas, vista la anterior declaratoria de nulidad del acto de remoción antes identificado se ordena la reincorporación del ciudadano Manuel T. Roldan cargo de Médico Jefe I, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. En consecuencia, se ordena de conformidad el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano del Ministerio de Justicia, actualmente, Ministerio de Interior y Justicia (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso las siguientes consideraciones:

Denunció, que la sentencia apelada resulta contraria a derecho, en virtud que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, también que esta viciada de falso supuesto, por cuanto “(…) en ningún momento tomó en cuenta los argumentos de la República, y al efecto coloca en entredicho los alegatos formulados por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ello en cuanto al desconocimiento de lo señalado en el Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995 (…)”.

Indicó que del “(…) artículo 1° del (…) Decreto N° 501, se puede evidenciar que el juzgador no valoró la afirmación de que en dicho Decreto, explícitamente todos los cargos administrativos del Ministerio del Interior y Justicia que se ejercieron en establecimientos penitenciarios fueron declarados como cargos de Confianza, decidiendo que se trataba del vicio de falso supuesto (…)”.

Continuó alegando que “se requiere la existencia de una norma que regule las relaciones de empleo público, y para este respecto se observa de los autos, que el acto de remoción impugnado, se halla en consonancia con lo previsto en el precitado Decreto, debido a que el querellante se encontraba adscrito al Internado Judicial de Los Teques, Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, razón por la cual esta Representación ratifica que dicho acto de remoción se encuentra apegado a derecho”.

Finalmente solicito a esta Corte la revocatoria del fallo apelado y el pronunciamiento sobre la querella objeto de litigio, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que analice “las actas del expediente e instrumentos legales vigentes, se percate de la inexactitud en que incurrió el Juez de Primera Instancia al no subsumir dentro del supuesto de hecho consagrado, la realidad establecida en la norma (…)”.

IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 22 de marzo de 2005, apoderada judicial del ciudadano Manuel Trinidad Roldán, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Sostiene “que durante todo el proceso y probado durante el mismo que la remoción del cargo como Medico Jefe I Código N° 2682, adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y prestando sus servicios en el internado Judicial de Los Teques desde el 04/84 hasta el 04/12/99., (sic) no tuvo fundamento legal alguno, no se le instruyó un expediente disciplinario que pudiera hacer[les] inferir la justificación de la remoción. Durante todos los años de servicio de [su] mandante jamás se le amonestó o cuestionó el ejercicio de su cargo, lo que [les] pudiera haber hecho pensar que habían causas que justificaran la remoción y más grave aun (sic) nunca se le notifico de que se hubiesen realizado gestiones de reubicación o que por el contrario la Administración había tomado la decisión de destituirlo”.

Que los argumentos de la Representación de la República “ninguno de ello (sic) existe ni fueron demostrado (sic) por la accionada, toda vez que no promovió prueba alguna que sustentara los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Ahora bien no obstante, la administración en ninguna de las etapas procesales, demostró nada que pudiera dar la presunción aunque haya sido leve de que [su] representado había sido destituido por causa justa, menos aun (sic) probo durante el transcurso de proceso, que la norma aplicada para justificar su remoción fuera el hecho de que era un funcionario de confianza de acuerdo con el Decreto N° 501, en su artículo 1, mal puede fundamentar su escrito de formalización de la apelación, en que no exista el vicio de falso supuesto”.

Arguyó, que el sentenciador “examinó el contenido del mencionado artículo 1 del Decreto N° 501”, por lo que “determina el sentido propio de la norma invocada, así mismo se da cuenta que la mencionada norma contempla una excepción (…), por lo cual su situación como Funcionario de Carrera, se subsume perfectamente dentro de la excepción del artículo 1° (sic) del Decreto 501, toda vez que el (sic) no ejercía funciones de tipo penitenciarias, (…) como ha bien lo tuvo decidir el tribunal A quo, por lo tanto al haber encuadrado la destitución de [su] representado en dicha norma, en forma errada sin tomar en cuenta la excepción que contempla la misma, evidentemente esta incurso el Ministerio de Interior y Justicia en la causal de falso supuesto, lo que hace al acto administrativo, tal y como lo decidió el tribunal A quo, nulo con todas sus consecuencias legales”.

Finalmente solicitó, sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el A quo, y en consecuencia se confirme la nulidad de dicho acto administrativo.

V
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la presente apelación, así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación interpuesta por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial de la República, en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a lo siguiente: 1) a la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez a quo al no examinó a fondo lo alegado por la parte querellada, violando los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; y 2) por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, ya que “en ningún momento tomó en cuenta los argumentos de la República, y al efecto coloca en entredicho los alegatos formulados por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ello en cuanto al desconocimiento de lo señalado en el Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995”.

Aunado a ello, agregó que del artículo 1° del Decreto Presidencial N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, “se puede evidenciar que el juzgador no valoró la afirmación de que en dicho Decreto, explícitamente todos los cargos administrativos del Ministerio del Interior y Justicia que se ejercieron en establecimientos penitenciarios fueron declarados como cargos de Confianza, decidiendo que se trataba del vicio de falso supuesto”.

En relación a esta denuncia la representación judicial del actor, alegó que el a quo actuó conforme a derecho, ya que la remoción de su representado, “no tuvo fundamento legal alguno, no se le instruyó un expediente disciplinario que pudiera hacer[les] inferir la justificación de la remoción”, Al cual, “jamás se le amonestó o cuestionó el ejercicio de su cargo, lo que nos pudiera haber hecho pensar que habían causas que justificaran la remoción y más grave aun (sic) nunca se le notificó de que se hubiesen realizado gestiones de reubicación o que por el contrario la Administración había tomado la decisión de destituirlo”.

Ahora bien, en cuanto al denunciado vicio de incongruencia en que incurrió el a quo al obviar algunos los puntos esgrimidos por la parte querellada (parte apelante), esta Corte considera pertinente realizar la siguiente precisión:

Que el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”

En este sentido, es pertinente indicar que el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el caso concreto se constituye el vicio denunciado, para lo cual observa que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas tanto por la parte querellante, como la parte querellada -y no como lo afirma la hoy apelante-, razón por la cual se desecha el alegato de incongruencia negativa. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de que el a quo incurrió en falso supuesto, por cuanto “en ningún momento tomó en cuenta los argumentos de la República, y al efecto coloca en entredicho los alegatos formulados por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ello en cuanto al desconocimiento de lo señalado en el Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995”.

Y que tampoco “valoró la afirmación de que en dicho Decreto, explícitamente todos los cargos administrativos del Ministerio del Interior y Justicia que se ejercieron en establecimientos penitenciarios fueron declarados como cargos de Confianza, decidiendo que se trataba del vicio de falso supuesto”.

En este sentido, considera esta Corte necesario hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez.

En el caso de autos, se denuncia que el juez incurrió falso supuesto al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos que cursan al expediente, no valoró ni aplicó al actor el artículo 1 del Decreto N° 501 del 21 de diciembre de 1994) ya que en el mismo se establece “explícitamente todos los cargos administrativos del Ministerio del Interior y Justicia que se ejercieron en establecimientos penitenciarios fueron declarados como cargos de Confianza, decidiendo que se trataba del vicio de falso supuesto”. Cuando el sentenciador señaló:

“(…) Al respecto considera oportuno este Juzgador aclarar que si bien el Decreto se presenta de forma general al referirse a los cargos en los cuales recae la disposición, en la parte in fine del mismo determina de manera explícita el requisito de procedencia de dicho artículo por lo que, en criterio de quien suscribe, no puede entenderse tal disposición como una regla general, toda vez que constituye una excepción al principio de que todos los cargos son de carrera (no obstante ser éstos desempeñados en las dependencias allí señaladas), máxime cuando en el propio texto de la norma se establece la excepción de procedencia como lo es: el ejercicio de funciones penitenciarias.
Así las cosas, visto que el querellante efectivamente alegó que el cargo desempeñado era de carrera quedando en consecuencia, amparado por una presunción iuris tantum y siendo el mencionado artículo un supuesto de excepción, la Administración tenía la carga procesal de desvirtuar tal afirmación portando en juicio elementos que crearan en la convicción de quien suscribe que las funciones desempeñadas como Médico Jefe I por el ciudadano Manuel Roldan eran distintas a las tareas típicas del cargo encontrándose por tanto, dentro de la excepción establecida en el artículo 1° (sic) del Decreto No. 501, es decir; que tales labores se encontraban encuadradas dentro de las tareas que caracterizan las funciones penitenciarias.

Efectivamente, la recurrida esta viciada de falso supuesto, cuya inexactitud resulta de la apreciación de actas e instrumentos que cursan al expediente, como lo sería en el caso examinado, afirmar que el artículo 1 del Decreto 501 del 21 de diciembre de 1994, dictado por el Ejecutivo Nacional, en que se fundamenta el acto impugnado, “no puede entenderse tal disposición como una regla general”, ya que se establece en su parte in fine un requisito de procedencia de dicho artículo, vale decir, “la excepción de procedencia como lo es el ejercicio de funciones penitenciarias”, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 1 del citado Decreto 501 no es una regla general, en virtud que esta dirigido a un grupo de funcionarios los cuales laboran en instituciones penitenciarias, y aplicar tal excepción que no fue establecida, es interpretar la norma con un sentido distinto al cual se dictó.

Por lo expuesto, esta Corte considera procedente esta denuncia, y así se declara.

Verificado el falso supuesto en el cual incurrió el a quo esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República y, en consecuencia, anular el fallo proferido en fecha 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decidido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta para ello los alegatos formulados por las partes en primera instancia. A respecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, denuncia la apoderada judicial del ciudadano Manuel Trinidad Roldán, un error de identidad en el acto administrativo impugnado por cuanto se le indicó un número de cédula distinto al del querellante, lo que le lleva a considerar si el acto es para su representado, con respecto a tal denuncia la representación de la República, indicó que el error no puede originar la anulabilidad del fallo, por tratarse de un error material; al respecto se observa:

Que si bien es cierto, que el número de cédula 3.616.225 indicado en el acto de remoción contenido en el Oficio N° 632 de fecha 21 de octubre de 1999, suscrito por el Director General del Ministerio de Interior y Justicia, no es el del querellante, ya que el número de cédula de identidad del ciudadano Manuel Trinidad Roldán, es el 3.616.225, también es cierto que el citado oficio se indica el nombre completo del querellante, el cargo, el código y la adscripción del cargo desempeñado, así como el lugar donde prestaba sus servicios en el Ministerio de Interior y Justicia, por lo que resulta evidente que el acto sí estaba dirigido al querellante, pues, el error de cédula fue un error material que no afectó la eficacia del acto, por cuanto, la notificación cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento al querellante del acto de remoción.

Sumado a lo anterior, la Administración cumplió con la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que indicó el nombre de la persona a la cual estaba dirigido el acto administrativo contenido en el Oficio N° 632 de fecha 21 de octubre de 1999, suscrito por el Director General del Ministerio de Interior y Justicia, ello así, el error denunciado no ocasiona la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual se desecha tal denuncia. Así se decide.

En segundo lugar, la parte querellante alega que el acto impugnado está viciado de inmotivación, en virtud que no se expresan las razones de hecho ni de derecho, ya que el actor se desempeñaba en un cargo de carrera y no de confianza (de libre y nombramiento y remoción) como lo indica el acto de remoción, pues desempeñó “actividades totalmente acorde con un cargo de carrera, donde no tenía encomendadas ni funciones de administración, supervisión o dirección (…) tampoco desempeñaba funciones de alto nivel o de confianza”, de igual forma, porque es indefinido el acto y va referido a Resoluciones Internas del Ministerio querellado, y finalmente, porque la Administración no cumplió con el procedimiento administrativo previo legalmente establecido para separar a un funcionario de carrera de su cargo.

Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.

Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.

Refiriéndonos al caso en concreto, el acto contenido en el Oficio N° 632 de fecha 21 de octubre de 1999, fue suscrito por el Director General del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se notifica al querellante de su remoción mediante la Resolución N° 606 de fecha 21 de octubre de 1991, la es cual del tenor siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se transcribe el texto íntegro de la referida Resolución: ‘VASSILY KOTISKY FLORES VILLALOBOS GRAL. DE DIV. (G.N.) DIRECTOR GENERAL del Ministerio de Justicia, según Resolución N° 244 de fecha 06-07-99, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.738 de fecha 08-07-99, actuando según Delegación de Atribuciones y Firma, otorgada por Resolución N° 270 de fecha 13-07-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.745 de fecha 19-07-99, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 08 y 17 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Administración Central, en concordancia con el ordinal 2do. del artículo 6 y 3ero. del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el artículo único del Decreto N° 501, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10-01-95, en la cual se declaran de confianza todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, cargo o grado de los mismos, resuelvo remover al ciudadano: ROLDAN MANUEL TRINIDAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.616.220, del cargo de MEDICO (sic) JEFE I, código N° 2682, adscrito a la DIRECCION (sic) DE CUSTODIA Y REHABILITACION (sic) DEL RECLUSO y prestando sus servicios en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia que ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasará a situación de disponibilidad, por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación del presente acto, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, en conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y, 84 y siguientes de su Reglamento General. Notifíquese al interesado con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto administrativo. VASSILY KOTOSKY FLORES VILLALOBOS DIRECTOR GENERAL AEMM/WP/BL/yv”.

Del examen efectuado en forma íntegra al acto administrativo transcrito, pudo esta Corte, apreciar las razones de hecho y de derecho que llevó al Ministerio de Interior y Justicia, a realizar la remoción del querellante. De allí, se desprende que no se vulneró el derecho a la defensa del recurrente, por falta de motivación, ni su derecho al debido proceso, como lo denunciara la representación del actor, respecto al acto administrativo supra identificado. Así se decide.

Ahora bien, siendo un punto controvertido si el cargo desempeñado por el recurrente era de carrera o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, esta Corte observa:

Que el principio de la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla sus obligaciones y no de causa para su separación. Así, la estabilidad pretende erradicar la incertidumbre o el temor permanente del trabajador que sin haber dado causa a ello pudiera ser separado de su puesto de trabajo, con el grave perjuicio que ello ocasionaría para su sustento y el de su familia.

La norma constitucional que consagra la estabilidad, está dirigida al legislador para que éste, a través de la Ley disponga las condiciones en que deba dársele vigencia a tal principio. En este sentido, cabe destacar que, el legislador patrio interpretó el principio de estabilidad laboral consagrado constitucionalmente como de carácter relativo, lo cual implica que el patrono conserva el derecho de dar por terminada la relación de trabajo aun sin causa justificada, indemnizando al trabajador afectado. En consecuencia, tal principio de estabilidad consagrado en la Constitución, no puede ser considerado como absoluto sino relativo.

En materia de función pública el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.

Por otra parte, el artículo 122 de la Constitución del 1961, actualmente previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la norma en base a la cual, el legislador dictó la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable al presente caso ratione temporis- (hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública), la cual tenía por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero se encontraba definido en la otrora Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado, (artículo 4 eiusdem) y los que sean calificados de confianza por el Presidente de la República mediante Decreto, -en la Administración Pública Nacional- por la índole de sus funciones, y se excluyan de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros, caso en el cual no podría hablarse de violación a la estabilidad.

Tal como lo señala el profesor FARÍAS MATA, “en la Administración Pública, existen cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción y además, cargos de alto nivel o de confianza; y funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, estableciéndose dos clases de funcionarios (los de carrera y los de libre nombramiento y remoción) para ocupar tres categorías de cargos (de carrera, de libre nombramiento y remoción y de alto nivel o confianza)”.

Ahora bien, la derogada Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 6, ordinal 1° y 4 ordinal 3°, dispuso lo siguiente:

“Artículo 6. La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República; (…)”

“Artículo 4. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…omissis…)
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”

Con base a las normas antes transcritas, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 501 del 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, en el cual se establece en su artículo 1, lo siguiente:

“Se declaran de confianza, a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejenzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado, de los mismos”.

De lo expuesto, se evidencia que el artículo 1 del tantas veces citado Decreto N° 501 constituye un desarrollo de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que expresamente otorgó al Presidente de la República de Venezuela, determinar cuales funcionarios serían de alto nivel o confianza, es por ello, que pudiera plantearse la situación del cargo de carrera que por disposición del Presidente, fuese calificado, atendiendo al nivel o naturaleza de sus funciones en el organismo, como de libre nombramiento y remoción, lo cual no vulneraría las disposiciones denunciadas.

En efecto, la posibilidad de afectar la estabilidad del funcionario de carrera mediante un acto discrecional, consiste en cambiar la naturaleza del cargo. A través del Decreto Presidencial, se puede convertir un cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y remoción. El límite a esa potestad que le es otorgada por la Ley al Presidente se encuentra en la exigencia legal de que se atienda al nivel o naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción. Este es el límite legal para desafectar un cargo de la carrera administrativa, debido a la modificación de las funciones a desempeñar por los titulares de los mismos, y no con pretensión de remover a tales funcionarios o desmejorar su situación en la Administración. De allí, que la condición de libre nombramiento y remoción opera a partir de la declaración prevista en el Estatuto.

Ahora bien, es importante traer a colación que en el Ministerio de Interior y Justicia, antes de dictar el citado Decreto Presidencial Nº 501 de fecha del 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, dictó el Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 11 de junio de 1992, con fundamento a las competencias ya indicadas (artículos 6 ordinal 1º y 4 ordinal 3º), mediante los cuales se estableció como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, a cargos que eran de carrera, a saber:

1) En el Decreto Nº 2.284, se declararon cargos de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, cargos que fueron discriminados, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante (todos grado 99).

Esta declaratoria se derivó en virtud de las funciones que realizan el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”.

2) Decreto Nº 501: En este Decreto se declararon a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código, grado, de los mismos.

Ello así, es evidente que con el Decreto Nº 501, se extendió la excepción a la estabilidad a los funcionarios administrativos que ejerzan sus funciones en los establecimientos penitenciarios centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, abarcando tanto a los de seguridad y custodia, como a los administrativos, siendo el supuesto de hecho por encuadrar en dicho decreto que el funcionario desempeñe funciones en establecimientos penitenciarios, cualquiera sea su tipo.

Ahora bien, analizando el caso de autos, -como ya se expresó- el aludido Decreto N° 501, declaró de confianza todos los cargos administrativos que fueren ejercidos en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia, estableciendo además que todas aquellas actividades que persigan el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado constituirán funciones de seguridad y de confianza.

En tal sentido se observa que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que compete al Órgano Jurisdiccional verificar la coincidencia entre lo previsto en el supuesto de hecho invocado y el cargo que la Administración ha considerado excluido de la carrera por encontrarse dentro de dicha categoría. En el caso de autos se desprende de los documentos que conforman el expediente administrativo (folios 47 al 50), que el recurrente es un funcionario de carrera, que se desempeñaba en un cargo de confianza Jefe Médico I, calificado así por medio del referido Decreto Presidencial, por lo que se considera que la Administración, para poder removerlo y posteriormente retirarlo, ha debido otorgarle el mes de disponibilidad, a los efectos de gestionar su reubicación. Así se decide.

En relación a ello, esta Corte destaca que ciertamente una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias para luego, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, siendo que el querellante desempeñaba un cargo de carrera antes de que el mismo fuera calificado como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, debía otorgársele el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias. Así se decide.

Tal como lo indica el profesor Antonio De Pedro, los funcionarios de carrera que detentan un cargo de libre nombramiento y remoción, dada su situación especial, “(...) pueden ser removidos del cargo de libre nombramiento y remoción pero deberán ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término del mes, no ha sido posible la reubicación, sólo en tal caso, serán retirados de la Administración pública, con el pago de las prestaciones sociales y la incorporación del registro de los Elegibles”. (Vid. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa, p. 193).

Ello así, en lo que respecta al retiro del querellante, no existen pruebas en autos que demuestren la realización de las gestiones reubicatorias pertinentes. Por tanto, la Administración al haber retirado al funcionario sin haber dado cumplimiento a dichas gestiones, incurrió en ilegalidad y, en consecuencia, en nulidad de su actuación; por lo que, si bien la remoción es procedente, el retiro carece de validez, debiendo ser reincorporado el querellante a fin que la Administración dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

De conformidad con los planteamientos desarrolladas en este fallo, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, ANULA en los términos expuestos la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso interpuesto, y PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada, en consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario, por el lapso de un (1) mes, a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado por el querellante, con el pago del respectivo sueldo correspondiente a ese mes, a los fines de que se realicen las referidas gestiones y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ray Alexander Barboza Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.999, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el citado ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada.

3.- ANULA el fallo apelado, en los términos expuestos en el presente fallo.

4.- PARCIALMENTE LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, al efecto:
4.1.- Se declara válido el acto de remoción;
4.2.- Se declara nulo el acto de retiro, en consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario por el lapso de un (1) mes, a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado por el querellante, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguiente a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registro correspondiente en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/ S
AP42-R-2004-002233


VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.861, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL TRINIDAD ROLDÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.616.225, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguiente a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registro correspondiente en el Sistema JURIS 2000. Para la práctica de la notificación el Órgano Jurisdiccional podrá utilizar el mecanismo que considere idóneo. (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. Nº AP42-R-2004-002233
AJCD/17

En fecha dos (02) agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión con voto salvado del Juez Alexis José Crespo Daza bajo el Nº 2006-02560.


La Secretaria Acc.