EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000366
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0075 de fecha 27 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Hilda Méndez, Carlos Pérez y José Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.817, 8.067 y 12.001, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERMÁN PASTOR GÓMEZ GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad N° 2.536.784, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 22 de agosto de 2003 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2003 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de mayo de 2005, el representante legal del accionante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 11 de mayo de 2005, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) presentó escrito, mediante el cual solicitó se declare el desistimiento de la acción, por cuanto el apelante formalizó la apelación extemporáneamente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Carlos Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Germán Pastor Gómez, presentó diligencia, mediante la cual solicita a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

El 9 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante presentó diligencia, en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte, por cuanto no se fundamentó la apelación, ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inicio la relación de la causa hasta su vencimiento; y en la misma fecha la Secretaria certificó que “desde el día 16 de marzo de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 03 de mayo de 2005, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22 30 y 31 de marzo de 2005; 05, 06, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 03 de mayo de 2005”.

En fecha 21 de junio de 2006, los apoderados judiciales del recurrente presentaron diligencia mediante la cual aclaran que presentaron escrito de fundamentación de la apelación y que la misma riela a los folios 114 al 117 y sus vueltos del expediente.

En fecha 18 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 27 de julio de 2006, la abogada Patricia Cabrera Castañeda, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), presentó diligencia, mediante la cual solicitó esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los abogados Hilda Méndez, Carlos Pérez y José Rondón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Germán Pastor Gómez Gutiérrez, interpusieron el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de diciembre de 1989, el accionante fue removido y retirado del cargo de Gerente General del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (F.O.N.A.I.A.P.), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), interponiendo contra dicho acto, recurso de nulidad, el cual fue declarado sin lugar en fecha 17 de marzo de 1992 por el Tribunal de la Carrera Administrativa; dicha decisión fue apelada y anulada el 23 de agosto de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, ordenando la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando por el lapso de un mes, a los efectos de las gestiones de reubicación administrativa.

Asimismo señalaron que “(…) al ser reincorporado (su) representado, solicitó mediante escrito su Retiro Jubilatorio (…) por cuanto ya contaba con el tiempo establecido por la `Ley de Estatutos sobre Jubilaciones y Pensiones´, que incluía el tiempo de servicio en los diferentes organismos de la Administración Pública y el tiempo que tuvo (sic) tanto el (sic) Tribunal de la Carrera, como (sic) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para dictar decisión en los Recursos de Nulidad y Apelación (…)”.

Precisaron que interponen recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° P/2002 de fecha 2 de agosto de 2002, por la violación del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgarle la jubilación del cargo de Gerente General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. Por otro lado, alegaron que “(…) la Administración con esa decisión pretende negar el reconocimiento del tiempo que los organismos jurisdiccionales, se llevaron para dictar sus fallos respectivos, alegato que nunca se presentó en sus oportunidades, y al Tribunal ordenar la reincorporación a su cargo es obvio que el tiempo que estuvo fuera de su cargo debe sumársele a sus años de servicios y así pedimos al Tribunal que lo acuerde”.

Por último solicitaron se acuerde la reincorporación de su representado al cargo de Gerente General del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), con los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su jubilación; se inicien las gestiones jubilatorias al realizarse su reincorporación, hasta tanto se decida su jubilación y; se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, conforme con el último sueldo devengado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, el Tribunal observa que el primer punto a dilucidar en la presente querella es el hecho de que se le compute al accionante como tiempo de servicio activo el lapso que duró el recurso contencioso administrativo desde la fecha de su interposición hasta la fecha de su ejecución, esto es desde el 10 de mayo de 1990, hasta el 30 de enero de 2002; Igualmente se debe dilucidar si se debe computar el tiempo en que se desempeñó como Personal Profesional Internacional en el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas de la Organización de Estados Americanos durante el período de 06 años, 07, meses y 18 días.
(…omissis…)
(…) ha sido jurisprudencia reiterada de los Tribunales Contencioso Administrativos, que si bien la remoción y el retiro son actos muy vinculados, los mismos son autónomos e independientes, por lo cual, en el caso que se anule solamente el de retiro y se ordene las gestiones reubicatorias, implica que el acto administrativo de remoción del funcionario era válido, y mal puede considerarse como antigüedad en el servicio el tiempo que un funcionario estuvo retirado de la Administración, lo que conlleva a es(e) Juzgado a desechar el presente alegato y así se declara.
(…omissis…)
(…) el Tribunal considera que el accionante no tenía el tiempo de servicio requerido para adquirir el derecho a la jubilación, razón por la cual su acto administrativo de retiro resultaba ajustado a derecho, ya que la Administración no le podía otorgar un derecho sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello, lo que conduce a es(e) Juzgado a declarar sin lugar la querella incoada y así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día 16 de marzo de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 03 de mayo de 2005, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22 30 y 31 de marzo de 2005; 05, 06, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 03 de mayo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.

Visto las consideraciones que anteceden, esta Corte estima improcedente el alegato realizado en fecha 21 de junio de 2006 por los apoderados judiciales de la parte recurrente, relativo a la presentación del escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2003 por la parte recurrente contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Hilda Méndez, Carlos Pérez y José Rondón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERMÁN PASTOR GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.).

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ








El Vicepresidente,






ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,






ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/j
Exp. N° AP42-R-2005-000366



En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02564.-



La Secretaria Accidental