JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-002088

En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1271-1-05 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LA ROCHE DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 1.307.422, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado.
En fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 4 de abril de 2006, se inició el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de abril de 2006, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna.
El día 20 de abril de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
El día 1° de junio de 2006, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se declaró desierto.
En fecha 6 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el 6 de abril de 2005, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina La Roche de Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que en fecha 18 de noviembre de 1992, se le notificó a su representada que se le había concedido el beneficio de jubilación a partir del 1° de noviembre de 1992, con un monto de once mil veinte bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 11.020,89), siendo actualmente de trescientos veintiún mil bolívares sin céntimos (Bs. 321.000,00) debido a los aumentos concedidos por el Ejecutivo Nacional.
Adujo que su mandante solicitó “a los diferentes Ministros de Hacienda y órganos administrativos superiores del Ministerio de Hacienda, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva”.
Considera que su representada tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 del Reglamento de la mencionada Ley.
Señaló que el cargo que desempeñaba su poderdante para el 1° de noviembre de 1992, fecha en que fue jubilada, era de Liquidador I, grado 15, siendo su equivalente en la actualidad, el cargo de Técnico Tributario, grado 8, con una remuneración mensual de un millón setenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.075.885,00), por lo que “tomando como porcentaje otorgado el 67%, (sic) le correspondería una pensión mensual de jubilación de ochocientos noventa y tres mil trescientos setenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 720.842,95)”.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se reajustara el monto de la pensión de jubilación desde el año 1993 y, que el referido reajuste se realizara “de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Recaudación del SENIAT, por ser el cargo por (sic) mi patrocinado desempeñado el Liquidador I, grado 15, equivalente con el de Técnico Tributario, grado 8, en la reestructuración efectuada”. (Resaltado de la parte actora).
Por otra parte, requirió que el reajuste de la pensión de jubilación fuese acordado “(…) con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en (sic) 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre del 2001”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, argumentando lo siguiente:
Indicó el a quo que “(…) la recurrente solicita el reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 18 de noviembre de 1992, mediante oficio Nro. HRH-520-012772, con vigencia a partir del 01 de noviembre de 1992, con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1993 al 2005 y en los años siguientes, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por la recurrente o el equivalente al mismo”.
Manifestó que al “(…) folio once (11) del expediente principal cursa oficio Nro. HRH-520-012772, de fecha 18 de noviembre de 1992, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), mediante el cual le otorgan el beneficio de Jubilación a la hoy recurrente, a partir del 01-11-92, permaneciendo en nómina hasta el 15-12-1992”.
Señaló que a “(…) los folios 09 al 10 del expediente principal cursa relación de cargos de la actora, mediante el cual se describen los diferentes cargos desempeñados por la recurrente en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) y del cual se evidencia que su último cargo desempeñado para el momento de ser jubilado fue el de Liquidador I”.
Indicó que “(…) la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública del 01 de diciembre de 2000, suscrito entre otros por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, cuyas definiciones abarca a los Institutos Autónomos Nacionales, acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad”.
Expresó que “(…) independientemente de lo establecido en (sic) Contrato Marco, que si bien es cierto impone condiciones a las partes, no puede exigirse compulsivamente su aplicación en sede judicial en aquellos casos en que se trate de conceptos que se rigen por mandato legal, contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo indicar este Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.”
Esgrimió que “(…) el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración, está orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida”. (Resaltado del a quo).
Expresó que “Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo en un cargo similar al ocupado por el jubilado, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el recurrente goza ahora del beneficio y de la condición de ‘jubilado’, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima, en especial en el caso de autos, que el Ejecutivo Nacional, a través del Contrato Marco III, se comprometió en reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos”.
Finalmente, señaló que “(…) la actora solicita sea homologado (sic) la jubilación a un cargo actual del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aduciendo que en el Ministerio de Finanzas no existe el cargo del cual fue jubilada la actora; sin embargo, se observa igualmente que la ahora actora fue jubilada en el año 1992, fecha para la cual no se había creado dicho Servicio Autónomo, razón por la cual no puede entenderse que la actora haya prestado al mismo ni haya ingresado a la Carrera Tributaria y no podría acordarse un ajuste con base a dicho sueldo y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que el sueldo equivalente en el Ministerio de Finanzas, haya sufrido algún incremento que amerite la homologación de la jubilación, debe negarse la solicitud planteada (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada Jannette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Carmen Josefina La Roche de Morales, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló que el a quo al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido“(…) hace una incorrecta apreciación de los hechos alegando la falta de elementos demostrativos; esta apreciación no resiste un elemental comentario, por cuanto podrán ustedes evidenciar que en las actas procesales existe documentación abundante y suficiente que demuestran que efectivamente la accionante es funcionaria de carrera jubilada del servicio del Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) y que por reestructuración y fusión de este ente y cambio en el nombre del cargo con el cual fue jubilada mi poderdante, la ciudadana Carmen Josefina La Roche de Morales, debe ajustarse el monto de la jubilación que percibe mensualmente por tal concepto”.
Manifestó que los “(…) elementos probatorio cursan en autos, lo cual determina que la recurrida comete yerro y produce lo que la doctrina jurisprudencial ha señalado como incongruencia negativa, al dejar de analizar y valorar cada uno de los elementos probatorios presentados y consignados con la querella en el expediente por la parte accionante”.
Alegó la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de inmotivación el Juzgador de Instancia, ya que “(…) no existe en ese contenido ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a mi patrocinada el derecho al ajuste desde el año 1993 (…)”.
Indicó que su poderdante solicitó “(…) el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le acordara el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda), a partir del primero (01) de noviembre de 1992, por cuanto ese Ministerio incumplió su obligación de ajustar la pensión periódicamente como lo establece la ley pertinente y, la recurrida, sin ningún análisis, sin ningún género de razonamiento, ni siquiera con una motivación precaria e impertinente, en otras palabras, con ausencia total de motivación, alegremente niega el derecho a ser ajustada la pensión de jubilación (…)”.
Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta y se revocara la sentencia dictada por el a quo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte actora y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Josefina La Roche de Morales, contra el fallo de fecha 6 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, al respecto observa, lo siguiente:
El Juzgador de Instancia en el fallo apelado, indicó que “(…) la actora solicita sea homologado (sic) la jubilación a un cargo actual del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aduciendo que en el Ministerio de Finanzas no existe el cargo del cual fue jubilada la actora; sin embargo, se observa igualmente que la ahora actora fue jubilada en el año 1992, fecha para la cual no se había creado dicho Servicio Autónomo, razón por la cual no puede entenderse que la actora haya prestado al mismo ni haya ingresado a la Carrera Tributaria y no podría acordarse un ajuste con base a dicho sueldo y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que el sueldo equivalente en el Ministerio de Finanzas, haya sufrido algún incremento que amerite la homologación de la jubilación, debe negarse la solicitud planteada (…)”.
Por su parte, la apelante alegó el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juzgador de Instancia, hizo una “(…) incorrecta apreciación de los hechos alegando la falta de elementos demostrativos”; pues bien de “las actas procesales existe documentación abundante y suficiente que demuestran que efectivamente la accionante es funcionaria de carrera jubilada del servicio del Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) y que por reestructuración y fusión de este ente y cambio en el nombre del cargo con el cual fue jubilada mi poderdante, la ciudadana Carmen Josefina La Roche de Morales, debe ajustarse el monto de la jubilación que percibe mensualmente por tal concepto”.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Dicho lo anterior, observa esta Corte que a los folios 9 y 10 del expediente principal, corre inserta la Planilla de Relación de Cargos de la ciudadana Carmen Josefina La Roche de Morales, emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, la cual se especifican la fecha y tipo de nombramiento, nombre del cargo, remuneración mensual y la Dirección o División a la cual prestaba servicio, asimismo, se evidencia que la actora ocupó el cargo de Liquidador I, con una remuneración mensual de diez mil novecientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 10.939,00), adscrita a la Dirección General de Rentas hasta el 1° de julio de 1992.
De igual manera, se evidencia al folio 13 del expediente principal que corre inserta la Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, el cual consta el Decreto N° 310 del 19 de agosto de 1994, cuyo artículo 1, estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera, asimismo, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio la actora, hasta el momento en que fue jubilada-, y el Servicio Autónomo (AVSA), al respecto señaló:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

Asimismo, se observa claramente del folio 14 del expediente principal, planilla mediante el cual se detallan de los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Recaudación de Niveles Técnico y Profesional, entre los que se encuentra el cargo que desempeñaba la actora al momento de su egreso, el cual era el de Liquidador I, grado 15, cuya equivalencia es el cargo de Técnico Tributario, grado 8.
Al respecto, observa esta Corte que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, acordó que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, estableciendo en ese sentido, lo siguiente:

“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos…”

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 13 de la entonces vigente, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señaló lo siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De lo anterior se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación podrá hacerse con base a la remuneración del último cargo ejercido por la jubilada, para el momento de la revisión de la misma. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración considerará los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba la demandante y que pudieran incidir en la pensión de jubilación de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Ello así, considera esta Corte que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. Así se decide.
Así, es evidente que el reajuste solicitado por la actora, resulta procedente, en virtud de lo cual, esta Corte estima que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que no resolvió de conformidad con todo lo alegado y probado en los autos, razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta, y de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte anular la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte realizar algunas consideraciones:
Del escrito libelar, se observa que la actora esgrimió que se le acordara el reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1993, razón por la cual, debe señalarse que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de solicitar el pago de los conceptos funcionariales demandados, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 6 de abril de 2005, a fin de que se ordenara revisar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante desde el año 1993, resulta evidente que entre ambas fechas transcurrió sobradamente el referido lapso.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Así, en lo que respecta a la caducidad de la acción, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque se encuentra dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la querellante desde el año 1993, fue efectuada por ésta en sede judicial el 6 de abril de 2005, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesivo para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del año 1993, cuando la Administración dejó de pagarle a la demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por ella misma-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el año 1993 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 6 de abril de 2005, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, razón por la cual se encuentra caduco el reajuste de la pensión de jubilación solicitado por la actora desde el año 1993 hasta el 6 de enero de 2005. (Vid. sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Siendo ello así, resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación desde el 6 de enero de 2005 -correspondiente al lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso- hasta la ejecución del presente fallo, por lo cual dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido, desde el momento en que se le otorgó la jubilación, en la remuneración correspondiente al cargo de Liquidador I o su equivalente al cargo actual, esto es, Técnico Tributario, grado 8, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, en lo sucesivo la Administración considerará los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo aludido, que pudieran incidir en la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Josefina La Roche de Morales, a los fines de su oportuno ajuste de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Con respecto a la solicitud relativa al ajuste monetario por vía de la indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que las pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con la querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LA ROCHE DE MORALES, identificadas en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- CADUCOS los conceptos por ajuste de pensión desde la fecha en que debió realizarse el primer ajuste en el año 1993 hasta el 6 de enero de 2005.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación desde el 6 de enero de 2005, hasta la ejecución del presente fallo, así, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido, desde el momento en que se le otorgó la jubilación, en la remuneración del cargo de Liquidador I o su equivalente al cargo actual, esto es, Técnico Tributario, grado 8, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los primero (01) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/03
Exp. N°: AP42-R-2005-002088

En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.557. .
La Secretaria Acc.