EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000451
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 23 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-414 de fecha 1° de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILITZA JOSEFINA BENITEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.847.038, contra el acta de homologación de la transacción laboral realizada entre la mencionada ciudadana y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado de la parte recurrente, en fecha 14 de julio de 2004, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2004 emanada del referido Juzgado, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2002, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Militza Josefina Benitez, interpuso demanda por jubilación contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barcelona, Estado Anzoátegui.

El 21 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió el recurso y ordenó citar a la Compaña Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la persona de su Gerente Regional para que compareciere ante ese Tribunal personalmente o por medio de apoderado en el tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día que se concedió como término de la distancia, con el fin de que se sirva dar contestación a la demanda.

El 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la causa del suprimido Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, y ordenó la revisión por el Juzgado Transitorio Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines del pronunciamiento, y se le dio entrada.

El 20 de noviembre de 2003,el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó a la causa y visto que para la fecha no se había dado contestación al fondo de la demanda, ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados constituidos en el Juicio, a los fines de que comparecieran personalmente al décimo (10°) día hábil siguiente, luego de haber cumplido dichas actuaciones; ordenó de igual forma notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela remitiéndole copias del libelo de la demanda y del presente auto.

El 3 de febrero de 2004, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas anteriormente.

El 18 de mayo de 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su incompetencia para conocer de la causa por observar que la parte actora lo que pretendió mediante su acción era la nulidad de la transacción laboral celebrada entre las partes involucradas en la presente causa ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional el 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03/1326 caso: SHRM de Venezuela contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

El 19 de mayo de 2004, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y, posteriormente, dicho Juzgado en fecha 9 de julio de 2004 declaró inadmisible la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 aparte 20 eiusdem, decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 14 de julio de 2004, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la ciudadana Militza Benitez, fundamentó la demanda con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada “(…) para la fecha de su retiro tenía el cargo de SECRETARIO II, [en la] localidad de Puerto La Cruz, fue liquidad(a) por la Empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, marcada con la Letra `B´, POR MUTUO CONSENTIMIENTO (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Arguyó que “La demandante prestó sus servicios a la Empresa CANTV por el siguiente tiempo: Veintiún (21) años y Dos (02) meses, siendo su fecha de ingreso el día 05-Septiembre-1972 [sic] y el egreso el día 30-Noviembre-1993 [sic], y tuvo como último sueldo integral la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 63.974,44)”. (Mayúsculas del escrito).

Señaló que el acta firmada entre “(…) la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y (su) Representada, es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador Venezolano (…). (Mayúsculas del escrito).

Indicó que “(…) la relación laboral entre (su) Representada y la CANTV, se DEGRADA por los hechos públicos y notorios que los mismos tuvieron en su momento histórico, ya que se obligó bajo la VIOLENCIA, EL DOLO MALUS Y EL ERROR, al Trabajador de CANTV a firmar las actas, así como aceptar la proposición de la renuncia a la Jubilación y a los beneficios laborales enunciados ut supra”. (Mayúsculas del escrito).
En virtud de lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que “(…) Se ordene otorgar a (su) Representada EL DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral, entre Este [sic] y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENZUELA [sic]”, igualmente solicitó “(…) se ordene la ANULACION ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre [su] Representado [sic] y la COMPAÑÍA ANONIMA [sic] TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual este [sic], renunciaba a la JUBILACION [sic] PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION [sic] LABORAL (…)”.

Asimismo, solicitó el pago de “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL hasta el día Diez (10) de Agosto 2.002 [sic] (…)”, así como el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación monetaria a la fecha de la sentencia definitiva .

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos el actor, alegó dolo y fraude, para concluir en que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con CANTV, aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, fuera declarada por el Tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la CANTV, de acuerdo al contrato colectivo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el precitado aparte Nº 19 (sic) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración (sic) no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que la caducidad se produjo al término de los seis (6) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que (sic) contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos.
En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 25 de septiembre de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte Nº 5 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara (sic) inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada el 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al respecto observa lo siguiente:

Mediante sentencia N° 02271 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se reiteró jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, señalando a tal efecto como su competencia conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, pasa esta Corte a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de jubilación interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el demandante solicitó que se ordene a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) otorgarle el derecho a la jubilación especial desde la terminación de la relación laboral, así como la nulidad absoluta “de un Acta firmada entre [su] Representado [sic] y la COMPAÑÍA ANONIMA [sic] TELEFONOS [sic] DE VENEZUELA (CANTV), en la cual este [sic], renunciaba a la JUBILACION [sic] PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION [sic] LABORAL (…)”, y además que se le ordene pagar “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS (...)”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató que el Acta suscrita por la recurrente y la empresa accionada, la cual riela en copia simple a los folios 19 y 20 del expediente principal, no fue homologada por Inspectoría del Trabajo alguna.

Aunado a ello, debe atenderse a la naturaleza jurídica del ente demandado, respecto del cual la Sala Político-Administrativa en reciente decisión de fecha 22 de febrero de 2006, señaló:

“La demanda de nulidad ha sido intentada contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), empresa en la cual, pese al proceso privatizador, el Estado tiene una participación decisiva. En tal sentido, esta Sala en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, publicada bajo el Nº 00065, señaló lo que a continuación se indica:
‘(...) Estima la Sala, que ha pesar (sic) de este proceso privatizador, el Estado Venezolano haciendo uso de su poder discrecional, establece, en este caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mecanismos que le permiten continuar controlando determinadas decisiones estratégicas de dicha empresa, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como es el de las telecomunicaciones, y de este modo mantiene la propia existencia y estabilidad jurídica de la misma. En este sentido, se reserva la titularidad de un grupo de acciones consideradas en los estatutos como ‘privilegiadas’. (...).
(...) Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene una “participación decisiva calificada” en dicha empresa y en consecuencia, le es aplicable el fuero especial previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)”. (Negrilla del fallo y subrayado de la Corte).

No obstante el criterio de la referida Sala, cabe destacar que el thema decidendum en la presente causa, por la cual el demandante renunció a su jubilación especial, constituye una impugnación de naturaleza laboral, como así lo reconoce de forma expresa la normativa que rige la materia, asignando su conocimiento a la denominada jurisdicción del trabajo o jurisdicción laboral. Ello así, tal circunstancia, excluye a los órganos jurisdiccionales integrantes del sistema contencioso administrativo, del conocimiento de la presente causa.

En refuerzo del señalamiento anterior, cabe señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)”.

De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la procesal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente pretensión, tomando en cuenta la norma supra citada que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo.

En el presente caso el demandante introdujo su recurso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en virtud de haber sido suprimido dicho Juzgado, remitió el expediente al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual, en fecha 18 de mayo de 2004, se declaró incompetente para conocer y declinó el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Órgano Jurisdiccional que posteriormente se declaró competente y decidió el caso sub iudice careciendo de competencia para ello, sentencia que fue remitida posteriormente a esta Corte en razón de la apelación ejercida por la parte actora.

De acuerdo con las consideraciones que preceden y siendo la competencia un asunto de orden público, observa esta Corte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Corte).

Así, conforme a la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso.

En razón de lo anterior, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece el interés público y el interés de las partes para decretar la nulidad de los actos procesales, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Subrayado de esta Corte).

En tal virtud, dadas las consideraciones que preceden, esta Corte constata la violación de normas de orden público de la sentencia apelada -las cuales son verificables en cualquier estado y grado de la causa-, dado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se pronunció sobre el caso bajo estudio, sin tener la competencia para ello, en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ANULA la sentencia de fecha 9 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa, así como lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Tribunal que remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1 dictada por la referida Sala en fecha 17 de enero de 2006. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2004 por la parte demandante.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
3. ANULA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de julio de 2004, en la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Benitez Militza, identificados al inicio, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por haber decidido el caso sub iudice careciendo de competencia para ello.

4. Se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa, así como lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Tribunal que remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
5. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp N° AP42-R-2006-000451
ASV/h




En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02554.-



La Secretaria Acc.