EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000524
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0503 de fecha 16 de marzo de 2006 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAIMOND, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.521, asistido por los abogados Ana Verónica Salazar Caceres y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.657 y 21.833, respectivamente, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de enero de 2006, por la abogada Ana Verónica Salazar, actuando en representación de la parte querellante, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 30 de mayo 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 20 de abril de 2006, por cuanto no se formalizó la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento; y en la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -20 de abril de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -25 de mayo de 2006- inclusive, dejando constancia que han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril de 2006 y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25, de mayo de 2006.
El 31 de mayo 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006, la abogada Ana Verónica Salazar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Raimond, solicitó a esta Corte la reposición de la causa al estado de formalizar.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano José Ramos Raimond, asistido de abogados, en fecha 15 de julio de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:
Que comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral el 25 de agosto de 1993, ocupando el cargo de Guardia Patrimonial III, siendo posteriormente ascendido en el año 1996 al cargo de Inspector de Seguridad y en el año 2000, al cargo de Coordinador de Seguridad.
Que el 26 de junio del 2001, recibió comunicación de la Dirección General de Personal mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Dirección General de Personal, atendiendo expresas órdenes de la Presidencia del mencionado organismo, le notifica que se decidió suspenderle del cargo que venía desempeñando pero con goce de sueldo.
Que el 21 de agosto de 2001, recibió comunicación emanada de la Dirección General de Personal, mediante la cual se hace de su conocimiento, que la Unidad de Asesoría Legal de esa Dirección procedió a formularle cargos por la presunta Comisión de irregularidades en el manejo de los fondos de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros del Consejo Nacional Electoral.
Que el 15 de enero de 2002, recibió nueva comunicación fechada del 7 de enero de ese mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, en la que se le informa que había sido destituido del cargo de Coordinador de Seguridad III, adscrito a la Dirección General Sectorial de Seguridad Integral, por estar incurso en las causales previstas taxativamente en el artículo 59, numeral 2 y 6 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.
Que contra dicho acto interpuso recurso de reconsideración conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que el acto administrativo de destitución carece de motivación por cuanto no se señalaron los hechos y los fundamentos legales para dictar ese acto, violándose flagrantemente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado, viola lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la comunicación de destitución no contiene el texto íntegro del acto, además que en la notificación efectuada no se señalan los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y que los Tribunales u Órganos que allí aparecen no son los competentes de acuerdo a lo que establece la Ley y la jurisprudencia.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, que se ordene al Consejo Nacional Electoral, la “reposición” en el cargo que ejercía, asimismo solicitando el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado de su cargo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Señala [el querellante] que los Tribunales u órganos ante los cuales expresa el acto debían interponer las acciones jurisdiccionales pertinentes, no resultan competentes para ello, hecho este que señala, comporta una violación a su derecho a la defensa.
se constata la existencia de un error en la indicación del Tribunal competente para conocer de las acciones pertinentes. Ahora bien, este simple error, no basta por si solo para inficionar la notificación del acto de nulidad, pues para ello se requiere, que la finalidad de la notificación no se hubiese cumplido, en el presente caso, llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, la emisión de un acto administrativo y los recursos que contra este proceden. Con respecto a este ultimo requisito se observa, que la notificación objeto de impugnación, cumplió con el objeto para la cual estaba destinada, esto es, poner al actor en conocimiento del contenido del acto y permitirle a este la interposición oportuna del presente recurso, como en efecto ocurrió, motivo por el cual, los defectos que pudiera haber contenido la notificación del acto han quedado convalidados, debiendo por ende desestimarse el alegato en el sentido expuesto, formulado por la parte querellante. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de inmotivación del cual, afirma el querellante adolece el acto administrativo impugnado, reitera una vez este sentenciador, conteste con la doctrina jurisprudencial al respecto, que la motivación del acto administrativo es un requisito de forma que consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que tiene el autor del mismo para dictarlo, tal exigencia, comporta la expresión de los motivos que indujeron a la Administración a la emisión del acto, a la expresión de las razones que llevaron a la misma a adoptar una determinada decisión, la cual debe contener la circunstancia de hecho que la justifican, siendo un requisito necesario para la validez del acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(omissis)
El vicio de inmotivación constituye por tanto un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas totalmente distintas. Aplicando las anteriores consideraciones al casos (sic), de autos se observa que el acto impugnado expresamente señala como motivos de hechos que el querellante se encontraba incurso en falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Nacional Electoral, perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia al Fisco Nacional, asimismo señala como fundamento de derecho, los artículos 59 numerales 2 y 6 y 116 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral de fecha 10 de noviembre de 1982 motivo por el cual, este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación. Así se decide.
(omissis)
Del contenido del acto administrativo parcialmente transcrito se observa: 1) Que en el mismo se le imputa –de modo presuntivo- al querellante, la comisión de diversas faltas, sin adelantar la administración juicios de valor que comporten o de los cuales, se evidencie la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia que asiste al querellante; y 2) Que al accionante se le respeto su derecho constitucional a la defensa y a un debido proceso, pues consta en actas, se tuvo la oportunidad de contestar los cargos formulados en su contra, no pudiendo este desvirtuar en el curso de dicho procedimiento, la comisión en ejercicio de sus funciones de las faltas que se le imputan, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la supuesta violación de su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así se decide.
Por las precedentes consideraciones, la pretensión del actor debe ser declarada sin lugar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.(…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Verónica Salazar, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del querellante, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 6 de enero de 2006, la abogada Ana Verónica Salazar, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Ramón Raimond, parte querellante, apeló de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 20 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el 25 de mayo de 2006, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 25, 26 y 27de abril de 2006 y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 mayo de 2006, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 284 del expediente), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 caso (Municipio Pedraza del Estado Barinas), antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se declara definitivamente firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Verónica Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Raimond, al inicio plenamente identificado contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
ASV/m
Exp. N° AP42-R-2006-000524
En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:34 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02548.-
La Secretaria Accidental.
|