EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000676
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 213-06 de fecha 24 de enero de 2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado ÁNGEL MANUITT FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.056, actuando como apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ENRIQUE GARCÍA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° 7.230.588, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2006, por los abogados Carmen Guillén y Alexis Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.442 y 94.490, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 25 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2006, esta Alzada ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, por cuanto hasta esa fecha no se había fundamentado el recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del presente expediente -25 de mayo de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -28 de junio de 2006- inclusive, certificando que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2006; y los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006.

El 7 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 3 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del querellante interpuso querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deporte, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual, mediante decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2004, ordenó darle entrada y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por auto del 7 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 13 de junio de 2005 y a la cual no asistieron las partes, por lo cual se fijó una nueva oportunidad.

El 28 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia del abogado Ronald Holding, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.225, actuando como apoderado judicial del querellante. La parte querellada no asistió a tal acto.

El 6 de julio de 2005 tuvo lugar la audiencia definitiva, a la cual no asistieron ninguna de las partes intervinientes.

El 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar la querella interpuesta, sentencia de la cual apelaron, en fecha 23 de enero de 2006, los sustitutos de la Procuradora General de la República.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial del querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

Que su representado comenzó a trabajar en la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, en la escuela U.E. Valentín Espinal, desde el 20 de febrero de 1987, hasta el mes de mayo de 1990, y que a partir del 16 de noviembre de 1994, se le otorgó un aumento en la carga horaria “hasta su ilegal exclusión de la nómina del personal docente del Ministerio de Educación y Deportes, tal como se evidencia en recibo de pago de la quincena 11/2004 del mes del 10 de junio de 2004, donde el propio Ministerio de Educación reconoce que [su] representado para esa fecha tiene catorce (14) años y un (1) mes de servicio”.

Que para la fecha de la exclusión de nómina referida “el tiempo de servicio era de catorce (14) años y cuatro meses, de acuerdo a la fecha de ingreso que tomó en cuenta el Ministerio desde el 18/05/90, lo que le otorga la condición y los derechos de un funcionario público de carrera, aun cuando la fecha real de ingreso fue desde el 20/02/1987 como suplente, que de haber sido respetada [su] representado tendría en total diecisiete (17) años y siete (7) meses de servicio en el Ministerio (…)”.
Que desde el 14 de abril de 2004 su representado “personalmente y a través de apoderado judicial se dirigió a la Zona Educativa del Estado Aragua pidiendo respuesta a su situación laboral, por cuanto se le informó en forma verbal que estaba a la orden de la Zona Educativa, sin acto administrativo formal que lo notificara de tal situación, (…), y de los cuales hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna violándosele el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a petición, consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que la actuación de la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua constituye una verdadera vía de hecho, que violó los mencionados derechos constitucionales, encontrándose por tanto viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el “acto de exclusión y RETIRO dictado por la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, recurrido infringe los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado no (sic) existe acto administrativo firmado por el Ministro de Educación y Deportes, quien es la autoridad competente para sancionar, remover, retirar y destituir a los funcionarios docentes, o si existió nunca fue notificado formalmente a [su] representado”.

Solicitó medida cautelar innominada consistente en que se ordenara la inmediata reincorporación de su mandante a la nómina del personal docente del Ministerio de Educación y Deportes.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, así como el pago de los salarios dejados de percibir, la reincorporación al cargo y el reconocimiento de todos los beneficios como funcionario de carrera.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación del querellante a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) revisadas las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano: Félix Enrique García, viene desempeñándose para la Administración Pública Nacional, por espacio de catorce 14 años y 1 mes de servicios, de acuerdo a instrumento traído a los autos en copia simple, que riela al folio 19, referido al pago correspondiente a la quincena 11-2004, el cual si bien fue traído en copia simple, se trata de la copia de un documento administrativo que de acuerdo con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debió ser impugnado en el lapso legal correspondiente, ya que estos instrumentos son conocidos como documentos públicos administrativos, que están revestidos de una presunción de legitimidad, legalidad y certeza, y al no haberse promovida (sic) prueba idónea en contrario y adminiculado con los demás instrumentos administrativos consignados que rielan a los folios 14 al 18, 22, 23, 24 25 (sic) y 26, a juicio de quien decide merecen fé (sic) de que el Recurrente venía desempeñando cargos inherentes a la condición de funcionario y el mismo fue excluido de nómina, incurriendo la administración en lo conocido en doctrina como vía de hecho, por cuanto sin mediar procedimiento alguno, fue separado del cargo que ocupaba, lo que significa en puridad del derecho que tal actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta y encuadra en el Artículo 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido, pues no consta en autos procedimiento alguno que se le haya seguido al Funcionario, establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde se le haya garantizado al Querellante el derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia es[e] Tribunal Superior, por todo lo anteriormente expuesto, declara Nula la actuación administrativa emanada de la Zona Educativa del Estado Aragua, mediante el cual se excluye de la nómina del pago del personal docente del Ministerio de Educación y Deportes, a partir del diez (10) de Septiembre de 2004 (quincena 17), por adolecer de los vicios señalados anteriormente, resultando procedente la declaratoria Con Lugar del presente Recurso. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) se ordena a la Ciudadana Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, reincorporar al Querellante en el cargo de Docente, que venía ejerciendo o en uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación; por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo (…)”.






IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

La norma antes transcrita, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación de la parte querellada, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la querella interpuesta y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 23 de enero de 2006, los sustitutos de la Procuradora General de la República, parte querellada, apelaron de la decisión dictada el 21 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por lo cual el expediente fue remitido a esta Corte. Asimismo, consta a los autos que desde el día 25 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2006; y los días 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte que riela al folio ciento diecinueve (119) del expediente, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, constatando el transcurso del lapso para la formalización de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

No obstante, la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege (Cfr. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. NEHER, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”. (Negrillas de esta Corte)

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

En atención a lo expuesto, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulten contrarias a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A pesar de tal circunstancia, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

No obstante lo anterior, considera oportuno esta Corte destacar que la aplicación de la doctrina sentada en el presente fallo no debe ser entendida como mecanismo que conlleve a los representantes en juicio de los intereses patrimoniales de la República a desatender las obligaciones que le impone el régimen procesal vigente, sino que, por el contrario, tales obligaciones deben ser atendidas en todo momento con el propósito de cumplir con los fines primordiales de defensa de los intereses generales de los cuales resulta tutor el Estado, resultando por ello imputable a los funcionarios encargados de ejercer la defensa de tales intereses, los perjuicios que puedan sobrevenir como efecto de la poca diligencia por ellos desplegada en la atención y cumplimiento de los lapsos o actuaciones que, como parte de un proceso judicial, les corresponda realizar.

En atención a ello, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes, representado en juicio por la Procuraduría General de la República, Ministerio ése contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix García Briceño, motivo por el cual esta Alzada considera que el organismo querellado goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, de forma que, al mismo le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.

Una vez esbozado lo que antecede, encuentra esta Corte que el querellante denunció que fue excluido de nómina y retirado de manera arbitraria de las funciones que, como Docente, venía desempeñando en la Zona Educativa del Estado Aragua, sin que mediara procedimiento administrativo previo ni notificación al respecto, por lo cual consideró que se configuró una vía de hecho.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la querella interpuesta tras considerar que el quejoso “fue excluido de nómina, incurriendo la administración en lo conocido en doctrina como vía de hecho, por cuanto sin mediar procedimiento alguno, fue separado del cargo que ocupaba, lo que significa en puridad del derecho que tal actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta y encuadra en el Artículo 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido, pues no consta en autos procedimiento alguno que se le haya seguido al Funcionario, establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde se le haya garantizado al Querellante el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal de la causa ordenó la reincorporación del actor a un cargo similar o de superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir y el reconocimiento de los demás beneficios que le correspondan.

Precisado lo anterior, a los fines de resolver la consulta, esta Corte considera pertinente indicar que del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se denota que el derecho al debido proceso involucra a su vez un derecho abstracto cuyo contenido y significado no puede extraerse sin desligarse de otros derechos fundamentales que lo engloban.

En efecto, no es posible deslindar el debido proceso de su propio contenido, en tal sentido, se pronuncia Esparza Leibar al expresar que no se produce “el desligamiento del proceso debido como institución jurídica autónoma con un contenido propio y por tanto diferenciable de figuras afines, sino que las referencias al mismo vienen sin excepción dadas en relación a otros derechos fundamentales, garantías o principios procesales, así podemos citar, sin ánimo por ahora, de exhaustividad, algunos ejemplos de la mencionada constatación: proceso debido y prohibición de la indefensión, proceso debido y principio de contradicción o audiencia, proceso debido y principio acusatorio, proceso debido y derecho de defensa, proceso debido y principio de publicidad, proceso debido y presunción de inocencia, proceso debido y tutela judicial efectiva, proceso debido y motivación de las resoluciones” (Cfr. en: El Principio del Proceso Debido, Editorial J.M. Bosch, S.A., Barcelona, España, 1995).

Tales derechos tienen fuerza de aplicación no sólo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas, tal como se desprende del artículo 49 de nuestra Carta Magna, e implica como elemento principal la oportunidad para todas las personas de ejercer sus defensas, esto es, que frente a un acto que afecte sus derechos e intereses, aquellas hayan tenido oportunidad previa de conocer del acto y de participar en el procedimiento administrativo que al efecto se haya instaurado, procedimiento que, en consecuencia, resulta imperante. Entonces, no podría un órgano administrativo sorprender a un particular con una decisión que lesione su esfera jurídica, sin que previamente haya tenido oportunidad de defenderse contra ella, tal situación iría contra los elementales principios de defensa.

Tal como lo ha expresado la doctrina, la valoración del derecho bajo análisis “exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como el resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás R.: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, 1998, Tomo I) y todo ello sólo adquiere relevancia en la medida que tal vicio se constituya como una disminución efectiva, real y trascendente del contenido del derecho a la defensa.

La garantía constitucional del derecho a la defensa exige pues, que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio disciplinario, debe estar precedido de un procedimiento en el cual el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, debe permitírsele hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportunos en la defensa de sus derechos e intereses.

Aplicando los anteriores criterios al caso sub examine y revisado como ha sido el expediente, constata esta Corte, que no existe en autos documento alguno que demuestre que efectivamente se realizó el procedimiento administrativo previo y debido, que demuestre que la actuación de la Administración se encontraba ajustada a derecho; lo que trae como consecuencia la nulidad de la actuación administrativa desplegada por la Zona Educativa del Estado Aragua, consistente en excluir de la nómina al querellante. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que todo acto de la Administración será absolutamente nulo cuando hubiere sido dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Así se decide.

Habiendo sido declarada la nulidad de la referida actuación administrativa, procede la reincorporación del querellante al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, tal y como fue declarado por el a quo, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el momento de la ilegal actuación de la Administración hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2006, por los abogados Carmen Guillén y Alexis Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.442 y 94.490, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación de la parte querellada, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado ÁNGEL MANUITT FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.056, actuando como apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ENRIQUE GARCÍA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N° 7.230.588, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE).
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AP42-R-2006-000676.-
ASV / e.-




En fecha dos (2) de agosto de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02543 .


La Secretaria Acc.