REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-603

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: venezolano, mayor de edad, identificado con número de pasaporte Nro. 4.385.519 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SARA MARISOL MORLES VISCAYA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.611 y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autonomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: SANDRA MAGDALENA CARUCI ANGULO Y NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.935 Y 54.824.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentado por el ciudadano José Escobar, plenamente identificado, por intermedio de su apoderada judicial, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

En fecha 03 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la demanda incoada por cobro de diferencias prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 01 de agosto de 2006, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito, a las diferencias de prestaciones sociales, con fundamento a las incidencias por bonificación de fin de año y vacaciones, establecidas en las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva además de la bonificación y estimulo al trabajo contemplado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, que según sus dichos, no fueron considerados en el calculo de los derechos laborales que correspondían al actor como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Se desprende del libelo de demanda, que la representación judicial de actor, alega que su representado laboró para la empresa demandada en el cargo de aseador desde el 25/05/1988 hasta el 07/06/2002 oportunidad en la cual fue despedido de la institución. Del mismo modo indica el accionante que al momento de realizar el calculo de las prestaciones sociales obviaron ciertos conceptos contemplados en la ley.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda laboral interpuesta, la demandada admitió la relación laboral sostenida para con el accionante, no obstante, de modo expreso negó el salario invocado, así como las pretensiones alegadas por el demandante, en su lugar afirman que los conceptos le fueron debidamente cancelados en su totalidad una vez finalizada la relación laboral de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la Convención Colectiva de los trabajadores del INCE y a tal efecto informa que en el lapso probatorio correspondiente consignó constancia de pago de liquidación al trabajador accionante.

Llegada la oportunidad de proferir sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurada. Contra la referida sentencia la representación judicial de la parte actora apela en fecha 05 de mayo y ratifica la apelación en fecha 17 de mayo de 2006. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora recurrente fundamenta su denuncia en primer lugar, la no inclusión de las incidencias de las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva referente la primera a bonificación de fin de año y en segundo lugar por la incidencia del concepto de vacaciones, así como la bonificación y estimulo al trabajo contemplado en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, en razón a lo cual es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Conviene en virtud al cabal establecimiento de los hechos controvertidos, analizar el material probatorio aportado por la partes de la siguiente manera:

Pruebas del demandante: El actor promovió las siguientes documentales:
1) Finiquito de contrato de trabajo, el cual es valorado por este tribunal al no ser impugnado por el adversario y el cual será analizado con el resto del material probatorio cursante a los autos. Así se establece.
2) Constancia de trabajo, de la cual se demuestra el ultimo salario básico devengado por el actor y siendo expresamente reconocida por las partes, debe ser valorada por este tribunal. Así se decide.
3) Oficio de fecha 11 de marzo de 2002 por la cual se notifica el cese de las funciones. La presente prueba se dirige a probar un hecho no controvertido, razón por la cual, hace forzoso para este juzgador desecharlo del material probatorio. Así se decide.
4) Convenio Colectivo de trabajo suscrito por la federación Nacional de Trabajadores del INCE y la Asociación Civil INCE, el cual a pesar de no constituir medio de prueba sino una fuente de derecho y por tanto no sujeto a probanza, el mismo es valorado de conformidad con la sana critica al resultar idóneo para determinar la procedencia o no de algunos de los conceptos peticionados. Así se establece.

Pruebas del demandado: Por su parte la empresa accionada entre las documentales promovió las siguientes:
1. Finiquito de contrato de trabajo en copia simple y del cual solicitó la exhibición a la parte actora, en tal sentido, se observa que la misma fue consignada por la parte actora, sin que la demandada le haya formulado observación alguna, por consiguiente este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2. De igual modo promueve Constancia de Trabajo a fin de demostrar la remuneración devengada por el actor y del cual igualmente solicito la exhibición por parte del actor, no obstante, ante el reconocimiento expreso del adversario en la audiencia oral de pruebas, adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.
3. Detalle de la liquidación del contrato del demandante, el cual se desecha al no dirigirse a comprobar ninguno de los hechos controvertidos. Asi se decide.
4. Relación de sueldos y otros conceptos, los cuales no fueron impugnados por la parte actora por consiguiente este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5. Calculo de antigüedad ley anterior y registro y control de prestaciones sociales de intereses de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo. Los cuales no fueron impugnados por la parte actora por consiguiente este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
6. Cuadro demostrativo del soporte del cálculo de vacaciones disfrutadas y canceladas al demandante, los cuales no pueden serle opuestos al adversario al no constar en ellos su firma. Así se decide.

Ahora bien, analizado como ha sido el cúmulo probatorio, del mismo se desprende y en especial del finiquito que riela a los autos, que las prestaciones sociales del accionante fueron debidamente calculadas y canceladas a razón de un salario integral calculado tomando en consideración la 12 ava parte de las vacaciones y la 12 ava parte del aguinaldo, en razón de lo cual este juzgador considera que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia el reclamo por este concepto no es procedente y siendo que constituye parte del objeto principal de la acción interpuesta es indefectible para este juzgador declarar sin lugar la pretensión del actor en éste aspecto. Así se decide.

Así mismo, la parte actora recurrente manifiesta que igualmente se le adeuda diferencia de prestaciones sociales por la incidencia que tiene en el salario el beneficio contenido en la cláusula 27de la Convención Colectiva que rige a las partes, relativa a bonificación y estímulo al trabajo; al respecto este juzgador luego de revisado y analizado el contenido de la cláusula antes mencionada observa que tal beneficio no corresponde a una remuneración sino que por el contrario se refiere a un pago único de carácter accidental que pudiera, dependiendo de algunas circunstancias, recibir el trabajador como consecuencia del tiempo de prestación de servicio, concepto que fue debidamente cancelado en la liquidación tal como consta en el finiquito arriba mencionado, el cual no reviste carácter salarial al originarse su pago de manera accidental y con ocasión al tiempo de la relación laboral, por tanto no es imputable al salario base de cálculo para el pago de los beneficios laborales, en consecuencia se declara improcedente la exigencia de tal concepto. Así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 05 de mayo de 2006 y ratificada el 17 del mismo mes, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) del mes de agosto del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero